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miércoles, 2 de febrero de 2005

Contrato colectivo de trabajo - 26/01/05 - Rol Nº 5321-04

Santiago, veintiséis de enero de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 170. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 455, 456 y 458 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que las infracciones de derecho consistirían en no haber enunciado ni analizado los fundamentos de las excepciones y alegaciones de su parte en el juicio; en haber vulnerado las reglas de apreciación de la prueba en materia laboral y en la falta de análisis de todos los medios de prueba tomando en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de las probanzas o antecedentes agregados al proceso. Indica que no se habría efectuado una completa enunciación de los medios de prueba, particularmente, de las respuestas dadas por el actor en la absolución de posiciones durante el transcurso de la litis; efectuando una valoración incompleta y parcial de los medios de prueba. Denuncia asimismo que se vulneran las reglas de apreciación de la prueba según la sana crítica, de acuerdo a lo establecido en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo. A f1ade que la prueba rendida por su parte, reuniría todos los requisitos exigidos por el artículo 456 del Código del Trabajo, encontrándose acreditado, a su juicio, todas y cada una de las excepciones opuestas por su parte. Indica, finalmente, que el Tribunal incurrió, a su juicio, no sólo en una valoración incompleta y parcial de los medios de prueba, sino que además, en un análisis de los mismos que resta de ser lógico. Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) que don Omar Venegas Guzmán, Francisco Montecino Jaque y Osvaldo Soto Riquelme, tenían la calidad de presidente, secretario y tesorero, respectivamente del directorio del Sindicato ejecutante, a la fecha de presentación de la demanda. b) que la demanda ejecutiva ha hecho una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. c) que las copias del contrato colectivo agregadas al proceso, constituyen copias auténticas de aquel instrumento autorizada por la Inspección del Trabajo. d) no se acreditó el fundamento fáctico del pago del beneficio correspondiente al aguinaldo de fiestas patrias alegado por el ejecutado. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, en conformidad con las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que no se habían acreditado las excepciones opuestas por el ejecutado y acogieron la demanda ejecutiva. Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderación de las pruebas allegadas al proceso que no hicieron los jueces del grado, desde que alega que de haberse analizado las probanzas allegadas al proceso de la forma que indica, se habría concluido que se configuraban las excepciones opuestas e insta por su alteración. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía de la casación, pues, en esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que también el recurrente denuncia errores que apuntarían a la falta de análisis de la prueba rendida, circunstancias que de ser existir constituirían vicios de naturaleza formal o adjetiva para cuya reclamación no se ha establecido la presente vía. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 170, contra la sentencia de cuatro de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 169. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 5.321-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor José Fernández R.. Santiago, 26 de enero de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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