Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

lunes, 10 de enero de 2005

Sociedad conyugal - 05/01/05 - Rol N潞 3863-03

Santiago, cinco de enero de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos Rol N潞 7.588 del Segundo Juzgado Civil de Quilpu茅, caratulados Galleguillos Alfaro, Rub茅n con Villegas Aros, Germ谩n, sobre juicio ordinario, por sentencia de 28 de marzo de 2002, escrita a fojas 143, el juez titular de ese tribunal, rechaz贸 la demanda deducida a fojas 10, sin costas. Resolviendo la apelaci贸n deducida por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Valpara铆so confirm贸 la sentencia apelada. La parte demandante dedujo en contra de este fallo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el proceso constan los siguientes hechos y antecedentes: 1. Que don Miguel Olivares G贸mez, en representaci贸n de don Rub茅n Ambrosio Galleguillos Alfaro, dedujo demanda en juicio ordinario en contra de do帽a Andrea Antonieta Villegas Aros, Germ谩n Ram贸n Villegas Aros y Luz Magali Villegas Aros, a fin de que se declarara que los bienes de calle Israel 850, Los Carrera 01851, Los Carrera 01835 y La Paz 717, todos de Quilpu茅, pertenecieron al haber absoluto de la sociedad conyugal habida con do帽a Agustina del Carmen Aros Alvarado, con la cual se cas贸 con fecha 9 de abril de 1975, yque concluy贸 por separaci贸n de bienes pactada mediante escritura p煤blica de 28 de junio de 1982. Agrega en fundamento de su pretensi贸n que su c贸nyuge no tuvo un empleo u oficio separados de su marido y que no fue liquidada la comunidad consecuente a la separaci贸n de bienes. 2. Que los demandados se mantuvieron en rebeld铆a durante toda la prosecuci贸n del juicio. 3. Que la sentencia de primera instancia rechaz贸 la demanda sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, que la sentencia de segundo grado hizo suyos al confirmarla: a) Que el inmueble de calle Israel N潞 850 de Quilpu茅, inscrito a fojas 852 vuelta N潞 1.229 del Registro de Propiedad del a帽o 1978 del Conservador de Bienes Ra铆ces respectivo, fue adquirido el 13 de junio de 1978 por do帽a Agustina Aros a la Corporaci贸n de Vivienda, de conformidad con la Ley N潞 16.741, y que seg煤n dispone el art铆culo 71 de ese ordenamiento la mujer se presume de derecho separada de bienes a efectos de esa adquisici贸n, de modo que debe tenerse por descartada su incorporaci贸n al haber absoluto de la sociedad conyugal en aplicaci贸n del art铆culo 1725 N潞 5 del C贸digo Civil. b) Que el inmueble de calle Los Carrera N潞 01851, inscrito a fojas 603 N潞 824 del Registro de Propiedad del a帽o 1981 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Quilpu茅, fue adquirido por do帽a Agustina Aros a do帽a Ana Mar铆a Alfaro Godoy con fecha 6 de marzo de 1981, en la forma establecida por el art铆culo 150 del C贸digo Civil, ya que est谩 acreditado en el contrato su condici贸n de comerciante. c) Que los inmuebles de calles Los Carrera N潞 01835 y La Paz N潞 717, inscritos a fojas 781 N潞 870 del a帽o 1984 y a fojas 429 vuelta N潞 625 del a帽o 1989, ambos del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Quilpu茅, fueron adquiridos por do帽a Agustina Aros con fechas 10 de mayo de 1984 y 10 de junio de 1988, respectivamente, esto es, con posterioridad a la fecha en que la compradora pact贸 separaci贸n total de bienes con su c贸nyuge, por lo que tampoco les resulta aplicable la norma del art铆culo 1725 N潞 5 del C贸digo Civil. d) Que do帽a Agustina Aros efectivamente ejerci贸 durante la vigencia de la sociedad conyugal una actividad comercial separada de su c贸nyuge. i0SEGUNDO: Que la parte demandante sostiene que la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado, que rechaz贸 la demanda, ha incurrido en infracci贸n de diversas disposiciones legales, que detalla respecto de la adquisici贸n de cada uno de los inmuebles que fueron objeto de la acci贸n: A) En relaci贸n con el inmueble de calle Israel N潞 850, sostiene el recurrente que se han vulnerado los art铆culos 150 inciso cuarto en relaci贸n con el art铆culo 1725 N潞 5 del C贸digo Civil y 71 de la Ley N潞 16.741, pues si bien esta 煤ltima norma presume de derecho que la adquirente est谩 separada de bienes a efectos de la adquisici贸n, el fallo elude reconocer el instituto del patrimonio reservado, que debe entenderse aplicable a estas adquisiciones. B) Respecto del inmueble de calle Los Carrera N潞 01851, se argumenta la infracci贸n de los art铆culos 150 inciso tercero, en relaci贸n con los art铆culos 1725 N潞 5, 19, 20, 22 y 1700 del C贸digo Civil, pues la sentencia impugnada dio por establecido que el inmueble fue adquirido con cargo al patrimonio reservado de la mujer, haciendo recaer el peso de la prueba en quien objeta la calidad de comerciante, en circunstancias que los documentos insertados en la escritura no corresponden a la realidad, porque ser铆an extempor谩neos, tanto respecto del contrato como de la fecha del matrimonio de la causante. C) Respecto de los inmuebles de calles Los Carrera 01835 y La Paz 717, se habr铆an vulnerado los art铆culos 1739 inciso final y art铆culos 19, 20 y 22 del C贸digo Civil, pues la sentencia ha estimado que los bienes adquiridos luego de disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidaci贸n pertenec铆an en propiedad exclusiva a la c贸nyuge que entonces los adquiri贸, sin atender a la presunci贸n legal de que esos bienes son sociales. TERCERO: Que el recurso no puede prosperar respecto del inmueble referido en la letra A) del considerando segundo, porque el art铆culo 71 de la ley N潞 16.741, que es una ley especial, califica a la mujer como separada de bienes a efectos de su adquisici贸n, sin referencia alguna a que pasar铆a a integrar su patrimonio reservado. CUARTO: Que tampoco puede prosperar respecto de los inmuebles referidos en la letra C) del mismo considerando, porque el art铆culo 1739 inciso final del C贸digo Civil dispone que los bienes adquiridos despu茅s de disuelta la sociedad conyugal se entienden adquiridos con fondos comunes, lo que puede dar lugar a recompensas, pero no altera la condici贸n propietaria de esos bienes, que pertenecen personalmente al c贸nyuge separado de bienes que los adquiere. QUINTO: Que a efectos de resolver respecto del bien referido en la letra B) del considerando segundo, debe considerarse que lo pedido por el demandante en este juicio fue la declaraci贸n de que los bienes adquiridos por la c贸nyuge ingresaron al haber absoluto de la sociedad conyugal, en raz贸n de que durante la vigencia de esa sociedad conyugal ella no habr铆a tenido empleo u oficio separado del marido que justificara la formaci贸n de un patrimonio reservado, de modo que determinado por los jueces del fondo que 茅sta efectivamente ejerci贸 la profesi贸n de comerciante, como se acredit贸 en el acto de adquisici贸n, ese hecho no puede ser revisado en sede de casaci贸n, porque no aparece vulnerada la norma reguladora de la prueba del inciso tercero del art铆culo 150 del C贸digo Civil . SEXTO: Que, a mayor abundamiento, respecto del mismo bien, este tribunal no puede pronunciarse sobre una causa de pedir diferente de la planteada en el juicio, como es que no ingres贸 al patrimonio reservado, aunque los efectos posteriores a la disoluci贸n de la sociedad conyugal sean id茅nticos respecto de los bienes adquiridos bajo el estatuto del patrimonio reservado, sin que luego haya mediado renuncia de gananciales, y de los adquiridos bajo el estatuto general de los bienes que ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal, seg煤n dispone el art铆culo 1725 N潞5 del C贸digo Civil. En efecto, avocarse a una materia que no ha sido objeto de discusi贸n en el pleito y por fundamentos jur铆dicos diferentes a los planteados por el actor privar铆a a los demandados de las defensas de hecho y de derecho que podr铆an obrar en su favor, contravini茅ndose los principios que se siguen de los art铆culos 254 N潞4, 309 N潞3, 170 N潞2 y 177 del C贸digo de Procedimiento Civil. S脡PTIMO: Que, en consecuencia, tampoco puede prosperar el recurso de casaci贸n en el fondo respecto de la pretensi贸n analizada en las dos consideraciones precedentes. Por las razones referidas y de acuerdo a lo dispuesto p or el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto a fojas 170, en contra de la sentencia de cuatro de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 169. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Barros. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 3863-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Enrique Barros B. No firma el Ministro Sr. Tapia y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario