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miércoles, 23 de febrero de 2005

Persona jurídica puede sufrir daño moral

Santiago, nueve de diciembre de dos mil tres. 
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil uno, escrita a fojas 309B y siguientes, con las modificaciones que se indican: En el considerando 4º se sustituye la palabra hechos por hecho; se agrega un punto . después de la palabra kilos, y se sustituye la frase que comienza que parte hasta su término, por La demandada ha alegado que parte de los locos llegaron en mal estado a Japón, para no pagar el saldo del precio pactado que se reclama en autos y para demandar reconvencionalmente. Se elimina el considerando 13. Se sustituye el considerando 19º por el siguiente: Que, acorde a lo ya expuesto, la compradora tendrá derecho a compensar la suma de $11.493.386 al valor de la factura que adeuda ascendente a la suma de $21.484.575. Se corrige la numeración de los razonamientos desde el signado con el número 19, pasando a numerarse dicho fundamento como 16º, y el 20º y 21º como 17º y 18º. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

1º.-) Que sin texto expreso en nuestro ordenamiento jurídico que se refiera al daño moral y los términos en que es indemnizable, resulta lógico que la jurisprudencia tome un rol preponderante en la integración del concepto. Sólo a contar de principios del siglo veinte la jurisprudencia comienza a pronunciarse en sentencias que acogen reparación por daño moral; se desarrolla la doctrina que se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 2329 del Código Civil que dispone imperativamente la reparación de todo daño, sin distinguir la natur aleza de éste. En fallo de 30 de mayo de 1950, esta Corte señala: el daño es todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, créditos, afectos, creencias, etc. .... Y agrega, el daño supone la destrucción o disminución, por insignificante que sea, de las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo. Posteriormente, la Excma. Corte Suprema, en fallo de 3 de julio de 1951 manifiesta que el daño moral, afecta a la psiquis, que se exterioriza emana angustia constante y permanente y añade el más alto tribunal en sentencia de 14 de abril de 1954 el daño moral trae como resultado un sufrimiento espiritual, un dolor, sufrimiento, desesperación a veces ante una vida tronchada. En fallo más reciente esta Corte define daño moral como el menoscabo, deterioro o perturbación de facultades espirituales, afectos o condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad (sentencia de 15 de marzo de 1988). Como podemos observar, la conceptualización del daño moral se fundamenta en el sufrimiento, en el trastorno psicológico, en fin, en la afección espiritual. Parte de la doctrina estima que el daño moral se agota en el ámbito de la personalidad, se limita al deterioro de los sentimientos sin ninguna consecuencia pecuniaria; pero lo cierto es que debe reconocerse que, en la actualidad, la dogmática jurídica reconoce lo que se denomina el daño moral puro y el daño moral con consecuencias patrimoniales, los cuales deben ser indemnizados, en la medida que se encuentran acreditados. 

2º.-) Que es posible extrapolar lo dicho por el legislador en el artículo 2329 a la responsabilidad contractual. Así lo ha reconocido la jurisprudencia que en un principio, tímidamente y ahora con bastante frecuencia ha dado lugar a la reparación del daño moral en materia contractual. Basta con recordar causas emblemáticas como Otaegui con Banco Español Chile Messen con Fisco de Chile 

3º.-) Que sentado lo anterior, nos corresponde determinar si el daño moral en materia contractual se extiende a las personas morales. b Resulta fácil pensar que las personas jurídicas sean sujetos pasivos del daño moral contractual, más aún si tomamos en cuenta el papel, que gracias al desarrollo económico y tecnológico, ocupan hoy como sujetos de derecho en el ámbito de las relaciones jurídicas contractuales: no es suficiente sostener que dichos entes por carecer de naturaleza humana no sean susceptibles de daño moral. Basta que sean posibles las agresiones derivadas de un incumplimiento contractual que afecten ciertos derechos de la personalidad como el honor, la reputación, el crédito y la confianza comercial. 

4º.-) Que delimitados los principios y los conceptos, es indispensable determinar en el caso sub-lite si nos encontramos ante un daño moral puro o con consecuencias patrimoniales. Tratándose de entes despersonalizados incapaces de experimentar dolor, sufrimiento o padecimiento debemos descartar de plano el daño moral puro y centrarnos en el daño moral con consecuencias patrimoniales de estas personas al verse afectado su honor, el prestigio o la confianza comercial de que gozaban dentro del ámbito de sus actividades. 

5º.-) Que no obstante lo dicho, todo daño moral puro o con consecuencias patrimoniales para ser indemnizable requiere que tengan carácter de certidumbre y realidad, por lo que aquéllos que obedecen a meras conjeturas o a una posibilidad no lo son, pues constituyen específicamente daños patrimoniales indirectos. 

6º.-) Que revisadas las piezas pertinentes de esta causa en que podría fundamentarse la indemnización del daño moral -documentos en que consta lo expresado por los señores Nyuhai y Suzuki en cuanto se había perdido la confianza en el mercado japonés del molusco loco carecen de la certidumbre y realidad que toda indemnización requiere.

 7º.-) Que el sentenciador posee cierta latitud para determinar el quántum de la indemnización del daño moral puro por la falta de baremos que permitan al juez un parámetro para fijar la indemnización. No sucede lo mismo en el caso sub judice en que las consecuencias patrimoniales del daño moral debieron ser acreditadas por medio de las pruebas que franquea la ley, lo que no ha sucedido en la especie. 

8º.-) Que, como consecuencia de lo expresado en los motivos anteriores esta Corte revocará el fallo en lo que a la indemnización del daño moral se refiere.

Por lo razonado se revoca la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno, escrita a fojas 309B y siguientes, en cuanto reconoce a la demandante reconvencional el derecho a que se le indemnice el daño moral y, en su lugar, se declara que sólo tiene derecho a que se le pague por concepto de indemnización la suma de $2.733.960, conforme a lo establecido en el considerando 14º del fallo que se revisa, y la suma de $8.759.876.-, de acuerdo a lo razonado en el considerando 15º, esto es, la suma total de $11.493.836, suma que deberá compensarse a la que resulte a favor de la actora principal. Se confirma en lo demás apelado el referido fallo, con declaración que la demandada principal deberá pagar a la actora sólo la suma de $9.990.743, atendido a que al monto total demandado ascendente a la suma de $21.484.579, debe descontarse la suma de $11.493.836, por haberse acogido en parte la demanda reconvencional. La referida suma deberá pagarse debidamente reajustada, conforme a la proporción que haya variado el Índice de Precios al Consumidor entre el 16 de abril de 1999 y la fecha del pago efectivo, más los intereses corrientes que se devenguen entre la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia y aquélla en que se efectúe el pago. Se previene que la Ministro señora Chevesich, fue de opinión de no reconocer a la actora reconvencional el derecho a obtener la rebaja del precio por la suma de $2.733.960.- valor que corresponde a la partida dañada, equivalente al 5,6% de la total. Tiene presente para ello, la circunstancia que la mercadería dañada fue sometida a un proceso de saneamiento, operación que ascendió a la suma de $8.759.876.-, por lo tanto, al ser recuperada y vendida en el mercado japonés, la compradora no sufrió perjuicio por este concepto. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante señor Oscar Herrera Valdivia. No firma la Ministro señora Chevesich, por ausencia, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo. Ingreso Nº 4.677-1999. Dictada por la Sexta Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señor Hu go Dolmestch Urra y señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y Abogado Integrante señor Oscar Herrera Valdivia.