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jueves, 24 de marzo de 2005

No pago de cotizaciones previsionales - Término relación laboral - 08/03/05 - Rol Nº 12-05

Santiago, ocho de marzo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 83. Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 160 Nº 7 en relación con el artículo 171 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, ella se produce por haber estimado los sentenciadores del grado que el no pago de las cotizaciones previsionales de la actora era motivo suficiente para dar por terminada la relación laboral por culpa del empleador, quien incumplió gravemente sus obligaciones. Señala que los certificados agregados al proceso acreditan fehacientemente el grave incumplimiento de las obligaciones del empleador quien declaró, pero no pagó las referidas cotizaciones. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que la actora se desempeñó como ayudante de cocina para el demandado, desde el 1º de octubre de 2.000 y que se autodespidió en junio de 2.003, invocando la causal del artículo 160 Nº 7 en relación con el artículo 171 del Código del Trabajo, cuyos hechos hizo consistir en los que aparecen descritos en la motivación novena del fallo de primer grado, b) que no se acreditaron los fundamentos fácticos del despido, c) que la prueba documental agregada al proceso a fojas 9 y 54, en la que se indica que las imposiciones se encuentran declaradas, pero no pagadas, encuadra en la situación descrita en el artículo 19 incisos tercero y cuarto del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes agregados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado estimaron que el empleador no incurrió en incumplimiento grave de sus obligaciones y, por ende, rechazaron la demanda en lo pertinente. Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, se hace evidente que el demandante, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del fondo, pretendiendo así alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se acreditó el incumplimiento grave de las obligaciones del empleador e insta por su alteración. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 83, contra la sentencia de dos de diciembre del a ño pasado, que se lee a fojas 82. Regístrese y devuélvase. Nº 12-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 8 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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