Santiago, veintiséis de enero de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol 28.864 del Primer Juzgado Civil de Rancagua, en que el Banco del Desarrollo dedujo demanda ejecutiva en contra de don Claudio Antonio Badilla Gaete, doña Estela Mercedes Osorio Miranda dedujo tercería de dominio en contra de aquellos. Por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil tres, la juez subrogante de dicho tribunal, rechazó dicha tercería. Apelada esta resolución por el ejecutado y adhiriéndose a tal apelación la tercerista, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el tres de octubre de dos mil tres, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta sentencia, la tercerista dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia, al confirmar la de primera instancia que, a su vez, había rechazado la tercería de dominio interpuesta por su parte, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 1725, 1767 y 1774 del Código Civil y 518 Nº 1 y 524 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, agrega, el inmueble embargado en autos fue adquirido por el ejecutado -su cónyuge- durante la vigencia de la sociedad conyugal por lo que, al disolverse ésta, dicho bien raíz pasó a formar parte de una comunidad compuesta por ella y el ejecutado. Luego, es codueña del bien raíz y sólo pudieron ser embargados los derechos que el ejecutado tenía en la cosa. SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del recurso deducido, deben tenerse presente los siguientes antecedentes y circunstancias del proceso: a) el Banco del Desarrollo, por medio de don Alberto Arenas Moreno, tenedor por endoso en comisión de cobranza de un pagaré, d edujo demanda ejecutiva en contra del señor Claudio Antonio Badilla Gaete, por la suma de $2.553.385, trabándose embargo el 25 de junio de 2001, sobre el inmueble singularizado como sitio 727 de la Manzana O.O de la Población El Bosque, en Pichilemu; b) la tercerista, doña Estela Mercedes Osorio Miranda, casó con el ejecutado el 11 de diciembre de 1980, bajo el régimen de sociedad conyugal; c) por escritura pública de 22 de junio de 1992, el ejecutado señor Badilla Gaete, compró al señor Migdonio Bustillos, el referido sitio 727 de la Manzana O.O de la Población El Bosque, en Pichilemu, inscribiéndose el título a nombre del comprador a fs. 1.111 vta. Nº 1.569 del Registro de Propiedad de 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu; y d) por escritura pública de 28 de diciembre de 1999, los referidos cónyuges pactaron separación total de bienes, debidamente subinscrita el 27 de enero de 2000, sin que conste que se haya practicado la liquidación de la sociedad conyugal. TERCERO: Que, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 1725 Nº 5º del Código Civil, el bien raíz ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal y, disuelta dicha sociedad, se ha generado una comunidad entre los cónyuges, de modo que ambos tienen una cuota en el derecho de dominio de la cosa. Por lo mismo, a la fecha en que se trabó el embargo, el 25 de junio de 2001, el ejecutado sólo era dueño del 50% del derecho de dominio sobre la cosa y, al practicarse dicha actuación judicial sobre todo el inmueble, se han embargado derechos que son de propiedad de la recurrente. CUARTO: Que, por otra parte, es necesario poner de relieve que el pagaré que sirve de base a la ejecución, se aceptó por el ejecutado el día 11 de febrero de 2000 y que la separación total de bienes se pactó el año 1999 y se subinscribió el día 27 de enero de 2000, esto es, antes de la aceptación del pagaré, de modo que la aludida separación resulta oponible al ejecutante. QUINTO: Que, por lo mismo, al rechazar la tercería de dominio, en que se solicitaba por la recurrente que se le reconocieran sus derechos, sin pretenderse dueña exclusiva de la cosa embargada, los jueces del mérito han cometido error de derecho al infringir la disposición citada del Nº 5º del artícu lo1725 del Código Civil, en relación con el artículo 1774 del mismo cuerpo legal, además de los artículos 518 Nº 1 y 519 del Código de Procedimiento Civil, norma esta última que, precisamente, en su inciso primero, señala que Se substanciará en la forma establecida para las tercerías de dominio la oposición que se funde en el derecho del comunero sobre la cosa embargada. SEXTO: Que, habiéndose cometido el error de derecho referido e influyendo éste sustancialmente en lo dispositivo del fallo, procede acoger el recurso de nulidad de fondo impetrado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don José Miguel Banda Miranda, a fs. 55, en representación de doña Estela Mercedes Osorio Miranda, en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil tres, escrita a fs. 54, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación. Se llama la atención a la Secretaria Titular de la Corte de Apelaciones de Rancagua, doña Eliana Rivero Campos, al no consignar el nombre de los Ministros que suscribieron la sentencia de segunda instancia, como era su obligación de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 16 del Auto Acordado de esta Corte, de 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de las sentencias. Anótese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz. Regístrese. Nº 4717-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., y Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W. Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma la Fiscal Judicial Sra. Maldonado y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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Santiago, veintiséis de enero de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce del fallo en alzada su parte expositiva y considerando primero, eliminándose todo lo demás. Se reproducen, asimismo, los considerandos segundo, tercero y cuarto del fallo de casación que antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que la tercerista sólo ha hecho ver su calidad de comunera en el bien raíz y, consecuentemente, su petición se ha limitado a que se alce parcialmente el embargo trabado, sin que se haya pretendido dueña exclusiva de la cosa embargada, como erradamente lo entendió la juez de primera instancia. 2º) Que conforme se ha razonado en los motivos reproducidos, la actora es efectivamente comunera en el dominio del bien raíz embargado, de modo que, teniendo presente lo que dispone el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, procede acoger la tercería. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 170 y 521 del Código de Enjuiciamiento Civil, se revoca la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil tres, escrita de fs. 25 a 26 y se decide que se acoge la tercería de dominio interpuesta a fs. 4, sin costas por haber tenido los demandados motivos plausibles para litigar. En consecuencia, se alza parcialmente el embargo inscrito a fs. 134 Nº 240 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar de 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, embargo que queda circunscrito sólo a los derechos que el ejecutado señor Claudio Antonio Badilla Gaete tiene sobre el sitio Nº 727 de la Manzana O.O de la Población El Bosque, en Pichilem u. Practíquense las anotaciones que correspondan por el referido señor Conservador de Bienes Raíces. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 4717-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., y Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W. Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma la Fiscal Judicial Sra. Maldonado y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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Santiago, veintiséis de enero de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce del fallo en alzada su parte expositiva y considerando primero, eliminándose todo lo demás. Se reproducen, asimismo, los considerandos segundo, tercero y cuarto del fallo de casación que antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que la tercerista sólo ha hecho ver su calidad de comunera en el bien raíz y, consecuentemente, su petición se ha limitado a que se alce parcialmente el embargo trabado, sin que se haya pretendido dueña exclusiva de la cosa embargada, como erradamente lo entendió la juez de primera instancia. 2º) Que conforme se ha razonado en los motivos reproducidos, la actora es efectivamente comunera en el dominio del bien raíz embargado, de modo que, teniendo presente lo que dispone el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, procede acoger la tercería. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 170 y 521 del Código de Enjuiciamiento Civil, se revoca la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil tres, escrita de fs. 25 a 26 y se decide que se acoge la tercería de dominio interpuesta a fs. 4, sin costas por haber tenido los demandados motivos plausibles para litigar. En consecuencia, se alza parcialmente el embargo inscrito a fs. 134 Nº 240 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar de 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, embargo que queda circunscrito sólo a los derechos que el ejecutado señor Claudio Antonio Badilla Gaete tiene sobre el sitio Nº 727 de la Manzana O.O de la Población El Bosque, en Pichilem u. Practíquense las anotaciones que correspondan por el referido señor Conservador de Bienes Raíces. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 4717-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., y Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W. Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma la Fiscal Judicial Sra. Maldonado y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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