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miércoles, 23 de febrero de 2005

Avenimiento judicial - Cumplimiento - 15/12/03 - Rol Nº 1033-01

Santiago, quince de diciembre de dos mil tres. Vistos y teniendo únicamente presente: 1º) Que las partes pusieron término al juicio ejecutivo mediante la celebración de un avenimiento judicial, el cual el Tribunal tuvo por aprobado, en todo lo que no fuere contrario a derecho. 2º).- Que, habiéndose puesto término al juicio mediante la celebración de dicho avenimiento, el Tribunal no ha podido ordenar el cumplimiento de éste con citación, como consta de la resolución de 1º de Agosto de 2001, escrita a fs. 17 de estas compulsas, habida consideración a que el avenimiento, únicamente da derecho a iniciar un nuevo juicio, para exigir su cumplimiento, juicio que podrá tramitarse de acuerdo a la disposición del Titulo I y II del Libro III del Código de Procedimiento Civil, si el avenimiento reúne las exigencias del artículo 434 Nº 3 del Código del ramo. 3º).- Que en nada obsta la conclusión anterior, la circunstancia que las partes en la letra d) cláusula segunda del avenimiento, hayan facultado al banco reanudar la ejecución en el evento que indican, puesto que dicha facultad se contradice con el propósito del avenimiento de poner término al juicio y con la limitación de que las partes no tienen la facultad de crear un procedimiento ni acordar un tribunal que conozca de la causa, ya que ello contraviene una norma de derecho público, esto es, el artículo 114 del Código Orgánico de Tribunales y las normas que regulan el procedimiento. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 84 inciso final y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de 10 de enero de 2001, escrita a fs. 26 de estas compulsas, que rechaza la incidencia de nulidad promovida en lo principal del escrito de fs. 22 de estas compulsas, y, en su reemplazo, se resuelve que se hace lugar a la nulidad solicitada y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de 1º de agosto de 2000, escrita a fs. 17 de estas compulsas, y se resuelve, en su lugar, ocúrrase de la manera y ante la juez que corresponda. Se declara, además, consecuencialmente con lo anterior, que se dejan sin efecto las providencias recaídas en los otrosíes del escrito mencionado, y, en su reemplazo, se decide: estése a lo resuelto en lo principal. Devuélvase, conjuntamente con los expedientes tenidos a la vista. Redacción del Ministro señor Victor Montiglio Rezzio. Nº 1033-2001.- Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señor Victor Montiglio Rezzio y Sra Carmen Garay Ruíz y señor Fiscal Judicial señor Mario Carroza Espinosa, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontarse ausente.

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