Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

mi茅rcoles, 2 de febrero de 2005

Reconocimiento de paternidad - 27/01/05 - Rol N潞 3970-03

Santiago, veintisiete de enero de dos mil cinco. Vistos: En estos autos Rol N潞 4.215-2000, seguido ante el Vig茅simo Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de reclamaci贸n de filiaci贸n no matrimonial, caratulados "Astudillo Rodr铆guez Marisol del Carmen con Zeman Vergara Mauricio Alejandro", por sentencia de primer grado dictada por su juez titular, de veintinueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 57, se acogi贸 la demanda y declar贸 que Mauricio Zeman Astudillo es el padre biol贸gico de la menor Karla Valessca Zeman Astudillo. Apelado este fallo por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirm贸, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil tres, seg煤n se lee a fojas 102, y en contra de 茅ste, la misma parte dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. En la vista de la causa se advirti贸 la existencia de un vicio de casaci贸n formal, invit谩ndose a alegar sobre el mismo al abogado que compareci贸 a estrados, quien se refiri贸 tambi茅n a dicha materia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos do帽a Marisol del Carmen Astudillo Rodr铆guez, en representaci贸n de la menor Karla Valessca Astudillo Astudillo, dedujo acci贸n de reclamaci贸n de filiaci贸n no matrimonial en contra de don Mauricio Alejandro Zeman Vergara, solicitando sea declarada la paternidad de 茅ste respecto de dicha menor; SEGUNDO: Que la demanda fue notificada al demandado se帽or Zeman, en conformidad al art铆culo 44 del C贸digo de Procedimiento Civil, y todo el juicio se tramit贸 hasta la dictaci贸n de la sentencia de primer grado, en su rebeld铆a, notific谩ndosele todas las actuaciones del proceso incluso dicha sentencia- por c茅dula, seg 'fanconsta de fojas 34, 37, 46 y 64. Su citaci贸n para concurrir al Instituto M茅dico Legal a fin de practicar el examen de ADN respectivo, fue cumplida una vez y por c茅dula, seg煤n se advierte a fojas 46, y no compareci贸 de acuerdo a lo informado por el Instituto mencionado a fojas 49; TERCERO: Que el fallo de primera instancia, hecho suyo por los jueces recurridos, acogi贸 la demanda y tuvo como fundamento la circunstancia de no haber concurrido el demandado al examen pericial biol贸gico de ADN, en las oportunidades que fuera notificado, sin que hubiera justificado su inasistencia ni solicitado fecha para realizarlo en otra oportunidad, circunstancia que considera como una negativa injustificada suya, a la que se refiere el art铆culo 199 inciso 2潞 del C贸digo Civil, configurar a su juicio- una presunci贸n grave en su contra de paternidad de la menor. Finalmente estima el tribunal que dicha negativa constituye una presunci贸n que reviste los caracteres de gravedad y precisi贸n suficientes para tener m茅rito de plena prueba de su paternidad respecto de la menor Karla Valessca Astudillo Astudillo.(considerando octavo del fallo de primer grado); CUARTO: Que, el art铆culo 199 inciso 2潞 del C贸digo Civil dispone que la negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biol贸gico configura una presunci贸n grave en su contra, que el juez apreciar谩 en los t茅rminos del art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil.. Por su parte, el reci茅n citado art铆culo 426 establece que las presunciones como medios probatorios, se regir谩n por las disposiciones del art铆culo 1712 del C贸digo Civil. Una sola presunci贸n puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisi贸n suficientes para formar su convencimiento.. Por su parte, el art铆culo 1712 citado se帽ala Las presunciones son legales o judiciales. Las legales se reglan por el art铆culo 47. Las que deduce el juez deber谩n ser graves, precisas y concordantes.; QUINTO: Que la gravedad indica que la presunci贸n sea el resultado de una deducci贸n l贸gica, que de la certidumbre del hecho; la precisi贸n exige que la presunci贸n sea inequ铆voca, es decir, que no se preste para deducir al mismo tiempo otra u otras consecuencias; y la concordancia significa que todas las presunciones coincidan entre s铆 y se dirijan al mismo objeto.. (Tratado Pr谩ctico de Derecho Procesal Chileno, Tomo III, p谩gina 502. Carlos Anabal贸n S.). La presunci贸n que contiene la norma del art铆culo 199 inciso 2潞 del C贸digo Civil y que califica de grave, debe ser no obstante- apreciada en los t茅rminos del art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, es decir, una sola presunci贸n puede constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal, tenga los caracteres de gravedad y precisi贸n suficientes, y, por consiguiente, a ese calificativo que aqu茅l art铆culo le da, es de rigor agregar la precisi贸n, que se traduce en un reforzamiento adicional de ser tambi茅n inequ铆voca, punto 茅ste que junto, al anterior, sean capaces de determinar una prueba plena para formar su convencimiento; SEXTO: Que de lo que se ha expresado, se desprende que no existen antecedentes y fundamentos que determinen la precisi贸n respecto de la presunci贸n que el juez ha dado por establecida en autos, exigencia que resultaba esencial para cumplir con dicho requisito establecido en el art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil; SEPTIMO: Que en tales condiciones, el fallo impugnado, ha incurrido en el vicio formal contemplado en el art铆culo 768 N潞5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el N潞 4 del art铆culo 170 del mismo C贸digo, puesto que carece de las consideraciones que le sirven de fundamento; OCTAVO: Que pueden los jueces, conociendo, entre otros medios, por v铆a de casaci贸n, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad formal, sin mas exigencia que la de o铆r sobre el particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa; Por estas consideraciones y de acuerdo, tambi茅n, con lo dispuesto en los art铆culos 170 N潞 4, 768 N潞 5, 775 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintinueve de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 102, y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, pero s eparadamente. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento respecto del recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de fojas 118. T茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo del primer otros铆 de la misma presentaci贸n. Reg铆strese Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco. N潞 3970-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ort铆z S, Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
____________________________________________________________________

Santiago, veintisiete de enero de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepci贸n de sus fundamentos sexto a d茅cimo que se eliminan, Y se tiene, en su lugar y adem谩s presente: Que del m茅rito de autos, en especial del que emana del documento acompa帽ado a fojas 103, no permiten a este tribunal alcanzar la convicci贸n requerida por el art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil para que la presunci贸n establecida en el art铆culo 199 inciso 2潞 del C贸digo Civil sea constitutiva de plena prueba; Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintinueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 57, y se declara, en su lugar, que se rechaza la demanda de fojas 9. Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco. N潞 3970-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ort铆z S, Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario