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jueves, 13 de enero de 2005

Indemnización por daño moral - Aumento en C. Apelaciones debe ser fundado - 11/01/05 - Rol Nº 3836-04

Santiago, once de enero de dos mil cinco.

Vistos:

En la causa Rol Nº 11885-3 del Segundo Juzgado de Policía Local de Providencia, se condenó a Unidad Coronaria Móvil al pago de una multa de treinta unidades tributarias mensuales por infracción a la Ley de Protección al Consumidor y a una indemnización por concepto de daño moral ascendente a veinte millones de pesos mas reajustes e intereses.

Contra esta sentencia la condenada, interpuso para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, recurso de apelación, la que fue confirmada con declaración de aumento de la indemnización por daño moral a treinta millones de pesos, con fecha veinticinco de agosto de dos mil cuatro, según se lee a fojas 142, de los autos traídos a la vista. La demandada en los citados autos, interpuso el recurso de queja materia de este fallo, en contra de los Ministros Sres. Víctor Montiglio Rezzio, Joaquín Billard Acuña y Abogado Integrante Sr. Hugo Llanos Mancilla.

Y teniendo en consideración:

1.- Que la recurrente hace presente que la sentencia en cuestión confirmó la de primera instancia con inexistentes fundamentos y en consecuencia resulta errónea y abusiva. Alega que no contiene cimiento jurídico que sostenga los razonamientos del fallo de primera instancia y que se comete abuso inexcusable, pues se le está condenando a pagar una indemnización de perjuicios que no ocasionó, como se reconoce expresamente en el fallo de primer grado. Hace presente que se prescindió de todos los antecedentes acompañados al proceso, los que acreditan que se cumplió por parte de la empresa con las obligaciones que impone el contrato de prestaciones de servicios y que no incurrió en negligencia médica de ninguna naturaleza. Señala que el sentenciador ente ndió que la muerte se produjo por una causa ajena a la actuación de la Unidad Coronaria Móvil, pero concluyó que eso no la exime de responsabilidad. Indica que no puede ser condenado a un perjuicio que no provocó, y en consecuencia si no es responsable de la muerte ni de los daños directos, el daño moral debe descartarse y que en todo caso este es excesivo pues si el daño moral es la angustia y el malestar que significó que la Unidad Coronaria Móvil no concurriera al segundo llamado que se efectuó por parte de la contratante, la indemnización regulada es casi expropiatoria. Pide en consecuencia se acoja el recurso y se adopten las medidas tendientes a remediar la falta o abuso y aplicar las sanciones disciplinarias e invalidar y dejar sin efecto la resolución que contiene las faltas o abusos, dictando la que en derecho corresponda.

2.- Que informando los Ministros recurridos, luego de referir los hechos, aducen no haber incurrido en las faltas o abusos que se les reprochan pues sostienen que la gravedad del estado de la paciente no fue ponderado por la demandada la que actuó con total negligencia y que gracias al traslado que efectuó la familia en taxi pudo ser internada al presentar un cuadro clínico grave y urgente y la negativa a prestar el servicio produjo en sus hijas un grave sufrimiento que apreciaron razonablemente como daño moral.

3.- Que del mérito de los antecedentes tenidos a la vista y en relación con la falta de fundamentación que se atribuye a la sentencia confirmatoria, no cabe duda que ello ha sido así. En efecto, el fallo de segundo grado aumentó la indemnización regulada por la sentencia de primera instancia sin hacer mención a ninguna razón para ello, mas aún cuando la sentencia que reprodujeron había advertido que la Unidad Coronaria fue solicitada por la denunciante a las 02:15 horas del día 17 de enero, concurriendo a su domicilio, efectuando un diagnóstico y suministrándole medicamentos y que luego pidió la prestación en una segunda oportunidad, transcurridos 20 minutos de retirado el móvil de su domicilio y que, se le señaló que la ambulancia no sería enviada nuevamente al domicilio, pues debía esperar que los medicamentos surtieran efecto. Estableció también que si bien se trató de una emergencia y el caso ameritaba que la paciente fuera trasladada a un centro médico, internada y tratada y el deceso se produjo en el post operatorio, un mes después de ser ingresada de urgencia, traslado que realizó la familia porque la Unidad Coronaria se negó a la prestación del servicio requerido y previamente contratado causando un menoscabo en el consumidor debido a las deficiencias de la calidad del mismo, tuvo que ser trasladada en taxi desde su domicilio hasta el hospital con el riesgo que ello implicaba, lo que es la causa de la indemnización, dejándose sentado expresamente que no nos encontrábamos en presencia de ninguna negligencia médica, pues se actuaba en el marco de la ley de Protección al Consumidor y que lo que se regulaba era una indemnización por no haberse prestado un servicio cuando se la requirió para el traslado de la persona solicitante, a un centro asistencial.

4.- Que la falta de razones para el aumento del daño moral efectuado por los sentenciadores en segunda instancia, torna esta sentencia en abusiva y caprichosa, pues tampoco se aviene a la causa que la motiva.

5.- Que en efecto, tal como lo dejó sentado el fallo de primer grado lo indemnizable no es el fallecimiento de la persona beneficiaria del servicio, hecho que devino luego de una intervención quirúrgica que redundo en complicaciones que determinaron la muerte de la paciente casi un mes después de acaecido el hecho, si no que el sufrimiento de las hijas de ésta porque la prestadora del servicio de urgencia no concurrió al lugar una segunda vez, hecho que en si resulta indemnizable al haberse determinado la infracción a la ley de Protección al Consumidor.

6.- Que el abuso ha consistido entonces, en que los jueces y abogado integrante recurridos, aparte de no dar razones para el aumento de la indemnización, circunstancia que requería a lo menos ser sustentado con alguna consideración al respecto, tampoco tuvieron en cuenta el motivo de la misma, y que claramente estableció el sentenciador de primer grado.

7.- Que, en consecuencia, los jueces reclamados al regular la indemnización, sin reparar en la causa motivo de ella, y hacerlo sin contar con algún antecedente grave que ameritara su aumento, desentendiéndose del hecho que le sirve de fundamento, han cometido falta o abuso grave que corresponde a esta Corte enmendar por esta vía extraordinaria, lo que determina que se acoja el recurso deducido en este aspecto.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido a lo principal de fojas 2, por Unidad Coronaria Móvil Limitada, representada por José Rosenberg Vainsencher y en consecuencia en virtud de las facultades disciplinarias y correccionales de que este tribunal se encuentra investido, y acorde con lo razonado precedentemente, se deja sin efecto la sentencia de veinticinco de agosto del año pasado, de fojas 142 y se resuelve en cambio por las consideraciones anotadas precedentemente, que se confirma la sentencia recaída en los mencionados autos, de veintidós de enero de dos mil tres, de fojas 106, con declaración que la indemnización por daño moral se regula en la suma de cinco millones de pesos, con los reajustes allí indicados.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Cury y Juica quienes estuvieron por desestimar el recurso, en atención a que a su entender, no se verificó el supuesto requerido para su procedencia, esto es, que exista una falta de tal gravedad que obligue a la imposición del ejercicio de las facultades disciplinarias. No se ordena pasar los antecedentes al Pleno de este Tribunal, toda vez que no existió unanimidad en la decisión. Regístrese, comuníquese y archívese, agréguese copia autorizada de la presente resolución a los autos traídos a la vista y devuélvase el agregado. Rol Nº 3836-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.