Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 3.526-01 del Tercer Juzgado de Letras de El Loa Calama, don Hernán Eduardo Fres Sierra deduce demanda en contra de Servicios Integrales de Ingeniería Limitada o Insco Limitada, representada por doña Verónica Sepúlveda Ramos, en contra de CMS Tecnología, representada por don Sergio Morales Razo y de la Corporación Nacional del Cobre, representada por don Carlos Rubilar Ottone, estas últimas en calidad de responsables subsidiarias, a fin que, ordenando la nulidad del finiquito celebrado entre el actor y la demandada principal, ya que el empleador no había enterado las cotizaciones previsionales al momento del despido, lo que provoca que éste no produzca efecto alguno, se condene a las demandadas al pago de las imposiciones adeudadas, las remuneraciones devengadas y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la época del despido hasta la de su convalidación, más reajustes, intereses y costas. El demandado subsidiario, Codelco, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción extintiva de las acciones deducidas; en subsidio, la improcedencia jurídica de la acción por la naturaleza y efectos de la responsabilidad subsidiaria. Por sentencia de primera instancia de veintiuno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 135, se desestimó la excepción de prescripción y se acogió la demanda, declarando nulo el finiquito y condenó a las demandadas a pagar las prestaciones adeudadas, por la suma que se establecen, más reajustes e intereses y costas. Se alzó la demandada subsidiaria Codelco Chile y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de veintinueve de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 172, revocó la decisión de primer grado, en la parte que condena en costas a los demandados, eximiéndolas de ella, confirmándola en lo demás. En contra de esta sentencia, el demandado subsidiario Codelco Chile, deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 480 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 2523 del Código Civil y 64 y 64 bis del Código Laboral, en relación con los artículos 19 y 24 del Código Civil. Al respecto argumenta, luego de aludir a las distintas prescripciones en cuanto a los plazos, características de la prescripción, objetivo y a la interrupción que se produce desde que interviene requerimiento, que la jurisprudencia y doctrina han señalado que dicho requerimiento interviene cuando se ha notificado válidamente la demanda. Luego analiza la voz requerimiento y agrega que, en el caso de autos, transcurrieron más de dos años entre el término de los servicios y la notificación de la demanda, por lo tanto, la acción deducida estaba prescrita. Sin embargo, en la sentencia atacada erróneamente se entiende que basta con la sola presentación de la demanda para interrumpir la prescripción. En un segundo capítulo, el recurrente expresa que no cabe en el caso la responsabilidad subsidiaria, dado que las obligaciones que contiene el respectivo instrumento -finiquito- son posteriores a la prestación de los servicios o cuando tales servicios ya habían concluidos. Alude a jurisprudencia de esta Corte en tal sentido. Finaliza cada capítulo describiendo la influencia que, en su concepto, han tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, como puede advertirse, el recurrente ha planteado errores alternativos. En efecto, no otra cosa importa argumentar, por una parte, que la acción interpuesta se encuentra prescrita y, por la otra, alegar que es improcedente la responsabil idad subsidiaria que se le ha atribuido a su parte. Este último planteamiento importa aceptar la vigencia de la acción deducida por los actores. Tercero: Que un recurso desarrollado en tales condiciones importa desconocer la naturaleza de derecho estricto de la nulidad intentada, la que no puede admitir dudas acerca de los errores en que se habría incurrido en el fallo que se ataca, razón por la cual ha de concluirse que el presente recurso adolece de defecto de formalización, lo que conduce a su rechazo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 177, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 172. Sin perjuicio de lo decidido, actuando de oficio esta Corte, se tiene en consideración lo que sigue: 1º. Que, los jueces del grado, sobre la base de estimar que, aún cuando la terminación de los servicios se produjo el 15 de septiembre de 2000 y la demanda fue notificada sólo el 19 de marzo de 2003, como no se han enterado las cotizaciones del actor, dicha vinculación debe entenderse aún vigente, por lo tanto, el plazo de prescripción no comenzó a correr, a lo que agregaron que para interrumpir la prescripción basta con la sola presentación de la demanda, decidieron acoger la acción que intentó anular el finiquito y despido del demandante por no haberse pagado las cotizaciones previsionales al momento del despido. 2º. Que, en definitiva, interesa precisar la recta aplicación del inciso tercero del artículo 480 del Código del Trabajo, que prescribe: ...Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.... 3º. Que el claro tenor literal de la norma transcrita no admite interpretación alguna. En efecto, perentoriamente se establece que la acción para reclamar la nulidad del despido en conformidad a lo preceptuado en el artículo 162 -morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud- prescribe en el plazo de seis meses, los que el legislador cuenta desde la suspensión de los servicios, lo que se concilia con el hecho que el despido realizado en dichas condiciones de morosidad no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo. 4º. Que, por otro lado, en lo atinente a la interrupción de la prescripción, este Tribunal ya ha decidido, reiteradamente, que para que opere tal institución resulta necesaria la notificación de la demanda respectiva. Ello porque el legislador laboral se ha remitido expresamente y sólo para los efectos de la interrupción, a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. La primera de esas disposiciones establece que las prescripciones se interrumpen desde que interviene requerimiento y la norma contenida en el artículo 2503 prescribe que sólo quien ha intentado todo recurso judicial puede alegar la interrupción y ni aún él si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal. 5º. Que bajo pretexto del carácter tuitivo del derecho laboral y de sus especiales características, no es dable colocar a las partes litigantes en desigualdad procesal y eximir al trabajador de la carga de gestionar y dar curso progresivo a los autos. 6º. Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho consistente en la no aplicación de la disposición contenida en el artículo 480, inciso tercero, del Código del Trabajo, en relación con los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo, desde que condujo a acoger una acción prescrita y condenar a la demandada, en calidad de responsable subsidiaria, a pagar remuneraciones improcedentes, motivo por el cual se anulará de oficio el fallo de que se trata. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 172 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 5.236-03. rdPronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago,veinte de enero de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del fundamento decimotercero, desde donde se lee ...Que, sin perjuicio de lo alegado..., motivos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de casación de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que si bien es cierto se ha establecido la existencia de morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales del actor por parte del empleador, lo que ha dado lugar a aplicar las disposiciones de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no lo es menos que transcurrieron más de seis meses entre la fecha de la suspensión de los servicios -15 de septiembre de 2000- y la fecha de notificación de la demanda por medio de la cual se ejerce la acción de nulidad de despido -19 de marzo de 2003- de manera que sólo cabe concluir que dicha acción se encuentra prescrita, debiendo, en consecuencia, desestimarse en relación con la demandada subsidiaria que ha alegado dicha excepción de prescripción. Por lo mismo, resulta innecesario hacerse cargo de las restantes defensas de esa parte. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada, de veintiuno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 135 y siguientes, sólo en cuanto por ella se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada subsidiaria, Corporación del Cobre, División Chuquicamata y acoge la demanda en contra de dicha empresa y, en su lugar, se declara que la referida excepción de prescripción queda acogida sólo en relación con Codelco, Chile y, en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta a fojas 2 por don Hernán Eduardo Fres Sierra en contra de la Corporación del Cobre, División Chuquicamata, sin costas, por estimar este Tribunal que el actor tuvo motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Nº 5.236-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago,veinte de enero de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del fundamento decimotercero, desde donde se lee ...Que, sin perjuicio de lo alegado..., motivos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de casación de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que si bien es cierto se ha establecido la existencia de morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales del actor por parte del empleador, lo que ha dado lugar a aplicar las disposiciones de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no lo es menos que transcurrieron más de seis meses entre la fecha de la suspensión de los servicios -15 de septiembre de 2000- y la fecha de notificación de la demanda por medio de la cual se ejerce la acción de nulidad de despido -19 de marzo de 2003- de manera que sólo cabe concluir que dicha acción se encuentra prescrita, debiendo, en consecuencia, desestimarse en relación con la demandada subsidiaria que ha alegado dicha excepción de prescripción. Por lo mismo, resulta innecesario hacerse cargo de las restantes defensas de esa parte. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada, de veintiuno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 135 y siguientes, sólo en cuanto por ella se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada subsidiaria, Corporación del Cobre, División Chuquicamata y acoge la demanda en contra de dicha empresa y, en su lugar, se declara que la referida excepción de prescripción queda acogida sólo en relación con Codelco, Chile y, en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta a fojas 2 por don Hernán Eduardo Fres Sierra en contra de la Corporación del Cobre, División Chuquicamata, sin costas, por estimar este Tribunal que el actor tuvo motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Nº 5.236-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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