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viernes, 7 de enero de 2005

Despido injustificado - 30/12/04 - Rol Nº 4032-03

Santiago, treinta de diciembre de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, en autos rol Nº 3.236-02, doña Ruby Sanhueza Loyola deduce demanda en contra de Forestal Antilemu Limitada, representada por don Byron Smith Gumucio, a fin que se declare que el despido de que fue objeto fue injustificado y carente de motivo plausible y se condene a la empleadora a pagarle las prestaciones e indemnizaciones que señala, o las que determine el tribunal, más intereses, reajustes y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción y solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra argumentando que el despido de la actora se ajustó a las causales contempladas en el artículo 160 Nros. 1 y 7 del Código del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciocho de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 155, acogió la demanda y condenó a la empleadora a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios con el aumento del 100%, compensación de feriado del año 2000, bonos insolutos de los meses de abri l, mayo y junio, más intereses, reajustes y costas. En contra de esta sentencia se alzaron ambas partes y, además, la demandada recurrió de nulidad formal y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 196, revocó la de primera instancia y declarando justificado el despido de la actora desestimó la demanda por esa pretensión, confirmando en lo demás con la declaración en ella contenida. La parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia ya referida, denunciando los vicios que señala y las infracciones de ley que indica, solicitando su invalidación y reemplazo por la que describe. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: Recurso de casación en la forma: Primero: Que el demandante funda el recurso de nulidad formal que deduce en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 458 del Código del Trabajo, esto es, en haber sido extendida -la sentencia- omitiéndose el análisis de toda la prueba rendida. Al respecto argumenta que no basta con hacer un resumen de la prueba rendida y señalar que se ha analizado de acuerdo a la sana crítica, sino que se exige manifestar expresamente las razones que llevan a apreciar la prueba en la forma en que se hizo y la ausencia de ese razonamiento hace anulable el fallo. Agrega que se elimina el fundamento de primer grado que analizaba la carta de despido y en que se concluía que la demandada no había señalado con claridad y precisión los hechos, ya que no se individualizaba al personal administrativo a quien se pagó bonos o reajustes no autorizados, omisión que no fue complementada tampoco en la contestación a la demanda. Añade que no se examina el informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo en el que consta que la demandada no pagó el bono a la demandante; tampoco pondera la confesión de la demandada en la que reconoce que se le aplicó una multa administrativa por el no pago del bono y reconoce, además, las liquidaciones de remuneraciones en que aparece consignado el bono. También se omite el análisis de la declaración de los test igos de ambas partes en ese sentido, el Libro de Remuneraciones y las planillas de cotizaciones. Segundo: Que en relación con esta causal se hace necesario indicar que las pruebas que extraña la recurrente aparecen examinadas, en su contenido, en los fundamentos del fallo de primer grado, reproducidos por el atacado. Distinto es que esas pruebas no se hayan ponderado en el sentido pretendido por la demandante, esto es, que el bono que se considera autopagado estuviera pactado. En efecto, los argumentos de la actora se orientan a que se tenga por establecido que el bono en cuestión, cuyo pago se estima como uno de los hechos constitutivos de la causal de falta de probidad, se había acordado y solucionado por un largo período y que su supresión motivó una multa administrativa para la empresa. De esa manera, la demandante desconoce que la causal de nulidad formal que esgrime supone una falta de análisis de los elementos de convicción aportados a la causa, no importa una apreciación desfavorable a la parte que interpone el recurso, cuyo es el caso. Tercero: Que, además, la actora entiende que se ha incurrido en el vicio de carecer el fallo de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de sustento, manifestando que se han suprimido considerandos de la sentencia de primer grado y se ha analizado parcialmente la prueba rendida por la demandada omitiendo la de la demandante. En este sentido y bastando la sola lectura de la resolución de que se trata, es posible afirmar que ella contiene los raciocinios que conducen a la conclusión final, aún cuando ellos, como se dijo, no sean propicios a las pretensiones de la recurrente. Cuarto: Que, por consiguiente, ha de concluirse que la sentencia atacada no ha sido extendida en forma defectuosa, por lo tanto, no habiéndose cometido los vicios denunciados procede desestimar el recurso de casación en la forma en análisis. Recurso de casación en el fondo: Quinto: Que, en este aspecto, el recurrente señala que se infringen, por una errónea interpretación, los artículos 9, 10 y 11 del Código del Trabajo, ya que se ha establecido que la circunstancia de no haberse contemplado expresamente en el último anexo al contrato de trabajo el bono en cuestión, su pago durante los meses de diciembre de 2001 y enero a marzo de 2002, representaba una au tocancelación de un beneficio no acordado contractualmente. Expresa que consta que ese bono se le pagó a la actora durante más de seis años, lo que se probó con las liquidaciones de remuneraciones, la confesión de la demandada que reconoce esos documentos y las declaraciones de los testigos de ambas partes. Agrega que es cierto que en el último anexo al contrato de trabajo no se consigna el valor del bono, pero eso no significa que haya existido una modificación del contrato, pues en realidad allí sólo se omitió consignar el aumento del bono y sólo se consignó el aumento del sueldo, habiéndose reajustado en igual proporción y pagado el bono, según aparece en el Libro de Remuneraciones. La demandante agrega que, de acuerdo al artículo 11 inciso segundo del Código del Trabajo, no es necesario modificar el contrato para hacer constar los aumentos por la reajustabilidad experimentada por las remuneraciones. Añade que el bono constituía una cláusula tácita, por lo tanto, no podía ser modificado unilateralmente por la empleadora y así fue resuelto por la Inspección del Trabajo, según da cuenta el informe de fiscalización acompañado. En un segundo capítulo, el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo. Luego de aludir a la sana crítica, su concepto y aplicación, manifiesta que en la sentencia atacada se ha valorado la prueba en conciencia, en circunstancias que debió ser en conformidad a las reglas de la sana crítica. Por otra parte, señala que se infringen las normas referidas al no haberse considerado la prueba documental de su parte y atribuírsele el pago de horas extraordinarias no realizadas al personal administrativo de la Empresa Antillanca, lo cual no es efectivo por las razones que largamente explica, analizando la prueba rendida y extrayendo conclusiones. A continuación, la recurrente argumenta en relación con el pago de bonos durante los meses de noviembre de 2001 a marzo de 2002 al personal de la empresa Antillanca, sosteniendo que la actora no prestaba servicios para esta empresa y que esos pagos no fueron por ella autorizados, además, que ellos constarían permanentemente en la documentación que refiere. La recurrente finaliza cada capítulo del recurso desarrollando la influencia que, en lo dispositivo del fa llo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia. Sexto: Que se han establecido como hechos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) el 21 de febrero de 1990 la demandante fue contratada por Servicios Forestales Antillanca, para ejecutar el trabajo de Jefe Administrativo, encargada de remuneraciones, con un sueldo base, más un 25% de gratificación mensual. b) tanto el contrato de trabajo como los sucesivos anexos en que se aumenta el sueldo base y un bono, llegando el 1º de diciembre de 2001 a sólo un sueldo fijo de $546.985.-, se encuentran firmados por la actora tanto en calidad de trabajadora como de empleadora. También se encuentra firmado como empleador, por la actora, el contrato de trabajo celebrado entre Byron Smith Gumucio, socio de la empresa, y la Forestal Antilemu Limitada. c) con el último anexo al contrato de trabajo, firmado por la actora, como empleador y como trabajadora, se produjo una modificación de su contrato de trabajo, en el sentido que desde el 1º de diciembre de 2001 no tendría derecho a percibir bono, sólo el sueldo base y la gratificación mensual establecida en el contrato. Sin embargo, en el mes de diciembre de 2001, en su liquidación de remuneración mensual aparece un bono de $77.170.- al igual que en los meses de enero a marzo de 2002, bonos que no se encontraban acordados, ya que no fueron contemplados en el último anexo de contrato, bono, además, que aumentaba en un 25% por gratificación. d) apreciada la prueba rendida por la empresa demandada, esto es, contratos y liquidaciones de remuneraciones, se estima que tienen valor suficiente para tener por establecido que la demandante realizó pago de bonos en el período noviembre de 2001 a marzo de 2002 para el personal administrativo, sin haber sido autorizada. e) el 1º de julio de 2002 la demandante fue despedida por carta invocando las causales del artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo, las que se fundan en que en una auditoría se detectó el pago de bonos en el período noviembre de 2001 a marzo de 2002 al personal administrativo de la empresa, sin autorización; en que realizó y pagó aumentos de sueldos mediante reajustes para ella y personal administrativo no autorizados; en que autorizó y pagó horas extraordinarias para el personal administrativo, sin que hayan sido trabajadas; en qu e se pagó remuneración en el mes de octubre de 2000, período en que se encontraba con licencia médica; en que no llevó correctamente la documentación laboral lo que ha importado la aplicación de multas administrativas y, además, pagó como trabajados períodos en que los trabajadores hacían uso de licencia médica. f) se acreditó que la actora se autocanceló un bono no acordado contractualmente y que pagó durante largo período a empleados administrativos horas extraordinarias sin haberlas efectuado realmente: Víctor Soto Soto no registra horas extraordinarias trabajadas en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2000, octubre y noviembre de 2000, sin embargo en sus liquidaciones de remuneraciones aparecen pagadas 38 horas en los primeros cuatro meses; 23 horas en octubre de 2001 y en noviembre de 2001, sin indicar número de horas. Inés Mundaca Parada no registra horas extraordinarias trabajadas en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2000, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero y febrero de 2002, sin embargo, se le pagan 42 horas extraordinarias en abril, mayo, junio, julio y agosto de 2000; 23 horas en octubre de 2001 y en noviembre y diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002, sin indicar el número de horas. A Brunilda Sanhueza Loyola se le pagan 44 horas extraordinarias en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2001; 23 horas en octubre de 2001 y sin indicar número de horas, se le pagan en noviembre de 2001, enero y febrero de 2002. g) respecto de los puntos 3) y 5) de la carta de despido no ha resultado la necesaria simultaneidad e inmediatez entre los hechos censurados y la sanción del despido y en cuanto a los aumentos de sueldos mediante reajustes no autorizados, salvo los anexos a contratos de trabajo, no existen en autos antecedentes que permitan estimar si fueron acordados y no se ha precisado en qué oportunidades, ni en qué forma se reajustaban los sueldos. Séptimo: Que sobre la base de los hechos narrados en el fundamento precedente, los jueces del grado concluyendo que la demandante era persona de confianza de la demandada, decidieron que el despido de la actora fue justificado y rechazaron la demanda intentada en estos autos en la forma ya señalada. Octavo: Que, en primer lugar, ha de establecerse que el recurrente se limita a contrariar los hechos establecidos en el fallo de que se trata e intenta modificarlos por esta vía. En efecto, asegura que el bono que se autocanceló la demandante se encontraba pactado con la empleadora porque así se consignaba en los anexos a contratos de trabajo anteriores al último y así se desprendería de la prueba que ella analiza. Asimismo, intenta demostrar, con el examen de la prueba que realiza en su recurso, que no se pagaron al personal administrativo horas extraordinarias no trabajadas y que no es tal el pago de bonos a los empleados durante los meses que señala. Noveno: Que la determinación de los presupuestos fácticos, se corresponde con facultades privativas de los jueces del grado y no admite revisión, en general, por este medio, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, salvo que se hayan quebrantado las normas reguladoras de la prueba para los efectos de tal establecimiento, cuestión que no se advierte en el caso y que no ha sido así tampoco denunciado, ya que la demandante desarrolla su recurso, en este aspecto, reprochando la forma de apreciar la prueba, cuestión que escapa al control de casación. Décimo: Que, en segundo lugar, cabe asentar que las pruebas a que se refiere la demandante en nada podrían alterar la conclusión a que se llegó por los jueces del grado, en la medida que era la misma actora quien actuaba como trabajadora y empleadora y confeccionaba las liquidaciones de remuneraciones mensuales y, además, quien suscribió el último anexo a contrato de trabajo donde se eliminó el bono que antes aparecía pactado, de manera que conocía la remuneración que percibiría desde diciembre de 2001, lo cual no se ve desvirtuado por el informe de la Inspección del Trabajo, entidad que, además, no resulta vinculante para los tribunales en sus actuaciones y conclusiones. Undécimo: Que, conforme a lo anotado, se concluye que el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, en ambos casos sin costas, deducidos por la demandante a fojas 200, contra la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 196. Regístrese y devuélvanse. N 4.032-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con feriado. Santiago, 30 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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