Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 2 de febrero de 2005

Cobro de honorarios - 27/01/05 - Rol Nº 4161-03

Santiago, veintisiete de enero de dos mil cinco. A fojas 567, estése al mérito del estado de la causa. Vistos: En estos autos rol Nº 2.200-2000 seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados Candia Almazabal Ema Elizabeth con Guerra Berrios Alicia Eugenia, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de siete de septiembre de dos mil, escrita a fojas 342, acogió, con costas, la demanda de lo principal de fojas 1, y condenó a los demandados a pagar a la actora por concepto de honorarios la suma de $13.100.000, más intereses corrientes desde la notificación de la demanda, hasta su pago efectivo. En contra del fallo de primer grado los demandados dedujeron recursos de casación en la forma y apelación, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil tres, según se lee a fojas 513, rechazó el recurso de casación en la forma y por mayoría de votos, confirmó el fallo apelado. En contra de este último fallo, los demandados dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. En la vista de la causa se advirtió la existencia de un posible vicio de casación en la forma, no pudiéndose invitar a las partes a alegar sobre el mismo, por no haber comparecido a estrados. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos doña Ema Elizabeth Candia Almazabal deduce acción de cobro de honorarios en juicio sumario en contra de doña Alicia Eugenia Guerra Berrios, don Sergio Fernando Guerra Berrios, doña Ana María Guerra Berrios y don Renato Alfredo Sergio Guerra Iribarra, a fin de que sean condenados a pagarle a prorrata de sus derechos en la sucesión de doña Laura Alicia Berrios Electa y don Sergio Renato Guerra Romero la suma de $600.000 más el 5% de la masa hereditaria líquida de los causantes, más los intereses y costas; SEGUNDO: Que la demandante funda su acción en la circunstancia de que los demandados, por mandato por escritura pública de fecha 6 de mayo de 1998, le encomendaron la tramitación y obtención de la posesión efectiva y liquidación de la comunidad de bienes quedados al fallecimiento de sus padres legítimos y/o naturales don Sergio Guerra y doña Laura Berrios. Se pactó como remuneración la suma de $600.000 en efectivo y el 5% de la masa hereditaria, líquida de ambos causantes, lo que no se ha pagado no obstante haber concluido su gestión; TERCERO: Que los demandados pidieron el rechazo de la acción aduciendo que se había pagado los honorarios pactados, que no es la cantidad que se cobra, al abogado don Ricardo Domínguez Galli, para quien trabajaba la actora; CUARTO: Que el tribunal de primer grado, fallo, confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago, acogió la demanda estimando acreditado el vínculo contractual de prestación de servicios que une a la actora con los demandados, la naturaleza de los mismos, y los montos pactados; QUINTO: Que en el fallo que se revisa no se advierte consideración alguna o análisis respecto de la cuantía de la masa hereditaria sobre la que se debe determinar el 5% que debe pagarse a la actora. Sin embargo de esta omisión los jueces otorgaron el total de la suma pedida por la demandante por ese rubro, lo que ha significado que sin establecer una base de cálculo al efecto, sin una mínima reflexión sobre el particular han accedido, como se ha dicho, sin antecedente alguno a la demanda. De ello se desprende que la sentencia ha incurrido en la causal de casación formal a que se refiere en el artículo 768 Nº 5 en relación con lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4, ambas del Código del Procedimiento Civil; SEXTO: Que, habiéndose incurrido en un vicio que da lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento citado. Por estas consideraciones y de conformidad, con lo que disponen los artículos 764, 766, 768,775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de dieciocho de julio de dos mil tres, escrita a fojas 514, en la parte que se pronuncia sobre el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva de primer grado, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 525, y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo del primer otrosí de la misma presentación. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol Nº 4161-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Álvarez G. y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
____________________________________________________________________

Santiago, veintisiete de enero de dos mil cinco. En cumplimiento a lo resuelto y lo que dispone en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además presente: PRIMERO: Que para determinar en definitiva la suma que corresponde al 5% de la masa hereditaria que debe pagarse a la actora, como parte de los honorarios pactados, debe establecerse que bienes componen la herencia y el valor de los mismos; SEGUNDO: Que con las copias autorizadas de la posesión efectiva de los causantes, acompañadas a fojas 222 y siguientes, se acredita que los bienes hereditarios y el valor de los mismos son: BIENES INMUEBLES: a) inmueble ubicado en Ramón Subercaseaux, Parque San Juan de Pirque de la Comuna de Pirque, cuyo avalúo fiscal es de $65.296.208, según aparece de fojas 239; b) Inmueble ubicado en Salvador Sanfuentes Nº437, comuna de La Florida, avaluado en $8.323.948, de acuerdo a fojas 242; c) Inmueble ubicado en la Paz, sitio cinco y ocho, comuna Del Tabo, avaluado en $1.259.235, según documento de fojas 246; BIENES MUEBLES: a) 1072 acciones de Productos Industriales y Forestales S.A. Valor de la acción: $61,51 (fojas 252), lo que da un total de $65.938, correspondientes a todas las acciones; b) 458 acciones de la Compañía manufacturera de Papeles y Cartones. Valor acción: $674,66 (fojas 252), lo que da un total de $308.994, por todas las acciones; La masa comprende también otro inmueble, el ubicado en Las Camelias Nº 9967 y los siguientes vehículos motorizados: c) un camión Mercedes Benz, año 1980, patente CA.2633-K. No se acredita valor; d) Un camión marca Mercedes Benz a 1o 1980, patente FS.4193-3. No se acredita valor; e) Un camión marca Ford, año 1970, patente FS.8942-1. No se acredita valor; No hay en la causa antecedente alguno que permite determinar su valor, razón por la cual en el cálculo se prescinde de ellos. TERCERO: Que de acuerdo a los antecedentes reseñados en el considerando precedente, el valor de los bienes hereditarios que componen la masa hereditaria que ha sido acreditado en autos alcanza a $75.254.323 (setenta y cinco millones doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos veintitrés pesos), y el 5% de dicha suma equivale a $3.762.716 (tres millones setecientos dieciséis mil pesos); CUARTO: Que de acuerdo al valor, acreditado en autos, de los bienes que componen la masa hereditaria, y lo pactada en el mandato por escritura pública de fojas 220, sólo debe pagarse a la actora la suma de $600.000 más los $3.762.716; Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de siete de septiembre de dos mil, escrita a fojas 342 con declaración que se reduce a $4.362.716 (cuatro millones trescientos sesenta y dos mil setecientos dieciséis pesos) la suma que los demandados deberán pagar a la actora, más los intereses corrientes desde que esta sentencia quede ejecutoriada, hasta su pago efectivo, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol Nº 4161-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Álvarez G. y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario