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martes, 22 de febrero de 2005

Delegación de facultades en funcionarios dependientes - 19/10/04 - Rol Nº 1606-98

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, primeramente, se promueve por la parte apelante la falta de jurisdicción del juez tributario. Al respecto, cabe manifestar que el artículo 116 del Código Tributario dispone: El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director Regional. Conforme a la disposición Quinta Transitoria de la Constitución Política de la República, las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionalesseguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales. De este modo, la facultad delegatoria en el orden jurisdiccional prevista en el mencionado artículo 116, es materia de ley orgánica constitucional y por lo tanto cumple con esos requisitos, por ser norma en vigor a la fecha de vigencia de la Constitución. Por otra parte, no resulta posible para esta Corte dejar sin efecto lo obrado en estos autos por existir derogación tácita de la norma legal anterior a la Constitución, ya que no se divisa incomp atibilidad absoluta entre ambas normas que permitan estimarlas inconciliables. Por consiguiente, la facultad del Director Regional para autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones, prevista en el artículo 116 del Código Tributario, está contenida en una ley orgánica constitucional, ya que las comisiones especiales son las constituidas al margen del artículo 74 de la Carta Fundamental, cuyo no es el caso; 2º) Que asimismo, de conformidad al artículo 140 del Código Tributario, este Tribunal carece de competencia para anular sentencias recaídas en reclamaciones tributarias. Por lo demás, si llegara a acogerse tal pretensión, significaría en la práctica declarar la inconstitucionalidad del artículo 116 ya señalado, materia que es privativa de la Excma. Corte Suprema. Finalmente, los artículos 6 letra B Nº 7 y 116 del Código Tributario, en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio -leyes orgánicas constitucionales- permiten concluir que los tribunales tributarios, en quiénes se ha radicado la jurisdicción, son el Director Regional y el funcionario del Servicio autorizado por aquél.; 3º) Que, en cuanto al fondo, esta Corte estima ajustadas a derecho las conclusiones a que se arriba en los motivos 11º, 16º, 20º y 24º, haciendo suyos los fundamentos en que se sustentan, en orden a confirmar las liquidaciones Nºs. 1.233 al 1.247, por Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios enero a diciembre de 1995 y enero y febrero de 1996; liquidación Nº 1.233 por Impuesto Renta de Primera Categoría año tributario 1996, y, liquidaciones Nº 1.232 y 1.231, por Impuesto Global Complementario año tributario 1996. Atendido, además, lo dispuesto en los artículos 141 y 143 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, escrita a fs. 99 y siguientes. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Llanos, quien estuvo por anular la sentencia de que se trata, por haber sido dictada por un juez que carece de jurisdicción para su cometido, por cuanto la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del Servicio no se compadece con e l artículo 73 de la Carta Fundamental. En efecto, conforme al artículo 115 del Código Tributario, el tribunal es el Director Regional y éste no puede delegar dicha jurisdicción, pues vulnera el Nº 3, inciso 4º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al establecer una comisión especial creada por resolución del Director Regional y no por una ley. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Suplente señor Provoste y del voto disidente, su autor. Nº 1.606-98. Pronunciada por los Ministros de la Tercera Sala, señor Juan Manuel Muñoz Pardo, Ministro Suplente señor Humberto Provoste Bachmann y Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla. cgcc.

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