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miércoles, 2 de febrero de 2005

Sociedad conyugal - Sociedad de responsabilidad limitada - 26/01/05 - Rol Nº 1399-04

Santiago, veintiséis de enero del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº1399-04 el contribuyente, don José Ramiro Castro Pezoa, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad. Mediante esta última se hizo lugar en parte a la reclamación intentada, y se dispuso que el Departamento Regional de Fiscalización rebaje a la suma de $22.186.964, más el reajuste correspondiente, las bases imponibles de las liquidaciones reclamadas. Estas actuaciones, que llevan los números 81 y 82, se expidieron con fecha 20 de mayo de 1999, y se formularon por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 1996, determinadas por venta de 50% de los derechos de un bien raíz, a la sociedad de la que el contribuyente tiene la calidad de socio y representante legal, afectándole el mayor valor obtenido en dicha venta, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 Nº8 inciso 4º de la Ley de la Renta, según citación Nº07, a la que no dio respuesta. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la infra cción de los artículos 21 y 64 del Código Tributario, y 1700 del Código Civil, expresando que la infracción a la segunda de dichas normas radica en que en ella se encuentra la facultad de tasar del Servicio de Impuestos Internos, al igual como lo señala el artículo 17 inciso 7º de la Ley sobre IVA. Explica que el contribuyente es un profesional independiente que no está obligado a llevar contabilidad completa o fidedigna, por lo que no se encuentra obligado por el artículo 16 del Código Tributario. Añade que compró una casa habitación en comunidad con su cónyuge, y posteriormente aportaron conjuntamente este bien raíz a una sociedad de responsabilidad limitada conformada por ellos mismos, acordando el valor del aporte en el valor comercial de dicho bien, que en el año en que se produjo, fue de $95.634.434, pero, pese a ello, el costo de construcción de la casa habitación fue mucho mayor. En cuanto al artículo 1700 del Código Civil, explica que este tipo de infracción es posible porque presentó como prueba documental dos instrumentos públicos consistentes en escrituras públicas de mutuo hipotecario, los que constan en autos de fs.14 a 21 y de fs.30 a 37, que dan cuenta de sendos mutuos que solicitó, uno para la compra del terreno, y otro para la construcción de la casa habitación; 2º) Que, seguidamente, el recurso se refiere a la infracción del artículo 21 del Código Tributario, señalando que se produce por contravención formal, ya que lo resuelto por el tribunal a quo, está en oposición con su texto expreso, según el cual El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos". Expresa que acompañó documentos fidedignos como son las escrituras públicas y comprobante de ingreso municipal, que no fueron impugnados, por lo que hacen plena prueba, pero el Servicio prescindió de ellos. Al proceder así, añade, debe cumplir con el mismo artículo, en orden a que En tal caso el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponibl e con los antecedentes que obren en su poder"; 3º) Que el recurrente expone, enseguida, que al prescindir de los documentos acompañados, debe tasarse la base imponible, de acuerdo al artículo 64 del Código del ramo, y al artículo 17 inciso 7º de la Ley de Ventas y Servicios; lo que se traduce en evaluar el bien al valor comercial, o de acuerdo con lo que se cobra en convenciones similares en bienes de parecidas características y ubicación; 4º) Que, en cuanto a la infracción del artículo 64 del Código del ramo, explica que se produce también por contravención formal, ya que lo resuelto por el tribunal a quo se opone a su texto expreso, que otorga la facultad de tasar; y en virtud del artículo 21 del mismo Código, debe tasarse al valor comercial el bien aportado, ya que no está obligado a llevar contabilidad efectiva, completa o fidedigna, en consecuencia, no está obligado a llevar libros; 5º) Que, respecto de la infracción del artículo 1700 del Código Civil, manifiesta que se produce por contravención formal, ya que lo resuelto por el tribunal a quo, se opone a su texto, que señala el valor probatorio de los instrumentos públicos acompañados, los que no fueron impugnados por el Servicio, por lo que hacen plena prueba respecto de lo que ahí se señala. Agrega que de haber aplicado la disposición contemplada en la ley no podría haberse llegado a las conclusiones que refleja el fallo que se impugna; 6º) Que, explicando la forma como las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que, en el caso de haberse acatado lo dispositivo en el artículo 21 del Código Tributario, que obliga al Servicio a no prescindir de la prueba suministrada por la contribuyente, y lo prescrito en los artículos 63 y 64 del mismo cuerpo legal, que regulan la tasación de la base imponible disposiciones legales que no se respetaron- la sentencia recurrida no habría llegado a la conclusión que se critica. Tampoco se habría adoptado tal decisión si se hubiera valorado la prueba instrumental aportada por su parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, precepto al que no se le dio aplicación en la sentencia que le desconoció toda fuerza probatoria; 7º) Que, como ha quedado expuesto, se practicaron al contribuyente don José Ramiro Castro Pezoa las liquidaciones números 81 y 82, por impuesto de Primera Categoría y Global Complementario del mes de abril del año 1996, por un total de $27.422.693, cuyo antecedente es la citación Nº07, de 28 de enero de 1999, cursada en razón de que de la revisión de sus declaraciones de impuestos, documentación aportada y antecedentes en poder del Servicio, se determinaron diferencias por venta del 50% de derechos en un bien raíz ubicado en Reñaca, comuna de Viña del Mar, efectuada el día 8 de noviembre de 1995 a la Sociedad Inversiones y Asesorías Martín de Salvatierra Limitada, de la cual éste es socio y representante legal. En la citación se expresó que Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 Nº8 inciso 4º de la Ley de la Renta, se considera renta el mayor valor obtenido por la venta de un bien raíz efectuada por un socio a una sociedad relacionada o en la que tenga intereses, afecta a los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, agregándose a las bases imponibles declaradas, el detalle que se consigna, básicamente, el valor consignado en la escritura, de $95.634.434 más reajuste, señalándose el monto del 50% que le corresponde; 8º) Que, en el fallo recurrido se deja constancia de que el Departamento respectivo del Servicio de Impuestos Internos, en Auditoría efectuada sobre investigación de inversiones, detectó que el contribuyente don José Ramiro Castro Pezoa, socio de la empresa Inversiones y Asesorías Martín de Salvatierra Ltda., no acreditó el costo de adquisición del 50% del bien raíz aportado a la mencionada sociedad, según escritura de 8 de noviembre de 1999, procediendo, al no contestar éste la citación previa, a gravar el total del aporte con los tributos de la Ley de Impuesto a la Renta; 9º) Que la sentencia de primer grado confirmada por la recurrida- deja constancia de que analizados los antecedentes...fluye que indudablemente existió de parte del liquidador una grave omisión, que tampoco fue enmendada por el recurrente en la etapa administrativa al omitir contestar la citación previa. Añade que, como medida para mejor resolver, se solicitó determinar el valor fiscal del bien raí z, la que fue cumplida mediante el informe técnico Nº81, en que se dejó constancia que la tasación de la nueva construcción fue efectuada con vigencia al 1º de enero de 1997, el permiso de obra nueva municipal es del año 1992 y la obra se encuentra sin recepción municipal. Luego consigna que del estudio de los antecedentes allegados al expediente, estima que ha de asignarse al bien raíz aportado los valores reales acreditados, toda vez que ha constatado que el contribuyente realiza operaciones no afectas por el D.L. Nº825, ni está obligado como particular a declarar sus ingresos mediante contabilidad fidedigna. Luego de las operaciones del caso, se ordena rebajar las bases imponibles a $22.186.964, más el reajuste correspondiente; 10º) Que, como se advierte, no resulta efectivo que se haya incumplido el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto dispone que El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte.... En efecto, en la especie no sólo no se prescindió de los antecedentes producidos por el reclamante, sino que ellos fueron efectivamente tomados en consideración, y a tal grado, que sirvieron de base para el acogimiento parcial del reclamo intentado. El reproche que subyace en la denuncia de infracción de dicho precepto radica, en verdad, en la circunstancia de que los antecedentes acompañados no fueron aceptados por el Servicio de Impuestos Internos o los tribunales, en su caso, en la forma como lo ha pretendido el reclamante; 11º) Que, sobre este particular, esta Corte Suprema, con reiteración, ha venido sosteniendo que el alcance de tal disposición consiste en que, si no se declaran como no fidedignos los antecedentes producidos por el contribuyente, el tribunal sólo queda en la obligación de considerarlos como elementos probatorios, esto es, a sopesarlos o ponderarlos y, a extraer las conclusiones que sean del caso, pero de acuerdo con el criterio del Tribunal, que, por cierto, no está en la obligación de aceptar lo que quiera imponerles el reclamante. El hecho de que la ponderación que se haga y las conclusiones a que lleguen los jueces no satisfagan las expectativas de éste, no importa necesariamente que la sentencia respectiva adolezca de ilegalidad. En el presente caso, la evidencia mas notoria de que los antecedentes presentados por el contribuyente sí fueron ponderados y tomados en cuenta, la proporciona el hecho de que su pretensión fue parcialmente acogida, como se indicó previamente; 12º) Que, en lo tocante a la infracción denunciada respecto del artículo 64 del Código Tributario, que señala que El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63..., basta con lo transcrito para percatarse que esto ha sido precisamente lo que se hizo en el presente caso. El Servicio cursó una citación, a la que no concurrió el contribuyente, por lo que se efectuó la tasación de la base imponible con los antecedentes de que se disponía; 13º) Que, sin embargo y como se ha visto, la pretensión del recurrente va más allá de lo previamente consignado, porque la acusación que formula no consiste sólo en la omisión de tasar, sino que plantea que ello ha debido hacerse conforme al valor comercial del bien aportado, lo que en verdad significa que no comparte la tasación efectuada. Dicha pretensión es ciertamente inadmisible, porque el Servicio y los tribunales están obligados a atenerse al mérito que le entreguen los datos de que dispongan en cada caso concreto, tal como ha ocurrido en el presente caso, según quedó explicado precedentemente, en que el Servicio actuó sobre la base de los datos de que disponía, porque así lo dispone precisamente el propio artículo 64 invocado; 14º) Que cabe añadir aún, que como el mismo recurso explica, se trata de una facultad que la ley entrega a determinada institución, y por lo tanto, es a ella a la que corresponde ejercerla y determinar si ha de hacerse o no, y si se decide por hacer uso de ella, serán los parámetros que le entreguen los antecedentes probatorios los que habrán de servirle de base. Precisamente para dotar de antecedentes al Servicio, es que el contribuyente de autos fue citado al Servicio, sin que concurriera, por lo que no se encuentra en condiciones de efectuar reproches sobre la actuación del Servicio en relación con este particular; 15º) Que, finalmente, en cuanto al artículo 1700 del Código Civil, se pretende que al tenor del mismo, los documentos acompañados hacen plena prueba de lo que en ellos se señala. Dicha argumentación está en franca oposición con el texto del precepto en cuestión, según el cual El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes; 16º) Que, sin perjuicio de lo anterior, surge del análisis del fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, que los jueces tuvieron en cuenta la totalidad de los antecedentes acompañados por el contribuyente, entre ellos, la documentación invocada, los que permitieron resolver el presente asunto del modo como ha quedado explicado; 17º) Que, en consecuencia, la conclusión inevitable es que no se han producido las infracciones de ley denunciadas, por lo que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.116, contra la sentencia de ocho de enero del año dos mil cuatro, escrita a fs.114. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº1399-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firman los Sres. Espejo y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero, y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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