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miércoles, 23 de febrero de 2005

Indemnizaciones por años de servicios - 02/01/04 - Rol Nº 1910-03

Santiago, dos de enero de dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de veintinueve de enero de dos mil tres, escrita a fs. 160 y siguientes, con excepción de sus fundamentos 5 y 6 que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1) Que la demandada opuso respecto de las actoras señoras Aguilar y Venegas la excepción de compensación, la cual fundó en que les anticipó la suma de $ 3.014.653 y $ 2.338.148 a cada una de ellas, respectivamente, por distintos conceptos, excepción que fue desestimada por el sentenciador de primer grado al considerar éste que no concurren los requisitos legales previstos en el artículo 1656 del Código Civil, ello porque el demandado no habría acreditado la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda cuya compensación reclama; 2) Que consta del Anexo de Contrato de Trabajo "Sistema de Comisiones y Participaciones" suscrito por las partes con fecha 1 de septiembre de 1999 que rolan a fs. 72 y siguientes y a fs 121 y siguientes, que éstas regularon los términos en que se otorgaran anticipos de dinero a los trabajadores que se desempeñen como vendedores, como así también, que dichos anticipos serán imputados a la eventual indemnización por término de contrato, a bonos o premios que se establezcan en el futuro o a cualquier ingreso generado por el trabajador, según decida la empresa, como explícitamente se establece en la estipulación decimosegunda del referido Anexo; 3) Que las actoras no han negado haber recibido anticipos de dinero, la señora Aguilar por la suma de $ 1.525.755 y la señora Venegas por un monto de $ 1.038.479, como se acredita, además, con las liquidaciones de sueldo acompañadas por las partes, y el proyecto de finiquito presentado por la demand a, habiendo tan sólo discutido la procedencia de imputar dichas sumas a la indemnización que les corresponde por el término de la relación laboral, ya que a su juicio el pago de la indemnización por años de servicios es un derecho irrenunciable del trabajador; 4) Que de lo reseñado hasta ahora, se colige que la controversia en este punto radica en determinar si los anticipos que validamente se otorgaron a las demandantes durante la vigencia de la relación laboral, en los montos antes indicados, procede descontarlos de la indemnización por años de servicio; 5) Que no hay duda que el legislador previó que el empleador pudiera anticipar dineros a sus trabajadores, pues de otro modo no se explicaría que hubiere establecido que tales montos deberán reajustarse en los términos a que alude en el artículo 63 del Código del ramo; 6) Que, de otra parte, tal eventualidad fue prevista expresamente por las partes cuando suscribieron el Anexo del Contrato de Trabajo a que se ha hecho referencia en el considerando segundo que antecede, en el cual, además, validamente establecieron que en caso de termino de la relación laboral los valores anticipados serían descontados de la eventual indemnización por años de servicio; 7) Que no es admisible la alegación de las actoras, de que por ser aquella indemnización un derecho irrenunciable de los trabajadores, resultaría improcedente descontar de su monto los avances de dinero que efectivamente hubieren recibido, toda vez que de aceptarse tal planteamiento, la indemnización por años de servicio se transformaría en un derecho cierto y a todo evento, desconociéndose que para su procedencia es menester que medie pronunciamiento jurisdiccional, una vez concluida la relación laboral, lo que demuestra que se está ante una mera expectativa; 8) Que, por otra parte, si los anticipos fueron percibidos en su oportunidad por las actoras en los montos no discutidos antes indicados, no descontarlos importaría aceptar un enriquecimiento sin causa en favor de dependientes que los incorporaron a su patrimonio; 9) Que, en razón de lo expresado, sólo se acogerá la excepción de compensación hasta el monto que las actoras reconocieron haber percibido, y no por la suma de $ 3.014.653 y $ 2.338.148 que sostiene la empleadora haber anticipado a sus dependientes señoras Aguilar y Venegas, respectivamente, pues la demandada no rindió prueba suficiente tendiente ha acreditar que dichos avances de dinero, por aquel mayor monto, efectivamente lo hubieren percibido y aquellas estuvieren obligadas a reintegrarlo. Por estas consideraciones, y de acuerdo, además, a lo dispuesto en el artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de fecha 29 de enero de 2003, escrita a fs. 160 y siguientes, sólo en cuanto se acoge la excepción de compensación opuesta por la demandada, y se declara; I.- que de la indemnización por años de servicio que por la sentencia que se revisa se le reconoce a doña Marcela Aguilar Rojas deberá descontársele los anticipos de dinero por ella percibidos ascendentes a $ 1.525.755; II.- que de la indemnización por años de servicio que por la sentencia que se revisa se le reconoce a doña Marta Venegas Allende deberá descontársele los anticipos de dinero por ella percibidos ascendentes a $ 1.038.479, y III.- que los montos que se ordena descontar deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Se omite pronunciamiento en relación a la demanda reconvencional interpuesta por AFP Provida, atendido que se acoge la excepción de compensación fundada en los mismos antecedentes de hecho. Se confirma en lo demás la sentencia apelada. Regístrese y devuélvase. Nº 1910-2003. Redacción del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga. Pronunciada por los Ministros de la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, don Juan Manuel Muñoz Pardo, don Juan Antonio Poblete Méndez y el Abogado Integrante don Emilio Pfeffer Urquiaga.

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