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miércoles, 23 de febrero de 2005

La calificación jurídica es la tarea propia de los tribunales de justicia; y la circunstancia de que el actor ejecutante, haya identificado las letras de cambio dentro de un numeral del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debiendo citar otro, no priva de mérito ejecutivo a aquellos títulos que lo sean

Santiago, cuatro de marzo de dos mil cuatro
VISTOS:

1Que a fojas 1, la sociedad Duroid Limited, representada por Cristián Eyzaguirre Smart, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N3721, Las Condes, demanda en juicio ejecutivo de cumplimiento forzado de obligación de dar, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo, en contra de Carlos Andrés Swett Vicuña, domiciliado en Paul Claudel Ndepartamento 103, Vitacura; y Alejandro José De Ferari Duke, domiciliado en San Crescente NLas Condes; acompaña, como títulos ejecutivos, seis letras de cambio, de las que son avales personales y sin limitación los ejecutados. Señala en su demanda que concurren en la especie todos los requisitos legales para demandar ejecutivamente contra los demandados, por ser títulos ejecutivos perfectos, constituidos, conforme a lo establecido en el artículo 434 Ndel Código de Procedimiento Civil. Agrega que las obligaciones cuyo cumplimiento forzado se reclama son líquidas, actualmente exigibles y no se encuentran prescritas. Se agrega que en el caso sub lite, no se está ejerciendo la acción cambia ria sino que una acción ejecutiva fundada en el mérito de que están revestidos dichos documentos, habiendo intervenido el reconocimiento tanto expreso como tácito por parte de los ejecutados, lo cual se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente.

2Que el Tribunal a quo, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, proveyendo el escrito de demanda ejecutiva, ordena que se despache mandamiento de ejecución y embargo.

3Que la parte ejecutada apela de la resolución del 3 de abril de 2003, antes referida, que ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo, solicitando se revoque la referida resolución, quedando sin efecto el mandamiento que rola en el cuaderno de apremio, por no haberse acreditado la preparación de la vía ejecutiva respecto de los instrumentos contemplados en el artículo 434, Ndel Código de Procedimiento Civil, ni tratarse de los señalados en el artículo 120, inciso 2de la Ley de Mercado de Valores, ni de ningún otro instrumento que la ley contempla como ejecutivo. Explica que el actor ha acompañado seis letras de cambio y las ha calificado de títulos ejecutivos a los que se refiere el Ndel artículo 434 del Código citado, lo que jurídicamente es improcedente. Agrega que lo que el actor pretende es cobrar el importe de seis letras de cambio, siendo aplicable a esta clase de instrumentos el artículo 434 Ndel Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta disposición expresamente se refiere a las letras de cambio, señalando cuando constituyen títulos ejecutivos. No teniendo las letras de cambio correspondencia con los instrumentos contemplados en el Ndel artículo 434 del Código indicado, los que además exigen una preparación de la vía ejecutiva, y teniendo aquella una normativa especial, el Tribunal no pudo ordenar despachar el mandamiento de ejecución y embargo, por faltar un requisito esencial, esto es, título ejecutivo.

4Que por consiguiente, lo específicamente pedido en esta apelación es que se revoque la resolución que ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo, fundado, en síntesis, en que el ejecutante, habiendo acompañado seis letras de cambio, como títulos ejecutivos, en su demanda ejecutiva, citó el Ndel artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debiendo invocar el Ndel mismo p recepto.

5Que es inconcusoque la cita equivocada que realice el actor de disposiciones legales, no altera lo sustancial de la acción deducida, esto es, en la especie, la ejecución forzada de obligación de dar, fundado en seis letras de cambio, como títulos ejecutivos. 

6Que la calificación jurídica es la tarea propia de los tribunales de justicia; y la circunstancia de que el actor ejecutante, haya identificado las letras de cambio dentro de un numeral del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debiendo citar otro, no priva de mérito ejecutivo a aquellos títulos que lo sean. Existe abundante jurisprudencia que aclara que la falta de cita legal o la errónea invocación de la misma, en los escritos de las partes, no altera la acción o excepción deducida, siendo la aplicación del derecho la esencia de la labor jurisdiccional. Verbi gracia, la Excma. Corte Suprema ha dicho: Las acciones judiciales se caracterizan y distinguen por los hechos que se aducen como fundamento o causa de pedir, y son éstos, por lo mismo, los que el tribunal está en el deber de considerar para aplicarles las disposiciones legales que los sigan, y no aquellas que el actor crea o invoca como las pertinentes a sus derechos (Gaceta de los Tribunales, año 1931, 1er sem., sentencia 11, pág.93); y en otra sentencia señala que: corresponde a los jueces aplicar las leyes o principios jurídicos que sean pertinentes a las peticiones de las partes, y esto, aún cuando ellas no lo citen en apoyo de sus pretensiones o invoquen otros que no tengan atinencia alguna (Gaceta de los Tribunales, año 1931, 2º sem., sentencia 11, pág.54).

En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 434, 437, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha tres de abril de dos mil tres, escrita a fojas 12, que ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo. Regístrese y devuélvase

Redactada por la abogado Integrante Paulina Veloso Valenzuela Rol 7565 - 2003 PRONUNCIADA POR LA QUINTA SALA DE LA ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO CONFORMADA POR LOS MINISTROS SEÑORES DON JAIME RODRIGUEZ ESP OZ,DON RAUL HECTOR ROCHA PEREZ Y LA ABOGADA INTEGRANTE SEÑORA PAULINA VELOSO VALENZUELA

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