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miércoles, 6 de abril de 2005

Existencia de relación laboral - 29/03/05 - Rol Nº 959-05

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 78. Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 7, 8, 9, 444, 445 y siguientes del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que las normas citadas resultan infringidas al decidir los sentenciadores del grado rechazar la demanda, en circunstancias que, en su parecer, de haberse efectuado una correcta interpretación de las mismas, se habría arribado a la conclusión de que efectivamente existió una relación laboral en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo. A continuación el demandante señala que su parte se habría visto imposibilitada de presentarse a absolver posiciones, alegando el respectivo entorpecimiento, no obstante ello, igualmente se le habría dado por confesa, lo que le habría causado perjuicios, infringiendo con ello, además, los artículos 389 N º 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 443, 444 y 445 incisos 3 y 4 del Estatuto Laboral. Agrega que de los antecedentes allegados al proceso se estableció que la relación laboral existente entre las partes era de carácter laboral, puesto que concurrían todos los elementos propios de un nexo de tal carácter, que por lo demás reunía todos los requisitos del artículo 7º del Código del ramo. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que la actora prestó servicios de publicidad y marketing para la sociedad demandada, b) que no se acreditó que la relación existente entre las partes reunía los requisitos del artículo 7º del Código del Trabajo. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y, examinando la totalidad de los antecedentes allegados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que no se acreditó que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral y rechazaron la demanda. Quinto: Que de lo expresado en el motivo segundo fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que se acreditó que entre las partes en litigio existió una relación laboral en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo e insta por la alteración de tales conclusiones, -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba- modificación que no es posible por esta vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda, en general, agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que, además, en términos generales, el establecimiento de los presupuestos fácticos no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de los hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cue stión que, como se dijo, no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal esta impedido de revisar y modificar lo actuado en ese plano. Séptimo: Que, finalmente y, en relación a la improcedencia de haber dado lugar a la confesión ficta de la actora, pese a que su parte alegó la existencia de impedimentos para la comparecencia, debe precisarse que aún en el evento de ser ello efectivo, sólo podría constituir un defecto de tipo formal que no es susceptible de invocarse por la vía de un recurso de derecho estricto como el de que se trata. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 78, contra la sentencia de diecisiete de enero del año en curso, que se lee a fojas 76. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 959-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 29 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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