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lunes, 24 de enero de 2005

Indemnización sustitutiva del aviso previo y compensatoria por incumplimiento del contrato - 20/01/05 - Rol Nº 4577-03

Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 1.772-02 seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, don Germán Santana Rodríguez y otros deducen demanda en contra de Inversiones Béjar Limitada, representada por don Rafael Hernández Reyes y de la Municipalidad de San Ramón, representada por su Alcalde, don Pedro Isla, en calidad de responsable subsidiaria, a fin que condene a las demandadas al pago de las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas. La demandada principal, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, por haberse ajustado el despido a la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo. La demandada subsidiaria, al contestar, señaló que redujo las áreas de mantención de jardines que contrató con la principal y que, en consecuencia, resulta lógico que esta última despidiera a los trabajadores. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 82, acogió la demanda y condenó a las demandadas a pagar a cada uno de los actores sumas por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y compensatoria por incumplimiento del contrato por el período que indica, más reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas. Se alzaron las demandadas y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veintinueve de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 156, revocó la de primer grado en la parte que condenaba a las demandadas a pagar indemnización compensatoria por incumplimiento de contrato y, en su lugar, dejó sin efecto esa condena y la sustituyó por la indemnización por años de servicios, con el incremento legal, confirmándola en lo demás apelado. En contra de esta última sentencia los demandantes deducen recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indican. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 176 del Código del Trabajo y 1545 y 1560 del Código Civil. Argumenta que tratándose de contratos de trabajo de duración determinada no existe el pago de indemnización por años de servicios, sea por vencimiento del plazo, duración de la obra o término de la temporada; señala que en esos casos no hay despido libre o sin causa justificada. Agrega que, en la especie, las partes suscribieron contratos por obra, como lo reconoce el fallo atacado y que se acepta por la doctrina y jurisprudencia que cuando se rompe un contrato antes del vencimiento de la temporada, sólo procede, en conformidad a los principios generales del derecho, cobrar el daño emergente, esto es, las remuneraciones que dejó de percibir el trabajador. En seguida, el recurrente expresa que se vulnera el artículo 1560 del Código Civil, ya que las partes acordaron la contratación hasta el fin de la obra, lo cual se refuerza por la confesión de las demandadas, la que analiza y la sentencia desatiende la clara intención de las partes al no considerar la naturaleza de los servicios a prestar por los trabajadores, esto es, jardineros en la mantención que se adjudicó la demandada principal por cuatro años. Por último, los demandantes sostienen que se infringe el artículo 1545 del Código Civil, pues la sentencia desnaturaliza los d erechos y obligaciones contraídas por las partes al atribuirle a los contratos efectos y características jurídicas que los contratantes no previeron, quebrantando la ley del contrato plasmada en el aforismo pacta sunt servanda. En cada capítulo del recurso, los actores desarrollan la influencia que, en lo dispositivo del fallo atacado, habrían tenido los errores de derecho que denuncian. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) entre las partes existió relación laboral, desempeñándose ambos actores como jardineros, la que se inició, en el caso del demandante Santana, el 2 de enero de 2001 y tratándose del actor Martínez, el 2 de noviembre de 2001 y concluyó, en ambos casos, el 11 de mayo de 2002, por voluntad del empleador, quien invocó la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo. b) revisados los contratos de fojas 5 y 6, aparece de la cláusula cuarta que la duración de ellos está determinada por fin Obra y al ser los instrumentos de fecha posterior al contrato de mantención de áreas verdes, celebrado el 1º de agosto de 2000 entre las demandadas principal y subsidiaria, es posible concluir que los actores fueron contratados para esa obra, con razón o a propósito de ella, hecho por lo demás reconocido por la demandada principal al absolver posiciones. c) la demandada no probó la conclusión del trabajo o servicio, ya que ella misma argumenta que se produjo una modificación a los términos del contrato original, que consistió en una reducción del área entregada en concesión, pero sin término de la obra, la que tenía duración hasta el 1º de agosto de 2004. d) de acuerdo al contrato de fojas 65, la demandada, Municipalidad de San Ramón, tiene la calidad de dueña de la obra. e) la remuneración de cada trabajador ascendía a $107.500.- Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente y considerando que tratándose de un contrato por obra, su incumplimiento se sanciona como lo señala el legislador, no pudiendo asimilarse esta figura al contrato a plazo fijo en que se ejerce la acción por incumplimiento directamente, renunciando al reclamo por despido injustificado, los jueces del grado rechazaro n la indemnización compensatoria reclamada por los actores accediendo sólo a las propias de un despido injustificado, condenando a la demandada al pago de las prestaciones ya señaladas. Cuarto: Que al respecto cabe tener presente que, si bien se incurre en error de derecho al estimar que en caso alguno, tratándose de un contrato por obra o faena, procede conceder la indemnización compensatoria, consistente en las remuneraciones que debió percibir el trabajador hasta la culminación cierta de la obra o faena y que tienen su origen en el incumplimiento del empleador constituido éste por la terminación anticipada e indebida o improcedente del contrato de esa naturaleza, no es menos cierto que dicho yerro carece de influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida que, al no haber acordado las partes un contrato para la realización de una obra o faena determinada, el convenio debe calificarse de indefinido y, en tales condiciones, los actores tienen derecho sólo a las indemnizaciones que se les han otorgado. Quinto: Que, en consecuencia, no pudiendo decidirse de manera distinta a la que se hizo y careciendo el error de derecho denunciado de influencia en lo resolutivo de la sentencia atacada, sólo es dable concluir el rechazo del presente recurso de casación en el fondo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 160, contra la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 156. Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Marín, quien considera que no resulta procedente entrar a calificar la naturaleza de los contratos celebrados por las partes por este Tribunal de Casación y, en consecuencia, estuvo por acoger el presente recurso de casación en el fondo, ya que, en su concepto constituye un error de derecho estimar que el incumplimiento de un contrato por obra o faena únicamente puede ser sancionado con las indemnizaciones establecidas para el despido injustificado. Regístrese y devuélvase. N 4.577-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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