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jueves, 13 de enero de 2005

Indemnizaciones sustitutiva de aviso previo - 11/01/05 - Rol N潞 5365-03

Santiago, once de enero de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol N潞 11.111, del Segundo Juzgado de Letras de San Felipe, caratulados N煤帽ez N煤帽ez, Jos茅 脕ngel con Hidalgo Dub贸, Miguel Segundo, por sentencia de seis de noviembre de dos mil dos, que se lee a fojas 91, se hizo lugar a la demanda declar谩ndose que el despido de que fue objeto el actor es improcedente, conden谩ndose, en consecuencia, a la demandada a pagar al actor las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicios, incrementada esta 煤ltima en un 20%, remuneraci贸n por siete d铆as del mes de septiembre y feriado proporcional, m谩s intereses y reajustes legales. Se conden贸, adem谩s, a la demandada a pagar las cotizaciones previsionales sobre la base de $105.500 mensuales, desde el 1 de marzo de 1.995 hasta el 7 de septiembre de 2.001. Se alz贸 la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en sentencia de cinco de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 118, rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma y pronunci谩ndose sobre el de apelaci贸n, confirm贸 el fallo referido sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima resoluci贸n la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, sosteniendo la comisi贸n de errores de derecho con infracci贸n en lo dispositivo de la sentencia, y solicita la invalidaci贸n del fallo impugnado y la dictaci贸n de uno de reemplazo por medio del cual se acoja la demanda intentada, en todas sus partes. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que, en primer lugar, la demandada funda el recurso de casaci贸n que deduce en la infracci贸n al art铆culo 69 del Decreto Ley N潞 3.500, de 1.980, por no haberse aplicado al caso de autos. Argumenta que es un hecho de la causa que el actor se encuentra pensionado por invalidez desde hace m谩s de 12 a帽os, seg煤n documento de fojas 80 y que el propio actor solicit贸 que no se le efectuaran las cotizaciones previsionales por tener tal calidad. El recurrente entiende que el demandante estaba exento del pago de cotizaciones previsionales, raz贸n por la cual no efectu贸 el descuento legal ni las integr贸 en la instituci贸n correspondiente y, por ende, estima que la obligaci贸n que se le imputa no existe, toda vez que oportunamente enter贸 las imposiciones de salud, a las s铆 estaba obligado. En un segundo cap铆tulo el recurrente sostiene la infracci贸n a los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, alegando violaci贸n a las reglas de la sana cr铆tica al analizar y determinar los hechos de la causa, ya que no se consider贸 por los sentenciadores la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso. Sostiene que del conjunto de probanzas allegadas a la causa los jueces del grado debieron concluir que el demandado no ten铆a obligaci贸n alguna de efectuar el pago de las cotizaciones previsionales reclamadas, no s贸lo por ser el demandante ya pensionado, sino por tener, adem谩s, la edad de 68 a帽os. Respecto al t茅rmino de la relaci贸n laboral, expone que se da la misma situaci贸n y que de haberse aplicado correctamente las reglas de la sana cr铆tica al analizar la prueba, se habr铆a concluido necesariamente que el demandado jam谩s despidi贸 al actor. Es m谩s, insiste en fue el demandante quien debido a su ofuscaci贸n y tozudez, no regres贸 a su lugar de trabajo, configur谩ndose en la especie la causal del N潞 3 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) se encuentra establecida la existencia de relaci贸n laboral entre las partes desde el 1潞 de marzo de 1.995 hasta el 7 de septiembre de 2.001, el monto de la remuneraci贸n pactada y que el demandado reconoci贸 no haber enterado las cotizaciones previsionales del actor por todo el periodo trabajado por 茅ste; b) no se encuentra demostrado fehacientemente que el actor haya dejado de trabajar en la forma que se帽ala el art铆culo 160 N潞3 del Estatuto Laboral, ts705Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que el actor fue despedido el 7 de septiembre de 2.001 y que la causal de caducidad esgrimida al demandar no se encuentra suficientemente acreditada, raz贸n por lo que hicieron lugar a la demanda, declarando indebida la finalizaci贸n del contrato de trabajo, condenando, en consecuencia, a la demandada a pagar lo determinado en lo resolutivo del fallo atacado. Adem谩s, ordenaron el pago de las cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado, por considerar que no existe justificaci贸n alguna que exima al demandado de pagarlas. Cuarto: Que el inciso primero del art铆culo 69 del Decreto Ley N潞 3.500, de 1.980 dispone que El afiliado mayor de sesenta y cinco a帽os de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aqu茅l que estuviere acogido en este Sistema a pensi贸n de vejez o invalidez total originada por un segundo dictamen, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deber谩 efectuar la cotizaci贸n para salud que establece el art铆culo 84 y estar谩 exento de la obligaci贸n de cotizar establecida en el art铆culo 17. Quinto: Que del an谩lisis del precepto citado en conjunto con las reglas de los incisos primero y segundo del art铆culo 17 del mismo texto, se infiere que un trabajador incorporado al Nuevo Sistema de Pensiones de las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin entrar a distinguir si ya se encuentra jubilado o pensionado en otro sistema previsional, est谩 obligado a efectuar las cotizaciones del art铆culo 17 del Decreto Ley N潞 3.500, de 1.980, esto es, el 10% para pensiones y la adicional en lo pertinente y s贸lo estar谩 exento de esa obligaci贸n si es mayor de 65 a帽os, si es hombre y de 60, si es mujer, o es pensionado por vejez o por invalidez total del segundo dictamen del mismo Sistema, exenci贸n que no alcanza a la cotizaci贸n para salud, que se mantiene de todos modos. Sexto: Que, en consecuencia, los jubilados de otro sistema previsional, como lo es el actor, pensionado por invalidez del ex - Servicio de Seguro Social, seg煤n consta del documento agregado a fojas 80, que contin煤an trabajando sin afiliarse al nuevo Sistema de Pensiones, est谩n obligados a efectuar las cotizaciones legales en su r茅gimen previsional. S 9ptimo: Que este tribunal de casaci贸n en los autos Rol N潞 291-99, en relaci贸n a este punto, en sentencia de 15 de diciembre de 1.999, estableci贸 que: ...resulta claro que ante la disposici贸n legal inciso quinto del art铆culo 69- existe la posibilidad de continuar realizando imposiciones, a lo cual el trabajador puede optar libremente y se opta as铆 expres谩ndolo, esto es, manifestando voluntad, afirmando intenci贸n, lo que, trat谩ndose de una cuesti贸n de derecho, s贸lo admite una expresi贸n escrita en tal sentido. Octavo: Que, conforme a lo razonado, la circunstancia de revestir la calidad de pensionado no es raz贸n suficiente para entender que un trabajador se encuentra exento de la obligaci贸n de cotizar. Por consiguiente, a la fecha de inicio de la relaci贸n laboral -1 de marzo de 1.995- el demandado estaba obligado a recaudar y pagar las imposiciones de cargo del trabajador, obligaci贸n que no ces贸 el d铆a que el dependiente cumpli贸 65 a帽os de edad, lo que aconteci贸 en la especie el 5 de enero de 1.999, porque el actor no estaba afiliado al Nuevo Sistema Previsional de Pensiones como lo exige el referido inciso primero del art铆culo 69 del Decreto Ley N潞 3.500, de 1.980. Noveno: Que, por lo antes expuesto, fuerza es concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo debe ser rechazado, en aquella parte que se reclama por la no aplicaci贸n del inciso primero del art铆culo 69 del Decreto Ley N潞 3.500, pues la sentencia impugnada no ha incurrido en el error de derecho denunciado por la parte demandada. D茅cimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo que dice relaci贸n con la causal de caducidad declarada indebida por los jueces del fondo, se debe precisar que las argumentaciones del recurrente est谩n orientadas, en definitiva, a modificar las conclusiones f谩cticas establecidas por los sentenciadores, cuesti贸n que no es posible por este medio, a menos que se hubieran quebrantado las normas de la sana cr铆tica, lo que no se advierte en el estudio de los antecedentes, raz贸n por la cual este tribunal se ve impedido de alterar lo que viene decidido, en este punto. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, a lo que disponen los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo, 764, 765, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil b , se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandado a fojas 120, contra la sentencia definitiva de cinco de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 118. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.365-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Urbano Mar铆n V. y Humberto Espejo Z. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Espejo y el abogado integrante se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 11 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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