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martes, 22 de febrero de 2005

Recurso de protección contra Tesorería General de la República - 06/10/04 - Rol Nº 4779-04

Santiago, seis de octubre de dos mil cuatro. Vistos: A fojas 17 comparecen Julián Seco López y Constanza Pérez Vargas, en representación de Constructora COPEVA S.A., todos domiciliados en calle Phillips Nº 84, 5º piso, Comuna de Santiago, deduciendo recurso de protección en contra de la Tesorería General de la República. Evacuado el Informe del recurrido señor Gianni Lambertini Maldonado, Tesorero General de la República, a fojas 26, se trajo los autos en relación, oyéndose alegatos de los abogados de ambas partes. Teniendo presente: 1º) Que, para la procedencia del recurso de protección, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se compruebe la existencia de la omisión (o acción) reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa omisión(acción); c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y proseguibles por esta vía; d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección; y e) en lo formal, que se le haya interpuesto dentro del plazo fata l de quince días corridos; 2º) Que el recurrente, como fundamento de su recurso, y en síntesis, sostiene: a) que, durante el año comercial 2003 obtuvo créditos que excedieron el monto de los impuesto anuales a la renta que debía pagar la sociedad de conformidad a la declaración del impuesto antes indicado, y en tal virtud el 30 de junio de 2004, el Servicio de Impuestos Internos autorizó e instruyó al Servicio de Tesorería la devolución de $442.441340., suma correspondiente sólo a una parte de la devolución solicitada; b) que, sin embargo, el día 19 de julio de 2004, tomó conocimiento que con fecha 8 de julio de ese mismo año, la recurrida procedió a compensar, ilegal y arbitrariamente, parte de la devolución que debió pagar a la sociedad recurrente con impuesto adeudados por ésta, reteniendo el saldo no compensado, conforme consta del certificado de deudas compensadas en el año tributario 2004, que se agrega a fojas 1, donde se acredita que la Tesorería General de la República compensó un total de $ 447.750.636, correspondiente a la parte de la devolución autorizada devolver por Tesorería debidamente reajustada, con impuestos, pertenecientes a los años tributarios 1997, 1998, y 1999 según folios 101058373, 101058433, 101058463, 101058493 y 101058523; c) que los impuestos supuestamente adeudados, corresponde a las liquidaciones Nº 657 y 672, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 13 de marzo del año 2000, debidamente reclamadas por la recurrente, y en apelación del fallo para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones bajo el Rol de Ingreso Nº 9737-2003, proceso en que con fecha 11 de diciembre de 2003 se decretó la suspensión del cobro de los impuestos por el término de 6 meses, prorrogándose dicho plazo el día 14 de junio de 2004, oficiándose al efecto a la recurrida; d) que, la recurrida hizo caso omiso de la instrucción de la Corte de Apelaciones, y procedió a compensar, ilegal y arbitrariamente, la suma de $ 442.441.340.- sin que concurriera el requisito esencial de que las obligaciones sean actualmente exigibles; e) que, la Tesorería además, ha retenido ilegalmente el saldo no compensado de la devolución solicitada, puesto que actuó de esa manera sin que exista norma alguna en el derecho chileno que la habilite para ello; f) que, el actuar de la recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales que protege el artículo 19 Nº 2 y 22 , esto es la igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica, por cuanto Tesorería General de la República devuelve al resto de los contribuyentes oportunamente el exceso pagado; y además, priva a la recurrente del legítimo ejercicio del derecho a la propiedad sobre la suma compensada y la perturba en el mismo derecho sobre las sumas retenidas, ya que no ha podido disponer de ellas y se encuentra en su incertidumbre de momento en que podrá hacerlo, conculcando también la garantía establecida en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; y g) que finalmente, pide acoger el recurso, y en definitiva adoptar todas las providencias que estime necesarias para el restablecimiento del derecho ordenando a la recurrida el pago inmediato a Constructora COPEVA S.A. de la suma de $447.750.636.- compensada ilegalmente, y el saldo retenido, debidamente reajustada hasta la fecha de pago, más intereses, con expresa condenación en costas; 3º) Que, por su parte, el recurrido, al informar el recurso, solicita que éste sea rechazado, manifestando lo siguiente: a) que, en lo que se refiere al acto de no haber devuelto en forma total dentro del plazo establecido en el artículo 97 de la Ley de Impuestos a la Renta los excedentes de pagos provisionales mensuales correspondientes a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2004, pide la extemporaneidad del recurso de protección. Esto, por cuanto esos excedentes, debieron restituírsele dentro del mes siguiente al que efectuó su declaración, estos es, en el mes de mayo del año 2004, y desde esa data comenzó a correr el plazo de 15 días para recurrir de protección, y sólo lo presentó el 27 de julio del presente año; b) que, además es inadmisible, ya que, el conocimiento de estas materias, no es propia de una acción constitucional, como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, y es propia de un procedimiento especial de reclamaci ón. En este caso, el Servicio de impuestos Internos, en uso de sus facultades, y cumpliendo un mandato legal ha impugnado la declaración de impuestos a la renta, año tributario 2004, y la notificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario para que aportara los antecedentes sustentatorios de esa declaración, aprobando sólo parcialmente la devolución solicitada; c) que, en subsidio de las alegaciones de extemporaneidad e inadmisibilidad invocadas, pide se rechace el recurso por no ser arbitrarias ni ilegales las actuaciones recurridas, y para ello sostiene, que la negativa de efectuar la devolución de los remanentes de impuesto a la renta cuya devolución no ha sido autorizada por el Servicio de Impuestos Internos , ascendentes a $ 280.593.029, no es arbitraria ni ilegal, sino que se debe al estricto cumplimiento por parte del Servicio de Impuestos Internos de sus facultades de fiscalización establecidas en los artículos 6º del Código Tributario y 1º del D.F.L. Nº 7, de 1980, que contiene el Estatuto Orgánico de dicho Servicio. En efecto, para el debido cumplimiento de la fiscalización de las normas tributarias, los artículos 59 y siguientes del Código Tributario autorizan al Servicio de Impuestos Internos para examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el artículo 29 del mismo texto, los contribuyentes presentan con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, y con el fin que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente o en todo lo que se relaciona con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos de su declaración, pudiendo hacer uso de todos los medios legales dentro de los plazos de prescripción contemplados en los artículos 200 y siguientes de ese código. De acuerdo con lo anterior, toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, ya que en tanto no se cumplan los plazos legales de prescripción, pueden ser objeto de revisión desde el mismo momento en que expiró el plazo en que debía pagarse el impuesto respectivo. Luego, enseguida de la fiscalización, si de ella re sultan objeciones a las partidas comprendidas en las declaraciones, el Servicio debe proceder a realizar las actuaciones que para estos efectos contemplan los artículos 63 y 24 del Código Tributario: citación, liquidación y/ o giros de los impuestos a que resultaren obligados los contribuyentes. En consecuencia, no se trata que Tesorería entre a devolver sin más toda suma que los contribuyentes señalan como excesos de pagos provisionales mensuales, primero, es necesario, que el Servicio de Impuestos Internos revise tales declaraciones y verifique si existe el total, una parte o ninguna del remante que invocaron a su favor, vale decir, debe verificar si es o no efectivo el crédito que éstos dicen tener en contra del Fisco, y en su caso, si la declaración no coincide con la información registrada, estos deben acreditar la veracidad de sus declaraciones y datos contenidos en ella, y probar, en consecuencia, su derecho respecto de los dineros cuya devolución impetran, cuyo ejercicio se suspende en tanto no se demuestre su existencia. En este caso, el Servicio de Impuestos Internos sometió a revisión la declaración de impuesto a la renta, año tributario 2004, presentada por el recurrente, notificándolo con el objeto de que concurriera a aclarar determinadas observaciones a su declaración, autorizando a Tesorería sólo la devolución parcial de los excedentes de renta del recurrente. Por último, indica que conforme a lo expuesto, Tesorería sólo podrá efectuar la devolución total de los remanentes de renta solicitados por la recurrente una vez que el Servicio de Impuestos Internos verifique la exactitud de los datos consignados en su declaración, puesto que como ya se ha expresado, es este organismo el encargado por ley de fiscalización y control de los impuestos internos y es quien con los documentos pertinentes debe determinar la procedencia del derecho invocado; y d) que, con respecto a la ilegalidad o arbitrariedad referida a la compensación de la suma parcial ordenada devolver por el Servicio de Impuestos Interno, indica que el 8 de julio de 2004, no procedió a la devolución de $ 447.750.636, ordenada por el Servicio de Impuestos Internos, debido a que, a esa data, operó por el solo ministerio de la ley una compensación entre deudas recíprocas del Fisco y de la recurrente. Esta facultad de compensar deudas le asiste conforme al artículo 6º del Decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Hacienda, la que debe concordarse con los demás elementos que, según el Código Civil, son de la esencia de la compensación como modo de extinguir las obligaciones. Señala que al 8 de julio de 2004, oportunidad en que se produjo la compensación por el solo ministerio de la ley, concurrían todos los requisitos que señala el artículo 1656 del Código Civil para hacer procedente ese modo de extinguir las obligaciones . En efecto, se cumplía con el primero de esos requisitos, esto es ser ambas deudoras, ya que el Fisco era deudor de la Sociedad Copeva S.A. por la suma de $ 447.750.636, por concepto de devolución parcial de los excedentes de pagos provisionales mensuales que consignó en su declaración de impuesto a la renta, año tributario 2004, y por su parte, la recurrente también era deudora del Fisco de igual suma por concepto de impuesto al valor agregado de que dan cuenta los formularios 21, folios 101058373, 101058433, 101058463, 101058493 y 101058523; con los requisitos segundo y tercero, donde no existe discusión, y también con el cuarto, referido a la exigibilidad de ambas deudas, ya que, en el mes de julio de 2004, periodo en que se hizo exigible el crédito de la recurrente en contra del Fisco, su deuda tributaria era plenamente exigible, los giros en cuestión estaban en Tesorerías en condiciones de ser pagados, modalidad de la exigibilidad requerida por el artículo 6º del D.F.L. Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, y por ende, en relación a estas deudas recíprocas operó por el sólo ministerio de la ley una compensación, aún sin conocimiento de los deudores. Agrega que la afirmación de la recurrente, que la deuda fiscal no era exigible ni líquida al momento de efectuarse la compensación, no es efectiva, por cuanto, este modo de extinguir operó por el sólo ministerio de la ley, no existiendo a esa data, 8 de julio de 2004, en Tesorería, constancia de haber recibido ningún oficio de la Corte de Apelaciones que suspendiera el cobro de los impuestos reclamados. Posteriormente, sólo con fecha 14 de julio de 2004, se recibió en la Oficina de Partes de la Tesorería el oficio Nº 1.779, de fecha 13 de julio último, del Señor Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante el cual se informó que en la apelación del reclamo interpuesto por la Sociedad Copeva S.A. Rol de Ingreso Corte Nº 9.737-2003, por resolución de fecha 12 de julio de 2004 se decretó la suspensión del procedimiento de cobro de los impuestos reclamados por la Sociedad Copeva S.A.; 4º) Que, del mérito del recurso, aparece de manifiesto que la Sociedad Copeva S.A. recurre de protección en contra del Tesorero General, por dos actuaciones distintas, que a su juicio califica de arbitrarias e ilegales. La primera, se refiere al hecho de no haber devuelto en forma total dentro del plazo establecido en el artículo 97 de la Ley de Impuestos a la Renta los excedentes de pagos provisionales mensuales, ascendentes a $ 280.593.029, correspondiente a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2004, que arrojó un crédito en su favor de $ 723.034.360; y la segunda, al hecho de haber efectuado el día 8 de julio de 2004, una compensación de los excedentes de pagos provisionales mensuales que el Servicio de Impuestos Internos autorizó devolver a Tesorerías, por la suma de $ 447.750.636; 5º) que, para una acertada decisión y a los fines de precisar la veracidad que el cobro de los impuestos de cargo del recurrente se encontraban sometidos a un juicio de reclamación tributaria y que su cobro estaba suspendidos de exigibilidad a la fecha en que por el sólo ministerio de la ley se hizo operar la compensación, esto es, el día 8 de julio de 2004, se trajo a la vista el proceso de reclamación tributaria promovido por el contribuyente, Rol Nº 9737-2003, caratulado Constructora Copeva S.A. Francisco Pérez Yoma con Servicio de Impuestos Internos, donde se observa que con fecha 11 de diciembre de 2003, escrita a fojas 466, se decretó la suspensión del procedimiento de cobro de los impuestos de cargo del recurrente por el plazo de seis meses, renovándose esta suspensión por un periodo igual con fecha 14 de junio de 2004, según se indica a fojas 479, comunicándose al Tesorero Provincial por oficio Nº 1312 de 15 de junio de 2004, según estampado de fojas 479 vuelta, corrigiéndose la resolución el 12 de julio del mismo año, lo que también se comunicó al Tesorer o Provincial por oficio Nº 1779-04 de 13 de julio último, según da cuenta constancia de fojas 483 vuelta; 6º) que, con respecto a la primera actuación, debe aceptarse la petición de la recurrida de declarar extemporáneo en ese punto el recurso de protección, por cuanto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, esos excedentes debieron restituírsele por el Servicio de Tesorerías dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que vence el plazo normal para presentar la declaración anual de impuesto a la renta , esto es, en el mes de mayo del año 2004, y el recurso reclamando por su devolución sólo lo presentó el 27 de julio de ese mismo año, excediéndose con creces el plazo fatal de 15 días corridos que el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema establece para recurrir de protección; 7º) que, en lo que dice relación con el capítulo de la compensación, cabe indicar que lo obrado en el expediente de reclamación, tenido a la vista, se advierte que la materia promovida en sede de protección se encuentra sometido al amparo del derecho, asistiéndole el derecho al recurrente de promover su pretensión ante el órgano jurisdiccional que conoce de la reclamación tributaria en curso. Además, en este mismo orden de ideas, cabe señalar que el recurso de protección no es la vía idónea para impugnar un acto extintivo de obligaciones, cualquiera alegación referida a una supuesta compensación ilegítima debe plantearse en la causa tributaria Rol Nº 9737-2003, donde se dictó la orden de suspensión de cobro de los impuestos reclamados; admitirlo importaría desnaturalizar el alcance y sentido esencialmente cautelar de éste arbitrio constitucional; 8º) que, en consecuencia, al no haberse acreditado que la recurrida incurrió en un acto arbitrario o ilegal corresponde desestimar la acción intentada, por no concurrir los requisitos de procesabilidad exigidos por el artículo de la Carta Fundamental, ni ser esta la vía idónea para promover una cuestión que se encuentra ya sometida al amparo del derecho ante el tribunal competente. Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza el deducido en lo principal de fojas 17 y siguientes, deducido por don Julián Seco López y Constanza Pérez Vargas, en representación de Constructora Copeva S.A. en contra de la Tesorería General de la República, representada por don Gianni Lambertini Maldonado, Tesorero General de la República, sin costas. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Fuentes, quien fue de parecer de acoger la acción constitucional intentada, sólo en la parte que se refiere a la compensación de la suma parcial ordenada devolver por el Servicio de Impuestos Internos, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a.- que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, como también se infiere de la aplicación armónica de los artículos 124 y 201 del mismo cuerpo legal, los impuestos y multas liquidados y reclamados sólo se giran por el Servicio de Impuestos Internos una vez resuelta en primera instancia por el Juez Tributario la reclamación interpuesta en tiempo y forma por el contribuyente. b.- que, desestimada en primera instancia una reclamación tributaria, Tesorerías puede iniciar las acciones tendientes al cobro de los impuestos girados, al señalar el inciso primero del artículo 147 del Código Tributario que la interposición de una reclamación no obsta al ejercicio por parte del Fisco de las acciones de cobro que procedan, a no ser que la Corte de Apelaciones respectiva hubiere decretado la suspensión del cobro de los impuestos reclamados en ejercicio de la facultad que se le reconoce por el inciso sexto de la precitada norma legal. c.- que, por otra parte, de acuerdo a lo que establece el artículo 1656 del Código Civil, la compensación opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores, extinguiéndose ambas deudas hasta la concurrencia de sus valores, si una y otra cumplen los siguientes requisitos: a) que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; b) que ambas deudas sean líquidas, y c) que ambas sean actualmente exigibles. d.- que, e n estos autos se ha establecido que el cobro de los impuestos de cargo de la recurrente se encontraban suspendidos de exigibilidad a la fecha en que por el solo ministerio de la ley 8 de julio de 2004- se hizo operar la compensación. En efecto, de las resoluciones dictadas en el proceso sobre reclamación tributaria Rol Nº 9737-2003, caratulado Constructora Copeva S.A. Francisco Pérez Yoma con Servicio de Impuestos Internos, tenido a la vista, consta que con fecha 11 de diciembre de 2003, escrita a fojas 466, se decretó la suspensión del procedimiento de cobro de los impuestos de cargo del recurrente por el plazo de seis meses, renovándose esta suspensión por un periodo igual con fecha 14 de junio de 2004, según se indica a fojas 479, comunicándose al Tesorero Provincial por oficio Nº 1312 de 15 de junio de 2004, según estampado de fojas 479 vuelta, corrigiéndose la resolución el 12 de julio del mismo año, lo que también se comunicó al Tesorero Provincial por oficio Nº 1779-04 de 13 de julio último, según da cuenta constancia de fojas 483 vuelta. e.- que, de acuerdo a lo razonado precedentemente, fluye que la Tesorería General de la República, al ejercer su facultad de compensar devoluciones de impuestos pertenecientes al recurrente con obligaciones tributarias existentes y líquidas de este contribuyente, sin que sean éstas últimas fueran actualmente exigibles, por estar suspendido su cobro, ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal que perturba y vulnera las garantías que se le aseguran en los numerales 2, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues se establece una diferencia arbitraria entre la recurrente y el resto de los contribuyentes a quienes se les devuelve oportunamente el exceso de impuestos pagados, y también se lo discrimina respecto de quienes no se persigue el cobro de impuestos si su exigibilidad se encuentra suspendida y se lo priva de ingresar a su patrimonio el monto a cuya devolución tiene derecho. Regístrese, comuníquese y archívese. Devuélvase los antecedentes tenidos a la vista, a los que se agregará copia auténtica de esta resolución. Nº 4.779-2.004.- Redacción del Ministro s eñor Juan Eduardo Fuentes Belmar. Dictada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez y conformada por el Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar y Abogado Integrante señor Oscar Herrera Valdivia.

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