Santiago, ocho de marzo de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 11.685, del Segundo Juzgado de Letras de Melipilla, sobre juicio sumario de comodato precario, caratulados Zúñiga Godoy Elena y otros con Villavicencio Mondaca Excequiel, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil, escrita a fojas 39, acogió, con costas, la demanda y declaró que el demandado deberá hacer entrega de la propiedad sub lite. Apelado este fallo por el demandado, una sala de La Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 57, lo confirmó. En contra de la sentencia de segunda instancia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo Se ordenó traer autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Elena de las Mercedes Zúñiga Godoy, doña Claudina Vitalicia Zúñiga Godoy, y don Juan Ignacio Zúñiga Godoy, deducen demanda de comodato precario en contra de don Exequiel Baldomero Villavicencio Monada, fundados en que son dueños en común y por iguales partes del resto del lote Nº 18, del plano de subdivisión del bien común E cerro, del Proyecto de Parcelación Manantiales, ubicado en Melipilla, según plano o croquis archivado bajo el número 127, al final del Registro de Propiedad del año 2000, del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, de una superficie de 23 hectáreas. Agregan que lo adquirieron por compra, a don José Zúñiga Miranda, según escritura pública de fecha 17 de septiembre de 1999, inscrita a fojas 165 Nº 277, del Registro de Propiedad del año 2000, del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla. Señalan que por mera tolerancia de su parte y sin contrato previ o ocupa, desde hace algún tiempo, un retazo de dicho inmueble, de una superficie de una hectárea, don Exequiel Baldomero Villavicencio Moncada, ya individualizado. Por lo expuesto, y disposiciones legales que citan, vienen en interponer demanda de comodato precario en su contra, con el objeto que se le condene a restituirles la propiedad de autos, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia o en el plazo que se fije bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, con costas; SEGUNDO: Que con la prueba testimonial y documental que analiza la sentencia recurrida concluye que los actores han acreditado la calidad de dueños de la propiedad cuya restitución se solicita y el hecho que el demandado ocupa en parte dicho inmueble, y en el motivo décimo, se agrega que la demandada no ha probado que exista título alguno que le permita ocupar la propiedad de autos, puesto que el contrato de promesa adjuntado, no lo habilita para ello, ni ha demostrado que este se hubiera cumplido. TERCERO: Que los sentenciadores para sostener que la demandada ocupa la propiedad sin título, no hace referencia alguna ni menos un razonamiento sobre la cláusula tercera de la promesa de compraventa que éste celebró con don José Zúñiga Miranda, que vendió la propiedad a los actores sus hijos- en que se deja constancia que la propiedad que se promete vender, su entrega material se hace a la época de aquella, circunstancia que evidentemente justifica la tenencia que detenta el demandado y hace improcedente la acción intentada por los demandantes; CUARTO: Que en tales condiciones, el fallo impugnado, ha incurrido en un vicio formal previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo Código, puesto que carece de las consideraciones que el sirven de fundamento; QUINTO: Que pueden los jueces, conociendo, entre otros medios, por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a al nulidad formal, sin más exigencia que la de oír sobre le particular a los abogados que comparezcan en al vista de la causa, lo que en el presente caso no pudo cumplirse por haberse advertido la existencia del vicio en el estado de acuerdo; Por estas consideraciones y de acuerdo, también, con lo dispuesto en los artículos 170 Nº 4, 768 Nº 5, 775 Y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 57, y deberá dictarse la sentencia que corresponda con arreglo a derecho, sin nueva vista, pero separadamente. Atendido a lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 61. Regístrese Redacción del Ministro señor Kokisch. Nº 4164-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, ocho de marzo de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia con arreglo a derecho: Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos octavo y décimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil los requisitos del precario son: a) la calidad de dueño del demandante, b) la ocupación de la propiedad por el demandado y c) que dicha tenencia sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño; SEGUNDO: Que en la especie el demandado don Exequiel Villavicencio Mondaca celebró con fecha 14 de abril de 1994 una promesa de compra con don José Zúñiga Miranda, autorizado por su cónyuge doña María Teresa Godoy Jorquera, y por su cláusula tercera el promitente vendedor hizo entrega material al referido demandado del inmueble prometido vender, el que don José Zúñiga Miranda (fojas 2) vendió a sus hijos Elena, Claudina y Juan Ignacio Zúñiga en el año 1999, de manera que el antecesor en el dominio de los actores entregó o prestó el inmueble al demandado, por lo que no concurre el requisito individualizado con la letra c) en orden a que la tenencia de este sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño; TERCERO: Que, en estas condiciones, procede desestimar la demanda deducida en autos. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de treinta de noviembre de dos mil, escrita a fojas 39, en al parte que por su decisión segunda y tercera, acoge la demanda y condena en costas a la demandada, y se declara, en su lugar, que se rechaza la aludida demanda de fojas 5 sin costas por haber existido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Kokisch. Nº 4164-03 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, ocho de marzo de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia con arreglo a derecho: Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos octavo y décimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil los requisitos del precario son: a) la calidad de dueño del demandante, b) la ocupación de la propiedad por el demandado y c) que dicha tenencia sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño; SEGUNDO: Que en la especie el demandado don Exequiel Villavicencio Mondaca celebró con fecha 14 de abril de 1994 una promesa de compra con don José Zúñiga Miranda, autorizado por su cónyuge doña María Teresa Godoy Jorquera, y por su cláusula tercera el promitente vendedor hizo entrega material al referido demandado del inmueble prometido vender, el que don José Zúñiga Miranda (fojas 2) vendió a sus hijos Elena, Claudina y Juan Ignacio Zúñiga en el año 1999, de manera que el antecesor en el dominio de los actores entregó o prestó el inmueble al demandado, por lo que no concurre el requisito individualizado con la letra c) en orden a que la tenencia de este sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño; TERCERO: Que, en estas condiciones, procede desestimar la demanda deducida en autos. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de treinta de noviembre de dos mil, escrita a fojas 39, en al parte que por su decisión segunda y tercera, acoge la demanda y condena en costas a la demandada, y se declara, en su lugar, que se rechaza la aludida demanda de fojas 5 sin costas por haber existido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Kokisch. Nº 4164-03 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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