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miércoles, 23 de febrero de 2005

Abandono del procedimiento laboral - 11/05/04 - Rol Nº 7955-03

Santiago, once de mayo de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Que la resolución que desestima la incidencia especial de abandono del procedimiento laboral ordinario es inapelable, por dos conceptos. Primero, porque no reviste alguna de las características que le exige el artículo 465 del Código del Trabajo para la procedencia de ese tipo de impugnación. Segundo, por cuanto la resolución que rechaza un incidente de abandono del procedimiento, antes de su etapa de ejecución de lo resuelto, goza de la naturaleza de los "autos", puesto que si bien falla un incidente, no establece derechos permanentes en favor de las partes ni se pronuncia sobre un trámite que haya de servir de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Lo primero, es decir, no establece derechos permanentes en favor de las partes, por cuanto el derecho que la recurrente podría estimar establecido por el rechazo -si bien no lo explícita en su libelo- a saber, el del actor a continuar con el procedimiento, no ha surgido, en verdad, con ocasión incidental; en efecto, una de las bases del sistema judicial chileno es la de la inexcusabilidad del tribunal competente, cuando ha sido requerido de conformidad con la ley, según lo establecen los artículos 73 inciso 2º de la Constitución Política y 10 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, es un principio universalmente admitido en derecho procesal que, emplazado que sea el demandado, ligado queda el tribunal, lo que quiere decir que recae sobre él la carga de conocer y resolver en decisión final. Siendo así, no cabe duda que el derecho de la parte que demanda a obtener sentencia de término, lo que supone evidentemente el de disponer del proceso desde sus inicios hasta su conclusión, ha sido establecido de propio derecho al momento de trabarse la relación procesal, tanto en razón de la señalada inexcusabilidad, cuanto por causa de la aludida vinculación; En atención, también, a lo que estatuyen los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la especie en razón de lo que prescribe el 426 del del Trabajo, se desestima el recurso de hecho deducido a fojas 2 por Reinardo Juan Gajewski Molina. Se previene que el ministro señor Brito concurre al rechazo del recurso teniendo únicamente en consideración que ha sido formulado en una etapa distinta de la ejecución de la sentencia, único estado en el que es procedente este recurso cuando no se trata del alguna de las resoluciones señaladas en el artículo 465 del Código del Trabajo. Regístrese y archívese. Redacción del ministro señor Cerda. Nº 7.955-2.003.- Pronunciada por los ministros de la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, don Carlos Cerda Fernández, don Haroldo Brito Cruz y el abogado integrante don Ismael Ibarra Léniz.

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