Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 6 de abril de 2005

Despido injustificado - 29/03/05 - Rol Nº 658-05

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil cinco. Proveyendo a lo principal y otrosí de fojas 968 y, atendido el claro tenor de lo dispuesto en el artículo 807 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a lo solicitado. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 906. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 455, 456 y 458 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que tales infracciones consisten en no haber enunciado ni analizado los fundamentos de las excepciones y alegaciones de su parte en el juicio; en haber vulnerado las reglas de apreciación de la prueba en materia laboral y en la falta de análisis de todos los medios probatorios tomando en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de las probanzas o antecedentes agregados al proceso. Indica que no se efectuó una enunciación completa de las pruebas producidas en el proceso, especialmente de la testimonial e instrumental, las cuales demuestran la errada interpretación que habrían efectuado los sentenciadores del grado para concluir que el despido indirecto planteado por los actores e ra justificado. Añade que se habría efectuado un análisis parcial, por no decir, inexistente, de la prueba agregada a los autos. Denuncia, además, la vulneración de las reglas de la sana crítica, al haberse desestimado todos los medios de prueba que detalla y que acreditarían la improcedencia de la causal de despido indirecto esgrimida por los actores, expresando que tampoco se consignaron las razones lógicas de la decisión adoptada, ni se practicó un análisis comparativo de dichos medios de prueba. Sostiene que respecto a la tercera infracción de ley denunciada, ella consistiría en no haber considerado la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los medios de prueba agregados al proceso, de acuerdo al artículo 456 del Código del Trabajo, que cumplirían los requisitos para acreditar la injustificación del despido indirecto. Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) que los actores pusieron término a los servicios que prestaban para la demandada el día 27 de marzo de 2.001, invocando la causal del artículo 160 Nº 7 en relación con el artículo 171 ambos del Código del Trabajo, esto es, por la falta de pago íntegro de las remuneraciones pactadas, que se reflejaron en el no pago de comisiones en los meses de septiembre y octubre de 2.000, además del mes de enero de 2.001; y de aguinaldos; bonos de escolaridad y vacaciones, lo que les habría causado, además, un daño psicológico a los trabajadores, b) que la remuneración de los demandantes eran variables y que entre los rubros que la componían estaban las comisiones, las que se dejaron de pagar en forma íntegra durante los meses de septiembre y noviembre de 2.000, y dejaron de solucionarse desde noviembre en adelante, Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que el despido indirecto de los actores era justificado, puesto que la demandada en forma unilateral dejó de pagar las comisiones reclamadas por los trabajadores y acogieron la demanda, por estimar que el empleador incumplió gravemente sus o bligaciones. Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado, desde que alega que de haberse analizado las probanzas allegadas al proceso de la forma que indica, se habría concluido que el despido indirecto esgrimido por los trabajadores era improcedente. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía de la casación, pues, en esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos del juicio hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que el recurrente denuncia, asimismo, errores que apuntarían a la falta de análisis de toda la prueba rendida, defecto que de existir, constituiría un vicio de naturaleza formal o adjetiva para cuya reclamación no se ha establecido la presente vía de casación en el fondo. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 906, contra la sentencia de seis de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 905. Regístrese y devuélvase con su agregado. N 658-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 29 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario