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miércoles, 23 de febrero de 2005

Invalidación de oficio de sentencia tributaria - 30/12/03 - Rol Nº 1295-02

San Miguel, treinta de diciembre de dos mil tres. VISTOS: A fojas 6, Alexis Jiménez Mira, procurador, en representación de David Jiménez Mira, deduce reclamo en contra del denuncio Nro 0582153, emitido por los fiscalizadores Carlos Delherbe M. e Iván Bruna A. del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 13, los fiscalizadores mencionados presentan su informe a la Jueza Tributaria, señalando que observaron la venta de un helado en vaso el que fue extraído de la conservadora y luego pasado a la clienta, la que canceló $350 (trescientos cincuenta pesos) y no se le otorgó la boleta respectiva, cursándose la infracción al reclamante. A fojas 32 y con fecha 19 de julio del 2002, se dicta sentencia definitiva por doña Paula Gallardo Pregnan, en su carácter de Juez Tributario Subrogante, cargo para el que fue designada por Resolución No 7, de 17 de mayo del 2000, dictada por el Director Regional Valparaíso. Apelada dicha sentencia a fojas 41, fue concedido el recurso a fojas 46 y se trajeron los autos en relación. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, cuando las autoridades del Servicio de Impuestos Internos resuelven una reclamación de un contribuyente a través de una sentencia definitiva, nos encontramos ante el ejercicio de la función jurisdiccional y no del agotamiento de una vía administrativa previa al recurso a los tribunales de justicia, puesto que concurren todas las exigencias requeridas por la doctrina a este respecto: a) la forma (procedimiento, partes y juez); b) el contenido (controversia jurídicamente relevante y pretensión procesal concreta) y c) la función (aseguramiento de la paz social por medio de decisiones justas y eventualmente coercibles (SCA Santiago, 01.04.2003,Gaceta Jurídica 278, pag 315 y s.s.) SEGUNDO: Que, la función jur isdiccional esta referida al poder que tiene el Estado para resolver los conflictos jurídicos particulares, mediante la aplicación de las normas objetivas que este, por medio de sus órganos estima pertinente disponer. Por ende, deberán respetarse y cumplirse en la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción las preceptivas constitucionales correspondientes, en especial, las relativas a los principio esenciales de legalidad, imparcialidad e independencia del ente jurisdiccional. La ley que ha establecido el tribunal tributario y ha fijado su competencia, es decir, que ha otorgado facultades jurisdiccionales en esta materia, ha adquirido el rango de ley orgánica constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º transitorio de la Constitución Política de la República; ello, en cuanto dispone que las leyes que regían a la fecha de la entrada en vigencia de la Carta, se entiende que satisfacen las exigencias que se establecen para las leyes orgánicas constitucionales en tanto no se dicten los textos legales correspondientes, por lo que seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución (SCA San Miguel, 05.09.2002,Ingreso Nro. 234-99). TERCERO: Que, los artículos 6º, letra B, Nro 7 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos autorizan a los Directores Regionales del Servicio para delegar las facultades de conocer y fallar las reclamaciones deducidas por los contribuyentes en funcionarios de su dependencia, quienes deberán observar en su labor las normas impartidas por el Director. CUARTO: Que, en concordancia con la normativa precedentemente citada, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Nro 136, de 24 de abril de 1981, con el objeto de imprimir más expedición a los tramites tributarios y de otro orden en que les corresponde intervenir a los Directores Regionales, les autorizó para delegar algunas de sus atribuciones y reglamentó esta facultad, complementándose a través del Oficio Circular Nro 3832, de 19 de agosto de 1981. En ejercicio de esta facultad se han efectuado diversas delegaciones, incluidas las de carácter jurisdiccional, a las que pertenece la designación de doña Paula Gallardo Pregnan como Juez Tributario Subrogante. QUINTO: Que, la atribución de crear tribunales corresponde exclusivamente a una ley orgánica constitucional, quedando excluida a tal respecto toda otra fuente de diverso origen. SEXTO: Que, el principio de legalidad de la función jurisdiccional, consagrado en la Carta Política, implica, por una parte, que ningún tipo de normas de jerarquía inferior (reglamentos, decretos, etc.) puede dar origen a tribunales y por la otra, que toda persona tiene derecho a ser juzgado por el tribunal imparcial, independiente y permanente que la ley haya establecido con anterioridad para este efecto. (SCS, 20.12.2002, Gaceta Jurídica 270, pag.196 y s.s.) SEPTIMO: Que, la disposición contenida en el articulo 116 del Código Tributario, que faculta a los Jueces Tributarios naturales -Directores Regionales del Servicio- para delegar las atribuciones jurisdiccionales de que están investidos por ley en otros funcionarios de la repartición, es incompatible con el recordado principio cardinal de legalidad, ya que se traduce, en el hecho, en el otorgamiento del carácter de órgano jurisdiccional a personas a las que sólo una ley puede otorgar tal investidura. OCTAVO: Que, la circunstancia de que la autoridad administrativa regional otorgue, delegue, amplíe, restrinja o drogue, según estime pertinente, por medio de resoluciones exentas y oficios circulares, la atribución de competencia netamente jurisdiccional a funcionarios subordinados a ella, en carácter absolutamente discrecional, se opone a la estabilidad y certidumbre que inspiran el establecimiento de los tribunales y la precisión de su competencia, transgrediéndose con ello tanto el principio de legalidad, como la garantía individual del debido proceso legal, en lo relativo a la estabilidad, certidumbre, independencia e imparcialidad del juzgador. (SCA Santiago, 01.04.03, Gaceta Jurídica 278, pag 315 y s.s.) NOVENO: Que, las normas contenidas en los preceptos legales citados en el considerando TERCERO que antecede, se encuentran en evidente antinomia con la Constitución Política del Estado, que entro en vigencia en 1981,habiéndose declarado su tácita derogación en varios y conocidos fallos de nuestras Cortes. DECIMO: Que, de lo expuesto resulta que no siendo la ley la que practicó la designación de la juez a doña Paula Gallardo Pregnan, quien en calidad de de legado asumió la función de juez sentenciador subrogante y dictó la sentencia recurrida, sino una mera resolución emitida por un funcionario delegante, debe estimarse nulo, por superiores e indiscutibles fundamentos de Derecho Público, todo lo actuado en esta causa en las irregulares condiciones procesales ya descritas; en tal virtud, este tribunal hará uso de la facultad para invalidar de oficio que le confiere la ley, a objeto de velar por la corrección de los actos de procedimiento y precaver los vicios que puedan afectarle. Y VISTOS ADEMAS, lo preceptuado en los artículos 84 y 775 del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código Tributario, SE RESUELVE: Que se invalida, de oficio, la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil dos, escrita a fojas 32 y siguientes, como todo lo obrado en autos y se declara que, por no haber sido dictada por tribunal establecido en la ley, ella carece de todo efecto y eficacia, al igual que todo el procedimiento que le antecede, seguido ante un tribunal de esa misma característica. Se repone la causa al estado de darse por el Juez Tributario competente la debida tramitación al reclamo interpuesto a fojas 6 y siguientes por Alexis Jiménez Mira. No se emite pronunciamiento respecto del recurso de apelación que se concedió a fojas 46. Regístrese y devuélvase. Nro 1295-02. Se deja constancia de que para la redacción de este fallo se hizo uso de la facultad otorgada por el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Pronunciada por las Ministros señora Carmen Carvajal Maureira, señora Marta Hantke Corvalán y Abogado Integrante señor Carlos KLoebenfelder. San Miguel, a treinta de diciembre de dos mil tres notifiqué por el Estado Dia

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