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miércoles, 23 de febrero de 2005

Nulidad de despido - Sanción por incumplimiento de obligaciones previsionales - 17/12/03 - Rol Nº 954-03

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil tres. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento cuarto que se elimina, sustituyéndose además en su considerando tercero, las palabras diciembre de 2002 por diciembre de 2001. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que a fojas 48 y siguientes, don Rodrigo Díaz Silva en representación de don Victor Manuel Reyes Contreras interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de siete de enero de dos mil tres, escrita a fojas 41 y siguientes, por estimar que causa agravio a su parte. Expone que habiendo concluido el contrato del actor por el vencimiento del plazo, está acreditado que la demandada no enteró las cotizaciones previsionales que le fueron descontadas, por lo que ha debido aplicarse lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 162, esto es la nulidad del despido, por lo que así ha debido declararse y ordenarse el pago de las remuneraciones a que dicha omisión da origen en virtud de la citada disposición, razón por la que debe revocarse el fallo en esa parte. Segundo: Que son hechos de la causa los siguientes: a) El actor prestó servicios para Interlux Limitada, desempeñándose como ayudante de taller, entre el 1º y el 31 de diciembre de 2001, con una remuneración mensual ascendente a $143.795, habiendo concluido la relación laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 159 Nº4, esto es, vencimiento del plazo. b) Que a fojas 7 y 8, consta que se descontó de las remuneraciones del actor, las sumas correspondientes a cotizaciones previsionales, destinadas a ser enteradas en la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat y FONASA. c) Que de las certificaciones de fojas 9 y 10, consta que no se enteraron ante esa Administradora de Fondos de Pensiones, las sumas descontadas con tal objeto. Tercero: Que se encuentra acreditado que la demandada no enteró las cotizaciones provisionales que le fueron descontadas al trabajador. Que corresponde en consecuencia, determinar la procedencia de la sanción establecida en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, la denominada nulidad del despido, consistente en el pago de seis meses de remuneración del respectivo trabajador, según se ha establecido jurisprudencialmente, en razón de la causal de término del contrato de trabajo que ha sido aplicada. Cuarto: Que al efecto, debe tenerse presente que la norma de sanción a que se ha hecho referencia, establece que se aplica en los casos en que el trabajador ha sido despedido por algunas de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, esto es, las establecidas en los numerales 4, 5, ó 6 del artículo 159, una o más de las causales del artículo 160, o las del artículo 161. Que es un hecho de la causa, que el contrato del actor terminó por aplicación del numeral 4 del artículo 159, esto es, el vencimiento del plazo. Quinto: Que la norma contenida en el inciso 5º del artículo 162, dispone la sanción cuando se trata de incumplimientos previsionales, toda vez que es ese su objeto y bien jurídico protegido, conforme se desprende de la propia historia de la ley. Al efecto debe tenerse presente lo señalado en el Mensaje con que el Presidente de la República envía el proyecto de ley a la H. Cámara de Diputados (Boletín 2317-13), en cuanto señala que como puede inferirse de la normativa que se propone, la finalidad del proyecto consiste en que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo. Agrega el mensaje que se estima pues, que el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de lo s compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador. Que de lo señalado precedentemente, queda en claro que el objetivo principal de la sanción, ha sido cautelar los derechos previsionales de los trabajadores, cuando de la conducta del empleador se produce el ilícito, en orden a haber practicado el descuento de las remuneraciones y no haber enterado las sumas de dinero al fin previsto en la ley. Que lo anterior se reafirma en el propio mensaje, cuando al hacer referencia a la insuficiencia del régimen jurídico entonces vigente, señala que no parece suficiente, la exigencia de comunicar al tenor de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el estado en que se encuentran las imposiciones provisionales, por lo que con las normas propuestas en el proyecto de ley, junto con resguardar en debida forma los derechos de los trabajadores, los que adquieren mayor protección justamente en el período de cesantía, se incentiva el pago de las cotizaciones de seguridad social, disminuyendo los índices de morosidad que ellas presentan. Que en consecuencia, el bien jurídico protegido en el artículo 162 es de una parte, la seguridad social, en términos de que se busca otorgar amparo al trabajador cómo al régimen mismo de seguridad social que requiere para su funcionamiento del cumplimiento de las normas legales que lo rigen, y de otra, el debido cumplimiento de la ley, en cuanto se trata de obligaciones de hacer y de dar impuestas al empleador, relativas a un patrimonio afecto a un fin determinado, y cuyo incumplimiento debe ser sancionado efectivamente, lo que se obtiene con las sanciones que se le imponen en su caso. Sexto: Que no es posible distinguir según se trate de causales de una u otro artículo, toda vez que es el propio inciso 5º el que establece las causales que hacen lugar a la sanción en los casos de incumplimientos previsionales, como por lo demás se desprende claramente de la historia de la ley y de su texto. Séptimo: Que en consecuencia, por tratarse de uno de los casos de aplicación de la sanción contenida en la citada disposición, es que corresponde la aplicación de la sanción en ella dispuesta, que jurisprudencialmente se hace consistir en el pago de las remuneraciones correspondientes a un período de seis meses. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia de siete de enero de dos mil tres, escrita a fojas 41 y siguientes, sólo en cuanto no hace lugar a la sanción establecida en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, y se declara en su lugar que la demandada Interlux Limitada deberá pagar al actor don Victor Manuel Reyes Contreras, la suma de $862.770 equivalentes a las remuneraciones correspondientes al período de 6 meses, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 7º de la norma antes señalada y conforme a lo establecido jurisprudencialmente, y los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante sr. Tapia No firma el ministro señor Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente. Rol 954-2003.- Dictada por la Décima Sala de esta Corte, presidida por el Ministro don Juan Manuel Muñoz Pardo y conformada por el Ministro don Patricio Villarroel Valdivia y el Abogado Integrante don Francisco Tapia Guerrero.

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