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jueves, 24 de febrero de 2005

Responsabilidad civil establecida respecto de terceros que no son parte del juicio - 03/09/04 - Rol Nº 123-04

Antofagasta, tres de septiembre de dos mil cuatro. VISTOS: Siendo las 9:30 horas del 27 de agosto de 2004, ante esta Segunda Sala de la Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Señorita Marta Carrasco Arellano, Señor Carlos Gajardo Galdames y el Fiscal Judicial Señor Rodrigo Padilla Buzada, tuvo lugar la audiencia para debatir el recurso de apelación interpuesto por el abogado don Pedro Baeza Cortés en representación de la demandante civil doña Gloria Cecilia Vicuña Fernández, en contra de la resolución pronunciada el treinta de junio del actual, escrita a fojas 21 de esta carpeta por la Juez de Garantía Subrogante de Taltal doña Ximena Cáceres Barrenechea, que no dio lugar al cumplimiento incidental de la sentencia dictada por el Tribunal Oral de Antofagasta que condenó al imputado don Rafael Rivero Valenzuela a indemnizar perjuicios, respecto de los terceros civilmente responsables Banco del Estado de Chile y Empresa Ingeniería y Sistemas de Transportes Ltda. Concedida la palabra al apelante, éste expresó que el artículo 59 del Código Procesal Penal no impide que, respecto a la ejecución de resoluciones civiles operen las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y que el artículo 233 inciso segundo de ese cuerpo de leyes establece que los terceros deberán ser notificados personalmente e, incluso, previene la posibilidad de que éstos ejerzan la excepción de no empecerle la sentencia. Agrega que no se trata de terceros cualquiera, sino de aquellos que son responsables solidariamente, y que la solidaridad no requiere ser declara por cuanto se encuentra establecida en el artículo 174 inciso 2º de la ley de Tránsito. Por su parte, el Banco del Estado de Chile expresó que no existe discu sión sobre la solidaridad, como tampoco sobre lo sustantivo, sino sobre lo procedimental, precisamente sobre la competencia del tribunal que está conociendo del cumplimiento. Conforme al artículo 59 del Código Procesal Penal, las acciones civiles para hacer efectiva la responsabilidad de los terceros no puede plantearse en el juicio oral. Agrega que el Banco no ha sido demandado, sino que fue notificado del cumplimiento de una sentencia para cuyo pronunciamiento nunca fue emplazado. Invoca el efecto relativo de las sentencias. La parte de Ingeniería y Sistemas de Transportes Ltda. sostuvo que la resolución recurrida determina que la sentencia que se trata de cumplir, sólo fue dictada en contra de Rafael Rivero, y que decretar su cumplimiento de otra manera sería ir más allá del fallo, con lo que manifiesta estar de acuerdo. Expresa que no fue emplazada y analiza el artículo 59 del Código Procesal Penal, concluyendo que los tribunales civiles son los únicos competentes para conocer de las acciones civiles en contra de persona distinta del imputado. Agrega también que los terceros pueden tener argumentos de irresponsabilidad que acreditar, lo que debería hacerse en juicio distinto para que ello fuese posible. Afirma que la solidaridad sí debe ser declarada. Terminado el debate, se puso fin a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante la presentación de fojas 1 la querellante y demandante civil Gloria Cecilia Vicuña Fernández pretende hacer cumplir en forma incidental la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, en lo concerniente a la decisión civil que condenó al imputado Rafael Enrique Rivero Valenzuela a pagar, a título de indemnización por daño moral, la suma de $ 101.000.000, (ciento un millones de pesos), lo que pide se haga efectivo en contra del condenado y, también, en contra de los terceros Banestado Leasing S. A., hoy Banco del Estado de Chile, en su calidad de propietario del vehículo, y la Empresa Ingeniería y Sistemas de Transportes Limitada, como empleador del conductor, terceros que, al amparo de las disposiciones legales que cita, tienen la calidad de solidariamente responsables; SEGUNDO: Que al evacuar el traslado conferido, el Banco del Estado de Chile opuso la excepción de no empecerle la sentencia, por cuanto el fallo que se pretende hacer cumplir fue pronunciado en un procedimiento en el que no tuvo la calidad de parte; agrega que lo pedido vulnera el principio de la bilateralidad de la audiencia, pues su parte no fue emplazada de la demanda y no pudo discutir la indemnización solicitada. Por su parte, la Empresa Ingeniería y Sistemas de Transportes Limitada alegó la incompetencia del Juzgado de Garantía para conocer de la pretensión de la demandante porque, conforme al artículo 59 del Código Procesal Penal, las acciones civiles deducidas en el procedimiento penal sólo pueden ser ejercidas por la víctima, y sólo respecto de quien tiene la calidad de imputado; y que respecto de terceros diferentes del imputado, dichas acciones deben deducirse ante el tribunal civil que fuere competente. También se opuso al cumplimiento, alegando que la sentencia que se pretende cumplir se dictó en un proceso en el que no tuvo la calidad de parte y, por ende, no tuvo la posibilidad de defenderse para probar su falta de responsabilidad en el hecho que se le imputa; TERCERO: Que, aunque en esta carpeta no se agregó copia de la sentencia que se pretende cumplir, parece no haber duda en cuanto a que ella sólo se pronunció sobre la responsabilidad civil del imputado Rafael Rivero Valenzuela, a quien se condenó al pago de una indemnización CUARTO: Que si bien es cierto que la ley permite, también, pedir el cumplimiento de una sentencia respecto de terceros, no lo es menos que éstos tienen derecho a oponerse a dicho cumplimiento, alegando las excepciones que señala la propia ley, entre otras la de no empecerle la sentencia, derecho éste que ambos terceros ejercieron en tiempo y forma; QUINTO: Que, tal como se dijo en el motivo tercero, la sentencia que se pretende cumplir se pronunció en un proceso penal en el que los terceros no tuvieron la calidad de partes, por lo que no resulta pertinente que sus decisiones le sean oponibles, ni aún a pretexto de la solidaridad legal invocada por la demandante, porque la responsabilidad civil debe ser declarada en un juicio en que dichos terceros cuenten con la oportun idad de formular sus excepciones y defensas, así como también de probar la falta de responsabilidad esbozada al oponerse al cumplimiento incidental del fallo; SEXTO: Que en virtud de lo reflexionado en las motivaciones que preceden, no cabe otra cosa que denegar el cumplimiento incidental de la sentencia, en lo que concierne a los terceros Banco del Estado de Chile y Empresa Ingeniería y Sistemas de Transportes Ltda. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 3, 2320 y 2322 del Código Civil; 59 y 472 del Código Procesal Penal; 231, 233, 234 y 241 del de Procedimiento Civil, y 174 de la Ley 18.290, se declara: Que se confirma, en lo apelado, la resolución de treinta de junio último, escrita a fojas 21 de esta carpeta, con costas del recurso. Devuélvase. Rol Nº 123-2004 Redacción del Fiscal Judicial don Rodrigo Padilla Buzada, Titular de la Segunda Fiscalía. No firma el Ministro don Carlos Gajardo Galdames, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de este recurso, por haber cesado en sus funciones.

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