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miércoles, 2 de febrero de 2005

Contrato de trabajo no actualizado - 26/01/05 - Rol Nº 3507-04

Santiago, veintiséis de enero de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 136. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 11, 35, 45, 162 inciso 5º, 455 y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que los sentenciadores del grado infringen las normas citadas, en lo que dice relación con el artículo 455 del Código del Trabajo, por cuanto, los jueces de segundo grado interpretaron erróneamente las reglas de la sana crítica en lo que dice relación con las remuneraciones del actor. En segundo término, señala como quebrantado el artículo 11 del Código del Trabajo, ya que, en su concepto, el contrato de trabajo del actor no se encontraba actualizado de acuerdo a la referida disposición legal, respecto de las remuneraciones del trabajador. En tercer lugar, indica que el artículo 162 inciso 5º del Estatuto Laboral fue quebrantado, ya los jueces del grad o establecieron como hecho de la causa que el empleador se encontraba al día en el pago de las cotizaciones, no obstante que su parte acompañó un documento, de fecha posterior, en el cual se certifica que la cotización del mes de noviembre de 2.002 se encontraba impaga. En cuanto al quebrantamiento del artículo 45 del Código del Trabajo, argumenta que el trabajador se encontraba remunerado exclusivamente sobre la base de días trabajados, sin embargo los sentenciadores habrían concluido lo contrario. Finalmente, respecto de la vulneración del artículo 35 del mismo Código ello se habría producido al haberse denegado lugar al cobro de los días de descanso solicitados. Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como hechos, en lo pertinente: a) que el actor se desempeñó para la demandada como chofer recaudador desde el 2 de enero de 2.002 y hasta el 18 de marzo de 2.003, b) que el actor alegó haber sido despedido sin motivo alguno, c) que, por su parte, el empleador señaló al contestar la demanda que había puesto fin a la relación laboral fundado en la causal del artículo 160 Nºs. 1 y 7 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador, cuyos hechos se hicieron consistir en quedarse con los dineros provenientes de la venta de boletos, realizando acciones poco probas, cobrando tarifas menores y finalmente, no dando los boletos correspondientes, d) que la remuneración efectivamente percibida por el actor era la pactada en el contrato suscrito por ambas partes, esto es $ 105.500.- la que se enteraba mensualmente, e) que el empleador acreditó haber enterado las cotizaciones previsionales y de salud del trabajador, f) que no se acreditaron las causales de despido invocadas por el demandado. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando la totalidad de los antecedentes agregados al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que el despido era injustificado y acogieron la demanda parcialmente. Quinto: Que de lo expresado en la motivación segunda de esta resolución fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que contradice todos y cada uno de los presupuestos fácticos s entados por los sentenciadores del grado, instando por su alteración en la forma que señala, lo que no es posible por la presente vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que además, en términos generales, el establecimiento de tales presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que, además, el recurrente de casación efectúa al fallo atacado reproches que no formuló en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual la alegación relativa a la supuesta infracción al artículo 11 del Código del Trabajo, que no fue alegada oportunamente, resulta extemporánea y atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata, razón suficiente para declarar inadmisible el recurso de casación intentado en estos autos, por adolecer de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Octavo: Que, finalmente, en cuanto a la supuesta falta de análisis y ponderación del documento de fecha 10 de abril de 2.003, que el recurrente insiste en que no fue considerado, debe precisarse, que ello aún cuando fuese efectivo, sólo podría constituir un vicio de carácter formal no susceptible de plantearse por la vía de la casación en el fondo. Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandante a fojas 136, contra la sentencia de veinticinco de junio del año pasado, que se lee a fojas 134 y 135. Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente y, actuando esta Corte de oficio, deja cons tancia que no comparte el razonamiento contemplado en el fundamento duodécimo del fallo de primer grado, en cuanto a considerar ilegítimo como medio de prueba la utilización de video cámaras instaladas en los buses de locomoción colectiva y en este mismo sentido, se decide eliminar en su totalidad el penúltimo párrafo del motivo aludido. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 3.507-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor José Fernández R.. Santiago, 26 de enero de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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