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miércoles, 23 de febrero de 2005

Instrumento privado acompañado con citación - Insuficiencia probatoria - 11/12/03 - Rol Nº 4424-99

Santiago, once de diciembre de dos mil tres. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada. Y teniendo además presente: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: 1º) Que, conjuntamente con su apelación, en el primer otrosí de su presentación de fojas 138 a 141, el demandado interpuso recurso de casación en la forma basado en que la resolución impugnada adolece del vicio contemplado en el número 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de haberse dado ultrapetita, en el sentido de haberse extendido a puntos no sometidos a su decisión. 2º) Que sustenta esta deficiencia en que su parte acompañó oportunamente a la litis fotocopia autorizada del pagaré aceptado en su favor por doña Margarita Jacoby Van Ewyk el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y dos con vencimiento al treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el que a pesar de haberse agregado a los autos con citación de la contraria, no fue objetado dentro del término legal y sólo lo hizo extemporáneamente, por lo que fue desestimado su reproche, tanto en primera como en segunda instancias, de modo que hace plena prueba y sin embargo la juez quo no le asigna valor alguno con lo que, en la práctica, acoge la refutación de la contraparte, no obstante que ya no puede ser tomada en cuenta y así incurrió en la causal esgrimida, puesto que el carácter de fotocopia del pagaré en que funda su decisión no era materia de la controversia. 3º) Que, a su turno, los actores, en el segundo otrosí de su escrito de fojas 197, requieren la declaración de inadmisibilidad de este recurso, por cuanto no reune la exigencia del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse reclam ado de la irregularidad, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. 4º) Que desde luego conviene señalar que el inciso 2º del precepto en que se apoya la inadmisibilidad establece, entre las excepciones al requisito que se invoca, cuando la anomalía haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar, que es exactamente lo acontecido en la especie y como entonces releva al recurrente de la reclamación que se echa de menos, semejante declaración no puede prosperar. 5º) Que, si bien es cierto que a fojas 50 el demandado acompañó con citación de la contraria, la fotocopia del pagaré que rola a fojas 49, suscrito por doña Margarita Jacoby Eweyk en favor de aquél, y se agregó al proceso en la forma solicitada, según consta de la resolución de fojas 51, la decisión finalmente ejecutoriada de fojas 73, que desechó por extemporánea la impugnación opuesta por los demandantes, lo hizo sin perjuicio del valor probatorio que se le otorgue en definitiva, de suerte que al negarle mérito probatorio en el motivo 8º del fallo en revisión la señora juez de primer grado no hizo más que ceñirse a esos términos y dentro del principio inconcuso de las facultades privativas de su jurisdicción para apreciar soberanamente las probanzas producidas por los litigantes durante la secuela del pleito. 6º) Que, por lo demás y a mayor abundamiento, es preciso tener presente que la fotocopia autorizada de fojas 49 fue acompañada y agregada a la causa con citación de la contraria, en circunstancias que quien aparece expidiendo el pagaré es justamente una de los demandantes, la señora Margarita Jacoby Van Eweyk, es decir, se trata de un documento privado que emana de una de las partes por lo que no resulta suficiente la simple citación pues, por mandato expreso del artículo 346, Nº 3º, del Código de Procedimiento Civil, debió también apercibirse con el reconocimiento tácito de la parte afectada, si nada expone dentro del plazo fatal de seis días, trámite que el artículo 795, Nº 5º, del mismo ordenamiento, eleva a la categoría de esencial en los juicios de primera o única instancia, de manera que tampoco la sentenciadora pudo consider arlo, al no agregarse bajo el apercibimiento legal señalado respecto de la contendiente en cuya contra se presentó. 7º) Que, en conclusión y en virtud de las reflexiones anotadas, la casación en la forma propuesta carece de asidero y no puede tener éxito. EN CUANTO AL FONDO: 8º) Que en su apelación, contenida en lo principal de su aludido libelo de fojas 138 a 141, el demandado aduce la plena prueba de la fotocopia autorizada del pagaré suscrito en su favor por una de los actores, doña Margarita Jacoby Van Eweyk, situación que cabe desechar, no sólo por lo razonado por la señora juez a quo en el basamento 8º que se reprodujo, sino que igualmente por los motivos expuestos en el considerando 6º de la presente resolución, que no permiten su consideración. 9º) Que también reprocha al tribunal no haber usado las facultades que le confiere el artículo 159, Nº 6º, del Código de Procedimiento Civil a fin de solicitar, como medida para mejor resolver, el expediente civil donde se encuentra el original del pagaré en cuestión. 10º) Que las medidas para mejor resolver son facultativas para los tribunales que pueden ordenarlas de oficio para complementar o adicionar las probanzas rendidas por los litigantes a fin de esclarecer sus derechos, salvar los puntos dudosos o las deficiencias de que adolezca el proceso, en otras palabras, para perfeccionar los medios ya existentes y que se conocen, sin que esté llamado a suplir las probanzas y defensas de ninguno de aquellos, por lo que el no uso de esta prerrogativa discrecional para traer a la vista otros autos civiles, no significa haber faltado a algún trámite o diligencia sancionado con la nulidad. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186, 227, 346, Nº 3º, 764, 765, 766, 768, Nº 4º, 769, 783, 784 y 795, Nº 5º, del Código de Procedimiento Civil, se declara: PRIMERO: Que se rechaza el recurso de casación en la forma promovido en el primer otrosí de su escrito de fojas 138 a 141, por el demandado don Miguel Nazur Allel, en contra de la sentencia definitiva de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, que se lee de fojas 126 a 132. SEGUNDO: Que SE CONFIRMA en todas sus partes el mismo fallo apelado. ístrese y devuélvanse. Redacción del ministro señor Rodríguez. Rol Nº 4.424-1999. No obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa no firma el Ministro señor Rocha por encontrarse con licencia médica. Pronunciada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los Ministros señor Jaime Rodríguez Espoz, señor Raúl Héctor Rocha Pérez y Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla.

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