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martes, 26 de abril de 2005

Indemnización por lucro cesante y daño moral - 19/04/05 - Rol Nº 2260-04

Santiago, diecinueve de abril del dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1º) Que en este juicio ordinario, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción que, en lo que interesa a su recurso, revoca la sentencia de primer grado, en la parte que acogía la indemnización por lucro cesante y daño moral y en su lugar, decide rechazarlos y confirma la decisión de indemnizar el daño emergente en la suma de $8.364.750. Funda el recurso de nulidad formal en la causal 5del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 Nº6 del mismo texto legal, puesto que estima que el fallo no contiene pronunciamiento alguno respecto de la restitución del inmueble arrendado, no obstante que ello integraba la petición principal de terminación del contrato de arriendo demandada. En cuanto al recurso de casación en el fondo sostiene la infracción de los artículos 1971, 1947 inciso tercero, 1950 Nº4, 1948 y 1945 en relación al 1565 del Código Civil y artículos 384 Nº2, 342, 346 Nº1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil; 2º) Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto y no obstante el recurrente afirma que en esta parte ataca lla decisión revocatoria del fallo de segunda instancia, lo cierto es que, la negativa a restituir el inmueble arrendado por encontrarse éste en poder de los actores, constituye una decisión del fallo de primer grado, contenida en el considerando 21º, que no fue modificada por el de segundo grado y que no fue atacado oportunamente por el actor, deduciendo el respectivo recurso de nulidad formal, por cuanto, en contra de dicha sentencia sólo apeló. 3º) Que, respecto del recurso de casación en el fondo cabe consignar que los sentenciadores han establecido que no existen en autos antecedentes y elementos objetivos para establecer que el incumplimiento contractual ocasionó en los actores dolor y aflicción; que no se ha acreditado que la propiedad estuviere comprometida en arriendo a la terminación del contrato habido con el demandado y, que no estuviera en condiciones absolutas de ser nuevamente arrendado o a lo menos, ser arrendado en una cantidad inferior. Estos hechos básicos que sustentan la decisión de rechazar el daño moral y el lucro cesante pretendidos por el actor, no fueron atacados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba que de ser efectiva permita alterarlos, y de esta manera arribar a las conclusiones que pretende el recurrente, toda vez que las invocadas no revisten dicha calidad. Asimismo, la eventual vulneración de artículo 1971 del Código Civil, al haberse afirmado en el fallo que no fue acreditado el estado en que se recibió el inmueble, carece de influencia en lo dispositivo por cuanto, de todas maneras se otorgó indemnización por daño emergente respecto del total de los daños materiales establecidos en la pericia evacuada en autos. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza por manifiesta falta de fundamento el de fondo, interpuestos, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 290 en contra de la sentencia de veintitrés de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 287. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2260-04.- crv. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.

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