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lunes, 10 de enero de 2005

Despido Justificado - Negativa a realizar labores indicadas - 06/01/05 - Rol Nº 6009-04

Santiago, seis de enero de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 81. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 12, 160 Nº 4 letra b) y 7 y 162 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que resultan infringidos, por cuanto, pese a que su parte acreditó que la trabajadora fue contratada como ayudante de contabilidad y habiéndose agregado al proceso los siguientes antecedentes: el contrato de trabajo; el anexo del mismo con la descripción del cargo; la carta firmada por la trabajadora en donde reconoce haberse negado a realizar las labores indicadas, pidiendo a cambio un aumento de sueldo -a juicio del recurrente- improcedente. Lo que sumado a la declaración de los testigos presentados por su parte, debieron llevar a los sentenciadores del grado a concluir que el despido era justificado. Indica, por otra parte, que incluso bajo la hipótesis que planteara la actora, en el evento de ace ptársela, debe examinarse la normativa del artículo 12 del Código del Trabajo, el cual permite al empleador alterar la naturaleza de los servicios -siempre y cuando- no implique un menoscabo para el trabajador, de lo que deduce que aún cuando la actora no hubiese desempeñado antes las funciones que se le solicitaban, el empleador tenía facultades para imponerle tales tareas, ya que ellas se efectuarían en el mismo lugar físico y eran de la misma naturaleza de las que ella desempeñaba, por lo que no le causaba perjuicio alguno. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que la actora se desempeñó para la demandada desde el 1º de octubre de 2.000 como encargada de contabilidad, b) que fue despedida por su empleador el 29 de abril de 2.003, fundado para ello en las causales del artículo 160 Nº 4 letra b) y 7 del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato de trabajo, las cuales fueron detalladas en la carta aviso agregada al proceso a fojas 3 de estos autos, c) que se acreditó que las labores encargadas a la actora eran funciones desempeñadas por otras personas y no se encontraban dentro de las faenas referidas en el documento que describe el cargo de la misma y que rola a fojas 29, d) que no se acreditó el fundamento fáctico invocado para el despido. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes en conformidad a las reglas de la sana crítica los sentenciadores del grado concluyeron que el despido era injustificado y acogieron la demanda. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que se acreditaron los fundamentos del despido e insta por la alteración de tales conclusiones, -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba- modificación ésta, que no es posible por esta vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que además, e n términos generales, el establecimiento de los presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que, como se dijo, no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal queda impedido de entrar a la revisión de lo actuado en ese plano. Séptimo: Que, en cuanto a la supuesta vulneración del artículo 12 del Estatuto Laboral, debe precisarse que el recurrente efectúa al fallo atacado reproches que no formuló en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual la alegación relativa a que el empleador se encontraba facultado para modificar las labores de la actora en uso del denominado ius variandi, siempre y cuando ello no significare un menoscabo para la trabajadora, en la especie, resulta extemporánea y atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata, razón por la que incluso procedería declararse inadmisible el recurso de casación intentado en estos autos. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 81, contra la sentencia de diecisiete de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 80. Regístrese y devuélvase. N 6.009-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H. y Domingo Yurac S. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Santiago, 6 de enero de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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