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jueves, 13 de enero de 2005

Falta de probidad - 11/01/05 - Rol Nº 5923-04

Santiago, once de enero de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 174. Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 160 Nº 1 y 7, 162 incisos primero y octavo, 455, 456 y 477 del Código del Trabajo; 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil y 1.545 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que resultan al no haber dado por establecidas las causales de despido, pese a que por falta de probidad no sólo debe entenderse una falta de honradez en lo material, sino que también, a su juicio, debe entenderse como la realización de conductas impropias y adecuadas. Expresa que el actor fue sorprendido por su jefe directo, en estado de ebriedad durante su jornada laboral y en su lugar de trabajo, constituyendo ello, en su parecer, una falta de probidad por las razones que en su recurso indica, situación que coincidiría con lo prescrito en el Reglamento que los rige. Añade que también de vulnera el artícu lo 1.545 del Código Civil, por cuanto el actor con su conducta incumplió las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo. Señala que los sentenciadores del grado cometen infracción de derecho al no dar por acreditadas las causales de despido del trabajador, pese a que con los antecedentes allegados al proceso se acreditó que el actor se encontraba en estado de ebriedad en horas de trabajo, revistiendo dicha conducta la gravedad y entidad suficiente para ello. Indica que los jueces de la instancia pese a señalar que ponderaron la prueba agregada al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, no respetaron sus reglas, ni se señalaron las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud designaron valor o desestimaron las probanzas agregadas a la causa, sin considerar la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de dichos antecedentes. Agrega que al no haber apreciado las pruebas en conformidad a las reglas de la sana crítica, el juez a quo debió regirse por lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la declaración prestada por cuatro testigos oculares, quienes declararon haber visto al actor en estado de ebriedad mientras desempeñaba sus labores, debiendo haber dado por acreditadas las causales de despido esgrimidas por su parte. Explica que si bien su parte no señaló en la carta aviso enviada al trabajador los fundamentos fácticos del despido, el actor se encontraba en pleno conocimiento de los motivos por los cuales fue separado de sus labores, indicando, además, que dicha omisión sólo puede ser materia de una sanción de carácter administrativo, pero, en ningún caso, lo invalidan ni lo hacen injustificado, de manera que al arribar a la conclusión a la que llega el sentenciador se infringen también los artículos 162 y 477 ambos del Estatuto Laboral. Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pertinente, que no se acreditaron los hechos fundantes de las causales de despido esgrimidas por el empleador. Cuarto: Que sobre la base del hecho reseñado precedentemente y examinando los antecedentes del proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado estimaron injustificado el despido del trabajador y decidieron acoger la demanda. Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se acreditaron los fundamentos fácticos invocados para despedir al trabajador e insta por su alteración. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por esta vía, pues en tal actividad ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que, además, debe precisarse que las normas del Código de Procedimiento Civil no reciben aplicación en la materia, encontrándose las pertinentes en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, por lo que el artículo 384 del Código de Enjuiciamiento Civil, no ha podido ser vulnerado. Octavo: Que, finalmente, las supuestas infracciones de derecho denunciadas como cometidas en el fallo en revisión, relativas a los artículos 162 y 477 del Código del Trabajo, es necesario indicar que, aún en el evento de ser ellas efectivas, las mismas carecerían de influencia en lo dispositivo de la sentencia, puesto que se estableció como un hecho de la causa que el empleador no logró acreditar los fundamentos fácticos del despido. Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 174, contra la sentencia de ocho de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 173. Regístrese y devuélvase con sus agregados N5.923-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 11 de enero de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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