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viernes, 14 de enero de 2005

Embargo de bienes sujetos a tercería - 19/05/04 - Rol Nº 15053-03

Valdivia, diecinueve de Mayo de dos mil cuatro Vistos y teniendo presente: 1º.- Que el Abogado apelante, don Osvaldo Pizarro Poblete solicitó la entrega del bien adjudicado en una subasta judicial y el alzamiento de las medidas precautorias que impiden su inscripción, ordenados en una tercería de dominio deducida en autos, solicitud que el juez de primera instancia denegó. 2º.- Que tal como lo señala la resolución apelada de fecha tres de noviembre de dos mil tres que se encuentra escrita a fojas 11 de estos autos, mediante la sentencia recaída en la tercería de dominio que se dedujo en esta ejecución y que la acogió, se dejó sin efecto la subasta y la escritura de adjudicación subsecuentes. 3º.- Que consta del cuaderno de esta tercería a la que se refiere la resolución apelada, que por sentencia de treinta de mayo de dos mil tres fue acogida; que fue deducida por don Javier Mario Muñoz Reyes, a cuyo nombre se encuentra inscrita la propiedad embargada y rematada; que la acción de tercería se dirigió en contra del Fisco y del señor Germán Jorge Follert Dagnino, ejecutante y ejecutado, respectivamente y que la misma, fue interpuesta con fecha 5 de junio de 2002. 4º.- Que según dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, la tercería de dominio se seguirá en ramo separado entre el ejecutante y el ejecutado, ello porque la sentencia que las resuelva interesa al tercerista al ejecutante y al ejecutado. La razón de la litis consorcio establecida en el artículo 521 mencionado previamente en el que ejecutante y ejecutado adquieren en rol de demandados, se encuentra, sin duda, en la indivisibilidad del pronunciamiento judicial de la sentencia que acepta o rechaza la tercería de dominio. El imperativo legal de l a norma analizada impide que se llame al proceso a terceras personas no directamente vinculadas por la ejecución en la que recae la tercería, no obstante puedan afectarle sus resultados, como es el caso del adjudicatario, cuyo derecho eventual, dependía de la sentencia que acogiere o rechazare la tercería. 5º.- Que la traba o afección de bienes, constituye una declaración de voluntad del juez, mediante la cual sujeta uno o varios bienes del deudor, con el fin de realizar sobre él o ellos los actos de ejecución. Es al Juez que conoce de la ejecución al que le corresponde la facultad de afectar bienes determinados del deudor, resultando requisito esencial del embargo para que la actuación sea correcta, que los bienes sean de propiedad del deudor ejecutado, no obstante que el legislador otorgó a la apariencia, cuando concurren una serie de circunstancias externas, efectos procesales, pero impugnables a través de las tercerías. Si con posterioridad a la traba de embargo llega al conocimiento del juez, como ocurrió en el caso que nos ocupa, que el dominio pertenece a un tercero y no al ejecutado, le corresponderá a éste alzar la traba de embargo, basado en la misma potestad pública que se la permitió, no resultando posible en este caso alegar la pasividad del juez para mantenerla, porque en esta materia y para los efectos de la adjudicación y la suscripción de la escritura, la ley le otorga a este un rol activo y representa a la parte ejecutada en la compraventa forzada del bien raíz, a quien en este caso y según el juez advierte de la tercería de dominio deducida, no le asiste ningún derecho, que él en su representación pueda transmitir. En efecto, de la sentencia recaída en la tercería de dominio emana que el fundamento de la nulidad de la subasta lo constituye no sólo el orden procesal en cuanto a una falta de emplazamiento, sino que además, la constatación a que llega el sentenciador de que el embargo se trabó sobre un bien que no era de propiedad del deudor y concluye que este es ineficaz y en consecuencia, le resta valor a las actuaciones judiciales realizadas en el proceso. En mérito de lo considerado, citas legales y de lo que disponen los artículos 197 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que SE CONFIRMA la resolución apelada de veintitrés de nov iembre de dos mil tres, escrita a fojas 11. Que no se imponen costas a la parte apelante por haberse alzado con motivo plausible. Devuélvase. Rol Nº 15.053-2003. Redacción de la Ministra señora Ada Gajardo Pérez. No firma el Ministro don Darío Ildemaro Carretta Navea, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente practicando Visita Trienal.

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