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viernes, 7 de enero de 2005

Despido injustificado - 30/12/04 - Rol N潞 4032-03

Santiago, treinta de diciembre de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Concepci贸n, en autos rol N潞 3.236-02, do帽a Ruby Sanhueza Loyola deduce demanda en contra de Forestal Antilemu Limitada, representada por don Byron Smith Gumucio, a fin que se declare que el despido de que fue objeto fue injustificado y carente de motivo plausible y se condene a la empleadora a pagarle las prestaciones e indemnizaciones que se帽ala, o las que determine el tribunal, m谩s intereses, reajustes y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, opuso la excepci贸n de prescripci贸n y solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra argumentando que el despido de la actora se ajust贸 a las causales contempladas en el art铆culo 160 Nros. 1 y 7 del C贸digo del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciocho de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 155, acogi贸 la demanda y conden贸 a la empleadora a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios con el aumento del 100%, compensaci贸n de feriado del a帽o 2000, bonos insolutos de los meses de abri l, mayo y junio, m谩s intereses, reajustes y costas. En contra de esta sentencia se alzaron ambas partes y, adem谩s, la demandada recurri贸 de nulidad formal y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 196, revoc贸 la de primera instancia y declarando justificado el despido de la actora desestim贸 la demanda por esa pretensi贸n, confirmando en lo dem谩s con la declaraci贸n en ella contenida. La parte demandante deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia ya referida, denunciando los vicios que se帽ala y las infracciones de ley que indica, solicitando su invalidaci贸n y reemplazo por la que describe. Se trajeron estos autos en relaci贸n para conocer de ambos recursos. Considerando: Recurso de casaci贸n en la forma: Primero: Que el demandante funda el recurso de nulidad formal que deduce en la causal contemplada en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el N潞 4 del art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo, esto es, en haber sido extendida -la sentencia- omiti茅ndose el an谩lisis de toda la prueba rendida. Al respecto argumenta que no basta con hacer un resumen de la prueba rendida y se帽alar que se ha analizado de acuerdo a la sana cr铆tica, sino que se exige manifestar expresamente las razones que llevan a apreciar la prueba en la forma en que se hizo y la ausencia de ese razonamiento hace anulable el fallo. Agrega que se elimina el fundamento de primer grado que analizaba la carta de despido y en que se conclu铆a que la demandada no hab铆a se帽alado con claridad y precisi贸n los hechos, ya que no se individualizaba al personal administrativo a quien se pag贸 bonos o reajustes no autorizados, omisi贸n que no fue complementada tampoco en la contestaci贸n a la demanda. A帽ade que no se examina el informe de fiscalizaci贸n de la Inspecci贸n del Trabajo en el que consta que la demandada no pag贸 el bono a la demandante; tampoco pondera la confesi贸n de la demandada en la que reconoce que se le aplic贸 una multa administrativa por el no pago del bono y reconoce, adem谩s, las liquidaciones de remuneraciones en que aparece consignado el bono. Tambi茅n se omite el an谩lisis de la declaraci贸n de los test igos de ambas partes en ese sentido, el Libro de Remuneraciones y las planillas de cotizaciones. Segundo: Que en relaci贸n con esta causal se hace necesario indicar que las pruebas que extra帽a la recurrente aparecen examinadas, en su contenido, en los fundamentos del fallo de primer grado, reproducidos por el atacado. Distinto es que esas pruebas no se hayan ponderado en el sentido pretendido por la demandante, esto es, que el bono que se considera autopagado estuviera pactado. En efecto, los argumentos de la actora se orientan a que se tenga por establecido que el bono en cuesti贸n, cuyo pago se estima como uno de los hechos constitutivos de la causal de falta de probidad, se hab铆a acordado y solucionado por un largo per铆odo y que su supresi贸n motiv贸 una multa administrativa para la empresa. De esa manera, la demandante desconoce que la causal de nulidad formal que esgrime supone una falta de an谩lisis de los elementos de convicci贸n aportados a la causa, no importa una apreciaci贸n desfavorable a la parte que interpone el recurso, cuyo es el caso. Tercero: Que, adem谩s, la actora entiende que se ha incurrido en el vicio de carecer el fallo de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de sustento, manifestando que se han suprimido considerandos de la sentencia de primer grado y se ha analizado parcialmente la prueba rendida por la demandada omitiendo la de la demandante. En este sentido y bastando la sola lectura de la resoluci贸n de que se trata, es posible afirmar que ella contiene los raciocinios que conducen a la conclusi贸n final, a煤n cuando ellos, como se dijo, no sean propicios a las pretensiones de la recurrente. Cuarto: Que, por consiguiente, ha de concluirse que la sentencia atacada no ha sido extendida en forma defectuosa, por lo tanto, no habi茅ndose cometido los vicios denunciados procede desestimar el recurso de casaci贸n en la forma en an谩lisis. Recurso de casaci贸n en el fondo: Quinto: Que, en este aspecto, el recurrente se帽ala que se infringen, por una err贸nea interpretaci贸n, los art铆culos 9, 10 y 11 del C贸digo del Trabajo, ya que se ha establecido que la circunstancia de no haberse contemplado expresamente en el 煤ltimo anexo al contrato de trabajo el bono en cuesti贸n, su pago durante los meses de diciembre de 2001 y enero a marzo de 2002, representaba una au tocancelaci贸n de un beneficio no acordado contractualmente. Expresa que consta que ese bono se le pag贸 a la actora durante m谩s de seis a帽os, lo que se prob贸 con las liquidaciones de remuneraciones, la confesi贸n de la demandada que reconoce esos documentos y las declaraciones de los testigos de ambas partes. Agrega que es cierto que en el 煤ltimo anexo al contrato de trabajo no se consigna el valor del bono, pero eso no significa que haya existido una modificaci贸n del contrato, pues en realidad all铆 s贸lo se omiti贸 consignar el aumento del bono y s贸lo se consign贸 el aumento del sueldo, habi茅ndose reajustado en igual proporci贸n y pagado el bono, seg煤n aparece en el Libro de Remuneraciones. La demandante agrega que, de acuerdo al art铆culo 11 inciso segundo del C贸digo del Trabajo, no es necesario modificar el contrato para hacer constar los aumentos por la reajustabilidad experimentada por las remuneraciones. A帽ade que el bono constitu铆a una cl谩usula t谩cita, por lo tanto, no pod铆a ser modificado unilateralmente por la empleadora y as铆 fue resuelto por la Inspecci贸n del Trabajo, seg煤n da cuenta el informe de fiscalizaci贸n acompa帽ado. En un segundo cap铆tulo, el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo. Luego de aludir a la sana cr铆tica, su concepto y aplicaci贸n, manifiesta que en la sentencia atacada se ha valorado la prueba en conciencia, en circunstancias que debi贸 ser en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica. Por otra parte, se帽ala que se infringen las normas referidas al no haberse considerado la prueba documental de su parte y atribu铆rsele el pago de horas extraordinarias no realizadas al personal administrativo de la Empresa Antillanca, lo cual no es efectivo por las razones que largamente explica, analizando la prueba rendida y extrayendo conclusiones. A continuaci贸n, la recurrente argumenta en relaci贸n con el pago de bonos durante los meses de noviembre de 2001 a marzo de 2002 al personal de la empresa Antillanca, sosteniendo que la actora no prestaba servicios para esta empresa y que esos pagos no fueron por ella autorizados, adem谩s, que ellos constar铆an permanentemente en la documentaci贸n que refiere. La recurrente finaliza cada cap铆tulo del recurso desarrollando la influencia que, en lo dispositivo del fa llo, habr铆an tenido los errores de derecho que denuncia. Sexto: Que se han establecido como hechos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) el 21 de febrero de 1990 la demandante fue contratada por Servicios Forestales Antillanca, para ejecutar el trabajo de Jefe Administrativo, encargada de remuneraciones, con un sueldo base, m谩s un 25% de gratificaci贸n mensual. b) tanto el contrato de trabajo como los sucesivos anexos en que se aumenta el sueldo base y un bono, llegando el 1潞 de diciembre de 2001 a s贸lo un sueldo fijo de $546.985.-, se encuentran firmados por la actora tanto en calidad de trabajadora como de empleadora. Tambi茅n se encuentra firmado como empleador, por la actora, el contrato de trabajo celebrado entre Byron Smith Gumucio, socio de la empresa, y la Forestal Antilemu Limitada. c) con el 煤ltimo anexo al contrato de trabajo, firmado por la actora, como empleador y como trabajadora, se produjo una modificaci贸n de su contrato de trabajo, en el sentido que desde el 1潞 de diciembre de 2001 no tendr铆a derecho a percibir bono, s贸lo el sueldo base y la gratificaci贸n mensual establecida en el contrato. Sin embargo, en el mes de diciembre de 2001, en su liquidaci贸n de remuneraci贸n mensual aparece un bono de $77.170.- al igual que en los meses de enero a marzo de 2002, bonos que no se encontraban acordados, ya que no fueron contemplados en el 煤ltimo anexo de contrato, bono, adem谩s, que aumentaba en un 25% por gratificaci贸n. d) apreciada la prueba rendida por la empresa demandada, esto es, contratos y liquidaciones de remuneraciones, se estima que tienen valor suficiente para tener por establecido que la demandante realiz贸 pago de bonos en el per铆odo noviembre de 2001 a marzo de 2002 para el personal administrativo, sin haber sido autorizada. e) el 1潞 de julio de 2002 la demandante fue despedida por carta invocando las causales del art铆culo 160 N潞 1 y 7 del C贸digo del Trabajo, las que se fundan en que en una auditor铆a se detect贸 el pago de bonos en el per铆odo noviembre de 2001 a marzo de 2002 al personal administrativo de la empresa, sin autorizaci贸n; en que realiz贸 y pag贸 aumentos de sueldos mediante reajustes para ella y personal administrativo no autorizados; en que autoriz贸 y pag贸 horas extraordinarias para el personal administrativo, sin que hayan sido trabajadas; en qu e se pag贸 remuneraci贸n en el mes de octubre de 2000, per铆odo en que se encontraba con licencia m茅dica; en que no llev贸 correctamente la documentaci贸n laboral lo que ha importado la aplicaci贸n de multas administrativas y, adem谩s, pag贸 como trabajados per铆odos en que los trabajadores hac铆an uso de licencia m茅dica. f) se acredit贸 que la actora se autocancel贸 un bono no acordado contractualmente y que pag贸 durante largo per铆odo a empleados administrativos horas extraordinarias sin haberlas efectuado realmente: V铆ctor Soto Soto no registra horas extraordinarias trabajadas en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2000, octubre y noviembre de 2000, sin embargo en sus liquidaciones de remuneraciones aparecen pagadas 38 horas en los primeros cuatro meses; 23 horas en octubre de 2001 y en noviembre de 2001, sin indicar n煤mero de horas. In茅s Mundaca Parada no registra horas extraordinarias trabajadas en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2000, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero y febrero de 2002, sin embargo, se le pagan 42 horas extraordinarias en abril, mayo, junio, julio y agosto de 2000; 23 horas en octubre de 2001 y en noviembre y diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002, sin indicar el n煤mero de horas. A Brunilda Sanhueza Loyola se le pagan 44 horas extraordinarias en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2001; 23 horas en octubre de 2001 y sin indicar n煤mero de horas, se le pagan en noviembre de 2001, enero y febrero de 2002. g) respecto de los puntos 3) y 5) de la carta de despido no ha resultado la necesaria simultaneidad e inmediatez entre los hechos censurados y la sanci贸n del despido y en cuanto a los aumentos de sueldos mediante reajustes no autorizados, salvo los anexos a contratos de trabajo, no existen en autos antecedentes que permitan estimar si fueron acordados y no se ha precisado en qu茅 oportunidades, ni en qu茅 forma se reajustaban los sueldos. S茅ptimo: Que sobre la base de los hechos narrados en el fundamento precedente, los jueces del grado concluyendo que la demandante era persona de confianza de la demandada, decidieron que el despido de la actora fue justificado y rechazaron la demanda intentada en estos autos en la forma ya se帽alada. Octavo: Que, en primer lugar, ha de establecerse que el recurrente se limita a contrariar los hechos establecidos en el fallo de que se trata e intenta modificarlos por esta v铆a. En efecto, asegura que el bono que se autocancel贸 la demandante se encontraba pactado con la empleadora porque as铆 se consignaba en los anexos a contratos de trabajo anteriores al 煤ltimo y as铆 se desprender铆a de la prueba que ella analiza. Asimismo, intenta demostrar, con el examen de la prueba que realiza en su recurso, que no se pagaron al personal administrativo horas extraordinarias no trabajadas y que no es tal el pago de bonos a los empleados durante los meses que se帽ala. Noveno: Que la determinaci贸n de los presupuestos f谩cticos, se corresponde con facultades privativas de los jueces del grado y no admite revisi贸n, en general, por este medio, seg煤n lo ha decidido reiteradamente esta Corte, salvo que se hayan quebrantado las normas reguladoras de la prueba para los efectos de tal establecimiento, cuesti贸n que no se advierte en el caso y que no ha sido as铆 tampoco denunciado, ya que la demandante desarrolla su recurso, en este aspecto, reprochando la forma de apreciar la prueba, cuesti贸n que escapa al control de casaci贸n. D茅cimo: Que, en segundo lugar, cabe asentar que las pruebas a que se refiere la demandante en nada podr铆an alterar la conclusi贸n a que se lleg贸 por los jueces del grado, en la medida que era la misma actora quien actuaba como trabajadora y empleadora y confeccionaba las liquidaciones de remuneraciones mensuales y, adem谩s, quien suscribi贸 el 煤ltimo anexo a contrato de trabajo donde se elimin贸 el bono que antes aparec铆a pactado, de manera que conoc铆a la remuneraci贸n que percibir铆a desde diciembre de 2001, lo cual no se ve desvirtuado por el informe de la Inspecci贸n del Trabajo, entidad que, adem谩s, no resulta vinculante para los tribunales en sus actuaciones y conclusiones. Und茅cimo: Que, conforme a lo anotado, se concluye que el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, en ambos casos sin costas, deducidos por la demandante a fojas 200, contra la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 196. Reg铆strese y devu茅lvanse. N 4.032-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis Perez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con feriado. Santiago, 30 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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