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jueves, 13 de enero de 2005

Posesión de inmueble - 11/01/05 - Rol Nº 3450-03

Santiago, once de enero de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 37521, del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, sobre juicio ordinario de precario, caratulados Riveros Domeco Héctor y otra con Sammann Bartling Michael, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil, escrita a fojas 141, acogió, con costas, la demanda de fojas 2. El demandado interpuso recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicha sentencia, y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de quince de julio de dos mil tres, escrita a fojas 165, rechazó el recurso de casación en la forma y revocó el fallo, y en su reemplazo declaró que no ha lugar, con costas, a la demanda de fojas 2. En contra de esta última sentencia, los actores deducen recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha infringido numerosas disposiciones legales, según pasa a exponer: a) Los jueces del fondo en el considerando 2º del fallo recurrido dan por establecido que el demandado ha tenido materialmente la propiedad en su poder, con ánimo de señor y dueño, derivado de su anterior calidad de propietario de la misma y como consecuencia directa e inmediata del hecho que dan por acreditado, afirman que siendo así, no puede sostenerse que se den los presupuestos del precario señalados en el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil. Al haber dado por establecido que el demandado ha tenido el inmueble con ánimo de señor y dueño, no han hecho otra cosa que dar por acreditada y probada la posesión del mismo por parte de aquél, ello conforme al artículo 700 del Có digo Civil, y al haberlo hecho de esta forma se ha infringido el artículo 924 del mismo cuerpo legal, norma que puede calificarse, agrega, como aquellas que conforman las denominadas leyes reguladoras de la prueba, en virtud del que La posesión de derechos inscritos se prueba por la inscripción. De esta forma, sostiene el recurrente, queda de manifiesto que los jueces del fondo al haber dado por acreditada la posesión por parte del demandado, relativa al inmueble de autos, por otro medio o forma que no fuera la competente inscripción conservatoria, han infringido el artículo 924 citado con evidente influencia en lo dispositivo del fallo; b) Hace una falsa aplicación de la ley, desde el momento en que ha dejado de aplicarla a un caso expresamente previsto por la propia ley. En este caso ha dejado de aplicar y por ende ha infringido el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil. En este sentido argumenta que la citada disposición era claramente aplicable a la especie, pues concurren todos sus requisitos de procedencia, esto es la posesión inscrita de parte de los actores que solicitan la restitución del inmueble de su propiedad, la mera tenencia que el demandado ejerce sobre el mismo, y la ausencia de todo vínculo jurídico entre los dueños de la cosa y el mero tenedor de ella; SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presentes las siguientes circunstancias y antecedentes: a) que don Héctor Riveros Domeco y doña Tatiana Recine Lezaeta han deducido acción de precario en contra de don Michael Sammann Bartling, a fin de que este último les restituya la parcela agrícola Nº184 del Loteo rural Conjunto de Parcelas Agro-Residenciales el Cruceral de Pirque, que es de su propiedad y que ocupa el demandado por mera tolerancia de ellos; b) que el demandado pide el rechazo de la acción y al efecto sostiene que el inmueble cuya restitución se pide lo adquirió por compra hecha en el año 1987, habiéndose inscrito el dominio a su nombre. Agrega que los actores aparecen comprando la propiedad al demandado, en el año 1996, quien en dicha oportunidad fue representado por doña Tatiana Riveros, hija de los actores y cónyuge del demandado, de quien actualmente está separado, usando un mandato que otorgó por escritura pública de 1988, cuando debió v iajar fuera del país para realizar estudios de post grado. Nunca supo de la venta, no recibió dinero o precio por la operación y siempre ha estado en posesión tranquila y pacífica de su propiedad, a diferencia de los actores que nunca han tenido el corpus o la tenencia material del inmueble, sólo una inscripción conservatoria. Añade que la posesión inscrita no proviene de un justo título; c) que el fallo de primer grado acogió la demanda interpuesta, pues consideró que se cumplían los requisitos que para la materia contempla el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, esto es los actores acreditaron ser dueños del inmueble cuya restitución piden, el que se encuentra ocupado por el demandado, no habiendo rendido prueba este último en orden a justificar la tenencia del inmueble; d) el demandado dedujo en contra del fallo de primer grado recursos de casación en la forma y apelación, y la Corte de Apelaciones de San Miguel, rechazó el primero y en cuanto a la apelación, revocó el fallo en alzada y en su lugar rechazó la demanda de autos y al efecto sostuvo que el demandado ha tenido materialmente en su poder la propiedad de autos con ánimo de señor y dueño, derivado de su anterior calidad de propietario de la misma y, por lo tanto, no puede sostenerse que la tenga sin previo contrato por ignorancia o mera tolerancia de los demandantes. Agrega la Corte de Apelaciones que, y aún cuando cesó la posesión inscrita del demandado en virtud de la inscripción a nombre de los compradores del inmueble sub lite, tal circunstancia no tuvo la virtud de transformar la tenencia del demandado, derivada de su anterior dominio, en precario según el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil; TERCERO: Que se encuentra establecido en autos, que don Michael Samman Bartling, representado por doña Tatiana Isabel Riveros Recine, en virtud de un poder general de fecha 25 de marzo de 1988, vendió por escritura pública de 8 de abril de 1996, a don Héctor Guillermo Riveros Domeco y a doña Tatiana Isabel Recine Lezaeta el inmueble consistente en la Parcela Agrícola Nº184 del Loteo Rural Conjunto de Parcelas Agro Residenciales El Cruceral de Pirque, inscribiéndose a nombre de los compradores dicho inmueble, a fojas Nº1902 Nº2886 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puen te Alto del año 1996. Por otro lado, que el demandado Sr. Sammann ocupa la propiedad de que se trata; CUARTO: Que la discusión se ha centrado en el título en virtud del que el demandado ocupa el inmueble cuya restitución se pide, concluyendo los jueces del fondo que pese a lo expresado en la cláusula séptima de la escritura de fojas 4 ha tenido materialmente en su poder la propiedad referida, con ánimo de señor y dueño, derivado de su anterior calidad de propietario de la misma y, por lo tanto, no puede sostenerse que la tenga sin previo contrato por ignorancia o mera tolerancia de los demandantes. (considerando 2º); y agregan en el fundamento siguiente que aún cuando cesó la posesión inscrita del demandado en virtud de la inscripción a nombre de los compradores del inmueble sub lite, tal circunstancia no tuvo la virtud de transformar la tenencia del demandado, derivada de su anterior dominio, en precario según el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil.; QUINTO: Que la propiedad de autos ha estado en poder y es ocupado por el demandado desde que la adquirió por compraventa realizada en el año 1987, y no obstante su transferencia a los actores y lo consignado en la cláusula 4º del contrato de venta de 8 de abril de 1996, no se ha alterado dicha situación, luego no estamos frente a una ocupación del inmueble por mera tolerancia del dueño, sino más bien ante un incumplimiento de contrato no entrega de la cosa vendida-, en consecuencia faltando uno de los requisitos para la procedencia de la acción de precario es correcto resolver como lo hicieron los jueces del fondo; SEXTO: Que en consecuencia no ha existido vulneración de las normas denunciadas, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Sergio Yavar Carberry, en representación de los demandantes, en lo principal de fojas 167, en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 165. Acordado con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Fernández Richard, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, invalidar la sentencia re currida y confirmar el fallo de primer grado, considerando para ello que: a) el artículo 924 del Código Civil dispone que La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla., y de esta disposición y los antecedentes de autos se desprende que el único medio o manera con que el demandado podía acreditar la posesión que invoca y que dan por establecida los jueces del fondo, era la pertinente inscripción, lo que no ha ocurrido, existiendo sólo la relativa a los actores; b) como lo ha sostenido esta Corte, acreditado por el demandante que es dueño de un terreno y que lo ocupa el demandado, cabe presumir la mera tolerancia de aquél si el último no exhibe título alguno que autorice o justifique esa posesión, punto que a él incumbe probar.. En este caso, tratándose de la posesión del derecho real de dominio, sólo cabe a su respecto la prueba mediante la inscripción conservatoria, de la que carece el demandado; c) al no resolverlo así, los jueces del fondo han infringido las normas contenidas en los artículos 924 y 2195 inciso 2º del Código Civil, por lo que el recurso en estudio, estima, debe ser acogido, como tambien la demanda de precario por reunirse en la especie todos los requisitos para su procedencia. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado integrante Sr. Fernández Richard. Rol Nº3450-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Carrasco A. No firman los Abogados Integrantes Sres. Fernández R. y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.

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