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mi茅rcoles, 2 de febrero de 2005

Contrato de trabajo no actualizado - 26/01/05 - Rol N潞 3507-04

Santiago, veintis茅is de enero de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 136. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 11, 35, 45, 162 inciso 5潞, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, sosteniendo, en s铆ntesis, que los sentenciadores del grado infringen las normas citadas, en lo que dice relaci贸n con el art铆culo 455 del C贸digo del Trabajo, por cuanto, los jueces de segundo grado interpretaron err贸neamente las reglas de la sana cr铆tica en lo que dice relaci贸n con las remuneraciones del actor. En segundo t茅rmino, se帽ala como quebrantado el art铆culo 11 del C贸digo del Trabajo, ya que, en su concepto, el contrato de trabajo del actor no se encontraba actualizado de acuerdo a la referida disposici贸n legal, respecto de las remuneraciones del trabajador. En tercer lugar, indica que el art铆culo 162 inciso 5潞 del Estatuto Laboral fue quebrantado, ya los jueces del grad o establecieron como hecho de la causa que el empleador se encontraba al d铆a en el pago de las cotizaciones, no obstante que su parte acompa帽贸 un documento, de fecha posterior, en el cual se certifica que la cotizaci贸n del mes de noviembre de 2.002 se encontraba impaga. En cuanto al quebrantamiento del art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, argumenta que el trabajador se encontraba remunerado exclusivamente sobre la base de d铆as trabajados, sin embargo los sentenciadores habr铆an concluido lo contrario. Finalmente, respecto de la vulneraci贸n del art铆culo 35 del mismo C贸digo ello se habr铆a producido al haberse denegado lugar al cobro de los d铆as de descanso solicitados. Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableci贸 como hechos, en lo pertinente: a) que el actor se desempe帽贸 para la demandada como chofer recaudador desde el 2 de enero de 2.002 y hasta el 18 de marzo de 2.003, b) que el actor aleg贸 haber sido despedido sin motivo alguno, c) que, por su parte, el empleador se帽al贸 al contestar la demanda que hab铆a puesto fin a la relaci贸n laboral fundado en la causal del art铆culo 160 N潞s. 1 y 7 del C贸digo del Trabajo, esto es, falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador, cuyos hechos se hicieron consistir en quedarse con los dineros provenientes de la venta de boletos, realizando acciones poco probas, cobrando tarifas menores y finalmente, no dando los boletos correspondientes, d) que la remuneraci贸n efectivamente percibida por el actor era la pactada en el contrato suscrito por ambas partes, esto es $ 105.500.- la que se enteraba mensualmente, e) que el empleador acredit贸 haber enterado las cotizaciones previsionales y de salud del trabajador, f) que no se acreditaron las causales de despido invocadas por el demandado. Cuarto: Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente y analizando la totalidad de los antecedentes agregados al proceso en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, los sentenciadores del grado concluyeron que el despido era injustificado y acogieron la demanda parcialmente. Quinto: Que de lo expresado en la motivaci贸n segunda de esta resoluci贸n fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que contradice todos y cada uno de los presupuestos f谩cticos s entados por los sentenciadores del grado, instando por su alteraci贸n en la forma que se帽ala, lo que no es posible por la presente v铆a, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciaci贸n de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana cr铆tica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que adem谩s, en t茅rminos generales, el establecimiento de tales presupuestos f谩cticos, no es susceptible de revisi贸n por medio de este recurso, a menos que en la determinaci贸n de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuesti贸n que no ha ocurrido en la especie. S茅ptimo: Que, adem谩s, el recurrente de casaci贸n efect煤a al fallo atacado reproches que no formul贸 en la oportunidad procesal pertinente, raz贸n por la cual la alegaci贸n relativa a la supuesta infracci贸n al art铆culo 11 del C贸digo del Trabajo, que no fue alegada oportunamente, resulta extempor谩nea y atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata, raz贸n suficiente para declarar inadmisible el recurso de casaci贸n intentado en estos autos, por adolecer de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitaci贸n. Octavo: Que, finalmente, en cuanto a la supuesta falta de an谩lisis y ponderaci贸n del documento de fecha 10 de abril de 2.003, que el recurrente insiste en que no fue considerado, debe precisarse, que ello a煤n cuando fuese efectivo, s贸lo podr铆a constituir un vicio de car谩cter formal no susceptible de plantearse por la v铆a de la casaci贸n en el fondo. Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitaci贸n. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo, deducido por el demandante a fojas 136, contra la sentencia de veinticinco de junio del a帽o pasado, que se lee a fojas 134 y 135. Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente y, actuando esta Corte de oficio, deja cons tancia que no comparte el razonamiento contemplado en el fundamento duod茅cimo del fallo de primer grado, en cuanto a considerar ileg铆timo como medio de prueba la utilizaci贸n de video c谩maras instaladas en los buses de locomoci贸n colectiva y en este mismo sentido, se decide eliminar en su totalidad el pen煤ltimo p谩rrafo del motivo aludido. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 3.507-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Jos茅 Fern谩ndez R.. Santiago, 26 de enero de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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