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jueves, 24 de marzo de 2005

Prima de kilometraje, remuneración imponible - 14/03/05 - Rol Nº 4626-04

Santiago, catorce de marzo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por los demandados a fojas 213. Segundo: Que el demandado principal denuncia la vulneración de los artículos 351 del Código del Trabajo; 907 y 1.545 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que cuando el fallo recurrido declara que los demandados no probaron ninguna circunstancia que les permitiera retener las sumas cuya restitución pretende la demandante, se produce el atropello de las disposiciones ya citadas, porque, en su concepto, se habría probado en los antecedentes que la prima de kilometraje es una remuneración imponible y que, por ende, procedía el pago de la misma. En lo referente a la supuesta infracción del artículo 907 del Código Civil expresa que no correspondería el pago de reajustes e intereses desde la fecha de percepción de la indemnización de que se trata, puesto que con la documental acompañada se habría comprobado que las cantidades que en su oportunidad pagó la Empresa de Ferrocarriles del Estado a sus ex trabajadores en el juicio primitivo, fueron calculadas de común acuerdo entre las partes, de manera que los demandantes siempre tuvieron la calidad de poseedores de buena fe del referido beneficio, razón por la cual, en caso de ser vencidos, no estarían obligados a restituir los frutos conforme lo prescrito en la norma en comento. Tercero: Que, por su parte, el demandado subsidiario denuncia el quebrantamiento de los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil, 2.337 inciso 2º y 2.367 inciso 3º ambos del Código Civil, señalando, en síntesis, que en la especie no se constituyó técnicamente una fianza de resultas, toda vez que dicha fianza se sustituyó por una prenda de un valor igual a la fijada por la Corte de Apelaciones, todo conforme a lo previsto en el artículo 2.337 inciso 2º del Código Civil, con lo cual la eventual responsabilidad del dueño de la prenda nunca fue personal, ni tampoco tuvo la prenda el propósito de garantizar una obligación personal, como lo sostendría el fallo recurrido. Agrega que no habiéndose constituido una fianza de resultas, no puede darse lugar a la demanda subsidiaria, añadiendo que, en subsidio, de lo anterior, debería declararse que la responsabilidad del demandado subsidiario debe hacerse efectiva con cargo únicamente al depósito bancario renovable dado en prenda y no respecto de cada uno de los demandantes que figuran en este juicio. Cuarto: Que del tenor del libelo en que se contiene el recurso de casación, en lo que dice relación con el demandado principal, se advierte que el recurrente pretende desconocer los efectos que derivan del fallo que acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en los autos Rol Nº 449-96, del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, en el que esta Corte Suprema resolvió excluir las horas extraordinarias del tiempo extra estaciones o prima especial de kilometraje de la base de cálculo la indemnización compensatoria contemplada en el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.170. Quinto: Que, en efecto, la argumentación de los actuales recurrentes de casación tienen directa relación con las decisiones recaídas en la causa antes referida y pretende reabrir el debate sobre las cuestiones de hecho invocadas en ella y los alcances que se fijaban a las disposiciones legales que se tuvieron presentes para resolver en definitiva aquel litigio. Sexto: Que, en cuanto al recurso de casación del demandado subsidiario, éste no puede prosperar, por cuanto contiene peticiones subsidiarias ya que se solicita que no se dé lugar a la demanda por no haberse constituido una fianza de resultas y, en subsidio, pide se declare que su responsabilidad debe hacerse efectiva con cargo al depósito bancario renovable dado en prenda por el mismo. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los demandados a fojas 213, contra la sentencia de diez de agosto del año pasado, que se lee a fojas 210. Regístrese y devuélvase. N4.626-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 14 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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