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jueves, 24 de febrero de 2005

Responsabilidad civil establecida respecto de terceros que no son parte del juicio - 03/09/04 - Rol N潞 123-04

Antofagasta, tres de septiembre de dos mil cuatro. VISTOS: Siendo las 9:30 horas del 27 de agosto de 2004, ante esta Segunda Sala de la Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Se帽orita Marta Carrasco Arellano, Se帽or Carlos Gajardo Galdames y el Fiscal Judicial Se帽or Rodrigo Padilla Buzada, tuvo lugar la audiencia para debatir el recurso de apelaci贸n interpuesto por el abogado don Pedro Baeza Cort茅s en representaci贸n de la demandante civil do帽a Gloria Cecilia Vicu帽a Fern谩ndez, en contra de la resoluci贸n pronunciada el treinta de junio del actual, escrita a fojas 21 de esta carpeta por la Juez de Garant铆a Subrogante de Taltal do帽a Ximena C谩ceres Barrenechea, que no dio lugar al cumplimiento incidental de la sentencia dictada por el Tribunal Oral de Antofagasta que conden贸 al imputado don Rafael Rivero Valenzuela a indemnizar perjuicios, respecto de los terceros civilmente responsables Banco del Estado de Chile y Empresa Ingenier铆a y Sistemas de Transportes Ltda. Concedida la palabra al apelante, 茅ste expres贸 que el art铆culo 59 del C贸digo Procesal Penal no impide que, respecto a la ejecuci贸n de resoluciones civiles operen las reglas contenidas en el C贸digo de Procedimiento Civil, y que el art铆culo 233 inciso segundo de ese cuerpo de leyes establece que los terceros deber谩n ser notificados personalmente e, incluso, previene la posibilidad de que 茅stos ejerzan la excepci贸n de no empecerle la sentencia. Agrega que no se trata de terceros cualquiera, sino de aquellos que son responsables solidariamente, y que la solidaridad no requiere ser declara por cuanto se encuentra establecida en el art铆culo 174 inciso 2潞 de la ley de Tr谩nsito. Por su parte, el Banco del Estado de Chile expres贸 que no existe discu si贸n sobre la solidaridad, como tampoco sobre lo sustantivo, sino sobre lo procedimental, precisamente sobre la competencia del tribunal que est谩 conociendo del cumplimiento. Conforme al art铆culo 59 del C贸digo Procesal Penal, las acciones civiles para hacer efectiva la responsabilidad de los terceros no puede plantearse en el juicio oral. Agrega que el Banco no ha sido demandado, sino que fue notificado del cumplimiento de una sentencia para cuyo pronunciamiento nunca fue emplazado. Invoca el efecto relativo de las sentencias. La parte de Ingenier铆a y Sistemas de Transportes Ltda. sostuvo que la resoluci贸n recurrida determina que la sentencia que se trata de cumplir, s贸lo fue dictada en contra de Rafael Rivero, y que decretar su cumplimiento de otra manera ser铆a ir m谩s all谩 del fallo, con lo que manifiesta estar de acuerdo. Expresa que no fue emplazada y analiza el art铆culo 59 del C贸digo Procesal Penal, concluyendo que los tribunales civiles son los 煤nicos competentes para conocer de las acciones civiles en contra de persona distinta del imputado. Agrega tambi茅n que los terceros pueden tener argumentos de irresponsabilidad que acreditar, lo que deber铆a hacerse en juicio distinto para que ello fuese posible. Afirma que la solidaridad s铆 debe ser declarada. Terminado el debate, se puso fin a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante la presentaci贸n de fojas 1 la querellante y demandante civil Gloria Cecilia Vicu帽a Fern谩ndez pretende hacer cumplir en forma incidental la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, en lo concerniente a la decisi贸n civil que conden贸 al imputado Rafael Enrique Rivero Valenzuela a pagar, a t铆tulo de indemnizaci贸n por da帽o moral, la suma de $ 101.000.000, (ciento un millones de pesos), lo que pide se haga efectivo en contra del condenado y, tambi茅n, en contra de los terceros Banestado Leasing S. A., hoy Banco del Estado de Chile, en su calidad de propietario del veh铆culo, y la Empresa Ingenier铆a y Sistemas de Transportes Limitada, como empleador del conductor, terceros que, al amparo de las disposiciones legales que cita, tienen la calidad de solidariamente responsables; SEGUNDO: Que al evacuar el traslado conferido, el Banco del Estado de Chile opuso la excepci贸n de no empecerle la sentencia, por cuanto el fallo que se pretende hacer cumplir fue pronunciado en un procedimiento en el que no tuvo la calidad de parte; agrega que lo pedido vulnera el principio de la bilateralidad de la audiencia, pues su parte no fue emplazada de la demanda y no pudo discutir la indemnizaci贸n solicitada. Por su parte, la Empresa Ingenier铆a y Sistemas de Transportes Limitada aleg贸 la incompetencia del Juzgado de Garant铆a para conocer de la pretensi贸n de la demandante porque, conforme al art铆culo 59 del C贸digo Procesal Penal, las acciones civiles deducidas en el procedimiento penal s贸lo pueden ser ejercidas por la v铆ctima, y s贸lo respecto de quien tiene la calidad de imputado; y que respecto de terceros diferentes del imputado, dichas acciones deben deducirse ante el tribunal civil que fuere competente. Tambi茅n se opuso al cumplimiento, alegando que la sentencia que se pretende cumplir se dict贸 en un proceso en el que no tuvo la calidad de parte y, por ende, no tuvo la posibilidad de defenderse para probar su falta de responsabilidad en el hecho que se le imputa; TERCERO: Que, aunque en esta carpeta no se agreg贸 copia de la sentencia que se pretende cumplir, parece no haber duda en cuanto a que ella s贸lo se pronunci贸 sobre la responsabilidad civil del imputado Rafael Rivero Valenzuela, a quien se conden贸 al pago de una indemnizaci贸n CUARTO: Que si bien es cierto que la ley permite, tambi茅n, pedir el cumplimiento de una sentencia respecto de terceros, no lo es menos que 茅stos tienen derecho a oponerse a dicho cumplimiento, alegando las excepciones que se帽ala la propia ley, entre otras la de no empecerle la sentencia, derecho 茅ste que ambos terceros ejercieron en tiempo y forma; QUINTO: Que, tal como se dijo en el motivo tercero, la sentencia que se pretende cumplir se pronunci贸 en un proceso penal en el que los terceros no tuvieron la calidad de partes, por lo que no resulta pertinente que sus decisiones le sean oponibles, ni a煤n a pretexto de la solidaridad legal invocada por la demandante, porque la responsabilidad civil debe ser declarada en un juicio en que dichos terceros cuenten con la oportun idad de formular sus excepciones y defensas, as铆 como tambi茅n de probar la falta de responsabilidad esbozada al oponerse al cumplimiento incidental del fallo; SEXTO: Que en virtud de lo reflexionado en las motivaciones que preceden, no cabe otra cosa que denegar el cumplimiento incidental de la sentencia, en lo que concierne a los terceros Banco del Estado de Chile y Empresa Ingenier铆a y Sistemas de Transportes Ltda. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo preceptuado en los art铆culos 3, 2320 y 2322 del C贸digo Civil; 59 y 472 del C贸digo Procesal Penal; 231, 233, 234 y 241 del de Procedimiento Civil, y 174 de la Ley 18.290, se declara: Que se confirma, en lo apelado, la resoluci贸n de treinta de junio 煤ltimo, escrita a fojas 21 de esta carpeta, con costas del recurso. Devu茅lvase. Rol N潞 123-2004 Redacci贸n del Fiscal Judicial don Rodrigo Padilla Buzada, Titular de la Segunda Fiscal铆a. No firma el Ministro don Carlos Gajardo Galdames, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de este recurso, por haber cesado en sus funciones.

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