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viernes, 14 de enero de 2005

Indemnización por años de servicio - 15/07/03 - Rol Nº 3090-01

Santiago, quince de julio de dos mil tres. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de la letra d) del considerando octavo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: 1 Que el fallo que se revisa junto con declarar el despido injustificado del trabajador demandante, ordenando el pago de las indemnizaciones correspondientes - al no haberse probado la causal de término que adujo su empleador ha dispuesto además, el pago de las prestaciones que le habrían correspondido en el período que media entre la fecha de término del servicio y aquella en que se encuentre ejecutoriado, al no haberse acreditado el integro de las cotizaciones de previsión y salud en el mes de julio de 1999 en el INP y las de mayo, junio y diciembre del mismo año, en la AFP Habitat. 2 Que para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales señaladas en el artículo 160 del Código del Trabajo, es menester, por disposición del inciso 5del artículo 162 del cuerpo legal citado, que el empleador le informe por escrito el pago de las cotizaciones de previsión y de salud devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Tal situación dista de la comprendida en la parte final del inciso 5del ya citado artículo 162, que establece de manera categórica que si el empleador no hubiese efectuado el integro de dichas cotizaciones, no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Mientras este último incumplimiento se castiga con la nulidad del despido, el aludidoen el acápite 1implica la infracción de una norma laboral sancionable administrativamente en los términos del artículo 477 del Código del ramo. 3 Que admitido por el trabajador en su demanda de fojas 52 de este expediente reconstituido, que hizo uso de licencias médicas desde comienzos del mes de mayo de 1999 y hasta el 20 de junio del año siguiente, correspondía que la entidad pagadora del subsidio por enfermedad, que hiciera la declaración y pago de las cotizaciones previsionales y de salud a que se refiere el Título III del Decreto Ley 3.500 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del cuerpo legal citado. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 465 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de diez de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 77 y siguientes, en cuanto por las letras c) y e) de su decisión II, se accede al pago de las remuneraciones desde la fecha de término de los servicios hasta que quede ejecutoriado el fallo y a las imposiciones - en ambos aportes - correspondientes a veinte días del mes de junio de 2000, y en cambio se resuelve que no se hace lugar a aquellas pretensiones formuladas en la demanda de fojas 1. Se confirma, en lo demás la referida sentencia. Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad con sus agregados. Redacción de la ministra señora Valdovinos. Rol N3090 2001. No firma el abogado integrante señor Pfeffer, no obstante haber estado presente en la vista y alegatos de la causa y concurrir al acuerdo, por encontrarse ausente en el día de hoy. Pronunciada por la Quinta Sala de la I.Corte de Apelaciones de Santiago, conformada por los Ministros señor Jaime Rodríguez Espoz y señora Amanda Valdovinos Jeldes, y el Abogado Integrante señor Emilio Pfef fer Urquiaga.

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