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jueves, 24 de marzo de 2005

Indemnización de perjuicios - 14/03/05 - Rol Nº 4952-03

Santiago, catorce de marzo de dos mil cinco. Vistos: 1º.- Que en este juicio arbitral, la parte demandada, recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirma la de primer grado, donde se acoge la demanda de Indemnización de Perjuicios deducida. Sostiene que en el fallo impugnado se ha incurrido en las causales de nulidad señaladas en los Nºs 2, 3 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En la casación de fondo se denuncian infracción a las normas que indica, por cuanto ha dado valor a la prueba testimonial de la demandante; interpreta erróneamente la cláusula novena de la póliza de seguros; que no fueron ponderados por los sentenciadores los documentos acompañados en segunda instancia y finalmente en materia de honorarios, no es posible que éstos se hayan fijado de modo unilateral. 2º.- Que el recurso de nulidad formal, deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos en que se funda, no constituyen las causales invocadas. En efecto, respecto de las causales de los Nºs 2 y 3 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consta de la certificación de fojas 307, que el Ministro a quien afectaba una causal de implicancia, no concurrió a la vista de la causa, ni firmó el fallo de alzada, ni su firma aparece estampada en las sentencia, como erróneamente se señala en el pronunciado de la misma. Por otra parte, en cuanto a la causal novena cabe destacar que solo la ausencia del emplazamiento constituiría la falta de una diligencia esencial, mientras que el no recibir a prueba en segunda instancia el vicio de casación formal en que se habría incurrido, no le causó perjuicio ya que oportunamente dedujo los recursos pertinentes, y no existe disposici f3n legal alguna que declare esencial el trámite o diligencia mencionados por el recurrente. 3º.- Que por una parte se debe indicar que el análisis de la prueba rendida en la causa es una facultad privativa de los jueces del fondo no sujeta a revisión por este tribunal de casación y por otra parte la intención de los contratantes manifestada en el contrato de seguros, constituye una cuestión de hecho que escapa el control de legalidad que ejerce este tribunal de casación. En efecto, se ha establecido en la sentencia impugnada que no se ha acreditado que los asegurados, durante la vigencia del contrato de seguros, hayan alterado el riesgo asegurado, tampoco resultó acreditado que el asegurado haya efectuado una declaración respecto del bien asegurado, a fin de poder determinar que lo que inicialmente constituía un riesgo que la compañía se comprometió a cubrir haya sido alterado, generando la obligación de comunicación prevista en la cláusula novena de la póliza. Con respecto a la falta de ponderación de la prueba documental, se trata defectos que pudieron servir de base para un recurso de nulidad formal fundado en la causal Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, mas no para un recurso de casación en el fondo. Finalmente el último capítulo de la casación será desestimado por cuanto constituye una alegación nueva, que no fue planteada oportunamente por el reclamante. 4º.- Que por las razones expuestas procede rechazar el recurso de casación en el fondo deducido, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 281, en contra de la sentencia de uno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 276. Regístrese y devuélvase. Nº 4952-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Enrique Cury U. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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