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miércoles, 23 de febrero de 2005

Despido injustificado de funcionario público - 25/05/04 - Rol Nº 3475-03

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 4que se elimina. Y se tiene, en su lugar, presente: 1Que procede analizar la prueba rendida en autos para apreciar su mérito conforme con las normas de la sana critica. Al respecto cabe atender a las fechas consignadas en diversos documentos a nombre del actor, a saber, en el pasaporte (fojas 25 a 38), en las copias de 52 credenciales de acreditación para participar en actividades oficiales del Gobierno de Chile (fojas 39 a 50), en las boletas de honorarios (fojas 51 a 65) y en el informe de la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional(fojas 188 y 189), todas las cuales denotan que los servicios para la demandada fueron continuos, permanentes e ininterrumpidos, prestados mes a mes, inclusive en enero y febrero, meses habitualmente de feriado laboral. Por otra parte, las referidas boletas consignan unos mismos montos. Así, $641.000 en noviembre y diciembre de 1.999; y $672.409 desde enero a diciembre de 2.000, para alzarse a partir del mes siguiente, lo que revela una remuneración pactada, reajustada año a año, y no un honorario regulado en relación con un número de horas trabajadas en labores accidentales o servicios específicos; 2Que analizados los dichos de los testigos del demandante, Fernando Jesús Inostroza Toro (fojas 146) y Pía Fabiola Camus Cervantes (fojas 151), ambos reconocen que el actor cumplía, desde marzo de 1.990 hasta enero del 2.001, una jornada de trabajo, como encargado del laboratorio fotográfico y despacho digital de la Presidencia, bajo el Palacio de La Moneda; recibía órdenes de su superior directo, precisamente el testigo mencionado en primer término, quien le impartía las instrucciones y órdenes diariamente, de acuerdo con las pautas que le enviaba la Presidencia; percibía remuneración mensual por sus servicios; y hacía uso de vacaciones legales pagadas. Además, los testigos de la parte demandada, Natalia de las Mercedes Luna Muñoz (fojas 160) y Patricio Antonio Salinas Herrera (fojas 163) confirman que el actor trabajaba para aquella, como laboratorista fotográfico, desde marzo de 1.990 hasta enero del 2.001; que tenía un trabajo especial que dependía de las necesidades de la Presidencia y se establecía de común acuerdo con el Jefe del Departamento; que estaba sujeto a horario de 10 a 14 horas o bien de 23,00 a 00,00 horas; que debía rendir cuenta a su jefe; y que percibía remuneración mensual, entre $600.000 y $700.000, incluyendo el mes de febrero; 3º) Que, en consecuencia, procede concluir que entre las partes existió una relación laboral con las características que señala el artículo 7 del Código del Trabajo, sin contrato escrito -y no una prestación de servicios a honorarios regulada por los artículos 2.006 y siguientes del Código Civil- y que el actor fue despedido, como se reconoce en la contestación de la demanda, aunque bajo el prisma de el término del contrato a honorarios del actor, pero en forma injustificada, sin invocarse causal legal alguna, por lo cual procede acoger por este concepto la demanda y, por ende, el Fisco de Chile deberá pagar la indemnización correspondiente a diez años de servicios, que asciende a la suma de $6.100.000 y la sustitutiva por falta del aviso previo, que alcanza a $610.000, con el recargo de un 20%, acorde con el artículo 168 del Código Laboral, más los reajustes e intereses contemplados en el artículo 173 del código de la especie y el pago de las cotizaciones previsionales, por el período respectivo, que se regularán en la etapa de cumplimiento del fallo; 4º) Que, además por su propia naturaleza los servicios no pueden ser tenidos como independientes, sin que pueda tenerse en cuenta la calificación hecha por la demandada en su contratación a honorarios ni la que hiciera la propia demandante, porque se trata de derechos irrenunciables, esto es porque existe una cuestión de orden público laboral y, a demás, porque el Estado también debe actuar como empleador son sujeción a las garantías mínimas para los trabajadores, razón por la que sólo puede contratar con tal modalidad en forma ocasional, cual no es el caso de autos, según lo prescribe el artículo 10 de la Ley Nº 18.834; 5º) Que, en cambio, no se accederá al feriado proporcional del año 2.001, por haberse reconocido el término de la relación laboral en enero de ese año, por lo cual tampoco se condenará en costas a la parte demandada, ya que no fue totalmente vencida. Y visto, además, lo que señalan los artículos 465 y 472 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil tres, escrita a fojas 193 y se decide que se acoge la demanda, se declara injustificado el despido del actor y se condena al Fisco de Chile a pagar a Osvaldo Arturo Briceño Etchegaray, a título de indemnización sustitutiva del aviso previo, resarcimiento por años de servicios e incremento sobre ésta, con los reajustes e intereses señalados en el fundamento 3º precedente, más el integro de las cotizaciones provisionales por el tiempo trabajado, las sumas de $6.100.000 , $610.000 , y $1.220.000, respectivamente. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro señor Alejandro Solís Muñoz. Nº 3.475-2.003.- Dictada por los ministros de la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Carlos Cerda Fernández, don Haroldo Brito Cruz y Alejandro Solís Muñoz

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