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viernes, 7 de enero de 2005

Sumario de arrendamiento - 30/12/04 - Rol N潞 3954-03

Santiago, treinta de diciembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞 37.271, del Tercer Juzgado Civil de Rancagua, sobre juicio sumario de arrendamiento, caratulados L贸pez Silva Margarita con Sociedad Comercial Pierrot Limitada, la juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de treinta de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 131, complementada por resoluci贸n de veintiocho de mayo de dos mil tres, seg煤n se lee a fojas 160, acogi贸, con costas, parcialmente la acci贸n intentada, desestim谩ndose lo dem谩s pedido. Apelado este fallo por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de siete de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 166, rectificada por resoluci贸n de tres de septiembre del mismo a帽o, escrita a fojas 170, lo confirm贸, con declaraci贸n . En contra del fallo de segundo grado, la demandante ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para la resoluci贸n del presente recurso, 煤til resulta tener presente los siguientes antecedentes de esta causa: a) que do帽a Margarita Eulogia L贸pez Silva dedujo demanda en juicio especial de arrendamiento en contra de la Sociedad Comercial Pierrot Limitada, representada por don Tom谩s Pedro Rajcevich Larenas y en contra de este 煤ltimo en calidad de codeudor y fiador solidario, a fin de que ambos fueran condenados solidariamente a pagarle la suma de $12.190.000 por concepto de lucro cesante, y $30.000.000, por da帽o emergente, m谩s los intereses y costas. Fund贸 su acci贸n en la existencia de un contrato de arrendamiento que ligaba a las partes , con vencimiento en el mes de febrero de 2003, contrato al que le puso t茅rmino la arrendataria con fecha 30 de marzo de 2001 por haberse destruido el inmueble arrendado como consecuencia de un incendio; b) que los demandados solicitaron el rechazo de la acci贸n entablada, argumentando al efecto que se hab铆a destruido la cosa arrendada y en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 1950 N潞1 del C贸digo Civil el contrato de arrendamiento hab铆a terminado, por lo cual las rentas de arrendamiento s贸lo deb铆a pagarlas hasta la fecha en que ocurri贸 tal destrucci贸n. En lo tocante al da帽o emergente, pide tambi茅n el rechazo de la demanda, sosteniendo no adeudar suma alguna a la actora. En el curso del juicio, argument贸, adem谩s, que la actora vendi贸 el inmueble a la Sociedad de Inversiones San Eduardo Limitada, por escritura p煤blica de 10 de julio de 2001, por lo que la demandante carece de legitimaci贸n para cobrar lo que pide en su demanda; c) que el tribunal de primer grado dio por acreditado en autos: la existencia del contrato y su renovaci贸n; la calidad de propietaria de la actora del inmueble arrendado a la fecha de su celebraci贸n; la circunstancia que el demandado notific贸 a la actora del t茅rmino del contrato de arrendamiento, invocando para ello la fuerza mayor, al haberse incendiado el inmueble arrendado; que la demandante vendi贸 el inmueble de que se trata con fecha 10 de julio de 2001 a la Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria San Eduardo Limitada, recibiendo por dicha venta la suma de $65.000.000; que el precio en que vendi贸 la propiedad fue menor en $5.000.000 que el pactado con la misma compradora por escritura de promesa de compraventa celebrada el 29 de mayo de 2000; que el arrendatario no acredit贸 el pago de las rentas de arrendamiento a contar del mes de marzo de 2001 en adelante; y finalmente que el arrendatario no dio cumplimiento a las obligaciones que le impuso el contrato y por un hecho o culpa imputable a sus dependientes se produjo la destrucci贸n de la cosa arrendada, lo que lo obliga a indemnizar los perjuicios en la forma que se dir谩. Finalmente acogi贸 la demanda, y conden贸 a los demandados a pagar a la actora: las rentas de arrendamiento impagas desde el mes de marzo de 2001 hasta el 10 de febrero de 2003, fecha esta 煤ltima de expiraci贸n del contrato de arrendamiento; los intereses pactados en el contrato de a rrendamiento; y la suma de $5.000.000 como indemnizaci贸n del da帽o emergente, con costas; d) que apelado el fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Rancagua lo confirm贸 con declaraci贸n que el arrendatario y demandado de autos queda obligado al pago de las rentas de arrendamiento hasta el 10 de julio de 2001, a raz贸n de $530.000 mensuales, fundados en que la actora al vender el inmueble en la fecha se帽alada, hizo entrega material del mismo a la compradora, como se advierte de lo estipulado en la cl谩usula quinta del respectivo contrato, lo que hace imposible que el arrendatario pueda seguir teniendo el goce de la cosa arrendada en los t茅rminos del art铆culo 1915 del C贸digo Civil, y como consecuencia de ello carece de causa la obligaci贸n del mismo de pagar la renta mensual; SEGUNDO: Que la actora funda su recurso en la vulneraci贸n de los art铆culos 1936, 1939 y 1947 en relaci贸n con el 1556, todos del C贸digo Civil, en lo tocante al da帽o emergente proveniente del incumplimiento de las obligaciones contractuales; y 1945 y 1556, del C贸digo Civil, en lo que se refiere al lucro cesante, seg煤n pasa a explicar: a) En cuanto al da帽o emergente: la sentencia recurrida no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 1936 del C贸digo Civil, en cuanto dispone que el arrendador no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras 煤tiles, en que no ha consentido con la expresa condici贸n de abonarlas, contravenci贸n que se produce por cuanto el arrendatario introdujo mejoras 煤tiles en el inmueble de bastante consideraci贸n que obviamente quedar铆an en beneficio de su due帽o al t茅rmino del arriendo, ya que no hubo ninguna estipulaci贸n de restituir su valor al arrendatario, de manera que si result贸 probado en el proceso, especialmente con la confesi贸n prestada por la arrendataria en segunda instancia en cuanto se帽al贸 que las mejoras introducidas en el predio superan los $30.000.000, debi贸 el tribunal haber acogido la demanda por este monto, ya que dichas mejoras le pertenec铆an, y por lo dem谩s esta circunstancia era una de las condiciones por las cuales se celebr贸 el contrato en el monto de la renta pactada. Luego, al haberse destruido culpablemente por el arrendatario la cosa arrendada, debi贸 haberse establecido como perjuicio que deb铆 areembolsar tales mejoras, dando plena aplicaci贸n al art铆culo 1945 del C贸digo Civil en cuanto dispone que si el arrendamiento termina por culpa del arrendatario, 茅ste 煤ltimo es obligado a la indemnizaci贸n de los perjuicios, dentro de cuyo rubro se encuentra el da帽o emergente como expresamente lo consagra el art铆culo 1556 del C贸digo citado. Tambi茅n dej贸 de aplicar, el art铆culo 1939 del C贸digo Civil, norma que establece que el arrendatario debe responder de los perjuicios cuando no ha empleado en la conservaci贸n de la cosa el cuidado de un buen padre de familia; b) En cuanto al lucro cesante: Se infringen las normas contenidas en el art铆culo 1945 en relaci贸n con el art铆culo 1556, ambos del C贸digo Civil, porque el tribunal de segundo grado, desconoce lo se帽alado en el art铆culo 1945, en cuanto dispone que cuando el arrendamiento termina por culpa del arrendatario, 茅ste debe pagar la renta por el tiempo que falte hasta el d铆a de la terminaci贸n natural del arriendo, esto es, debe pagar el lucro cesante, lo que est谩 expresamente establecido en el art铆culo 1556 del mismo cuerpo legal, infringiendo estas normas, puesto que al fijar una indemnizaci贸n s贸lo hasta el momento en que se produjo la venta del inmueble, introduce un elemento de disminuci贸n de la indemnizaci贸n por lucro cesante que no est谩 contemplada en las disposiciones legales citadas; TERCERO: Que en cuanto al error de derecho denunciado referente al lucro cesante, debe considerarse que la actora al enajenar y hacer entrega de la propiedad siniestrada, con fecha 10 de julio de 2001, dej贸 de tener la posesi贸n material y jur铆dica del inmueble y como consecuencia de ello de sufrir perjuicio por el no pago de las rentas. Luego no existe da帽o que deba ser reparado a trav茅s de la indemnizaci贸n por lucro cesante en la forma demandada, sino que las rentas de arrendamiento que cobra la actora s贸lo deben pagarse hasta la fecha que se ha determinado por los jueces del fondo, quienes, por ende, no cometieron infracci贸n alguna al fallar como lo hicieron; CUARTO: Que en cuanto al da帽o emergente, tampoco existe la infracci贸n denunciada y que se ha rese帽ado en la letra a) del considerando segundo de este fall o. En efecto, es un hecho de la causa que la actora celebr贸 un contrato de promesa de compraventa con la Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria San Eduardo Limitada con fecha 29 de mayo de 2000, respecto del inmueble que se encontraba arrendado a la sociedad demandada, pactando en dicha oportunidad, como precio de la venta, la suma de $70.000.000, de acuerdo a la cl谩usula tercera de dicha convenci贸n. Posteriormente, el 20 de julio de 2001, la actora vendi贸 la propiedad siniestrada a la promitente compradora, pero el precio se redujo a $65.000.000, por lo cual resulta que el perjuicio sufrido por ella, en lo tocante al da帽o emergente, asciende a $5.000.000, ya que sino hubiera mediado el incendio, en caso alguno podr铆a haber recibido un precio superior a $70.000.000, y como s贸lo recibi贸 $65.000.000, su 煤nica p茅rdida es de dichos $5.000.000, suma que es la que los jueces de la instancia determinaron deb铆an pagar los demandados a la actora, por lo cual no puede existir error alguno de derecho, pues no hay en autos otro posible perjuicio para la demandante.; QUINTO: Que, consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en la infracci贸n legal se帽alada en el considerando segundo del presente fallo, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo, que ha sido deducido por el abogado don Ra煤l Cristi Le贸n, en representaci贸n de do帽a Margarita L贸pez Silva, en lo principal de fojas 171, en contra de la sentencia de siete de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 166, rectificada por resoluci贸n de tres de septiembre del mismo a帽o, que se lee a fojas 170. Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Rol N潞 3954-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Jorge Rodr铆guez A. y Jaime Rodr铆guez E. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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