Santiago, diecinueve de abril de dos mil cinco.
Vistos:
A fojas 13 de estos autos comparece don Flavio Armando Ortiz Ossandón, por sí y en representación de sus hijos menores Aldo Flavio y Natalia Andrea Ortiz Cubillos, demandando en juicio ordinario al Servicio de Salud Metropolitano Oriente, a doña Patricia Veloso Vallejos y a don Eduardo Hafon Chiang, por la responsabilidad que les cupo en el fallecimiento de su cónyuge doña Flora del Carmen Cubillos Toledo ocurrido el 29 de octubre de 1.990, cuando su esposa y madre de sus hijos era atendida en la Maternidad del Hospital El Salvador, de esta ciudad, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente. Agrega que la causa de su muerte fue un shock por transfusión de sangre incompatible, lo que revela una negligencia evidente e inexcusable de las personas que la atendieron, ya señaladas, y del Hospital ya mencionado, lo que constituye, a lo menos, un cuasidelito civil que originó perjuicios y que obliga a los responsables a indemnizar todo daño.
Por sentencia de fecha 30 de septiembre de 1.999, la titular del 16º Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda deducida en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente y de doña Patricia Veloso Vallejos, condenándolos a pagar solidariamente a los demandantes la suma de $45.000.000, reajustada en la forma expuesta en la consideración 16º del fallo aludido, con costas y rechazó la demanda deducida respecto del Dr. Eduardo Hafon Chiang. A fojas 478 (481) y con fecha 12 de julio de 2.001 se notificó la sentencia al Servicio de Salud Metropolitano Oriente y a fojas 479 (482) con fecha 13 de julio de 2.001 se realizó igual trámite respecto de doña Patricia Veloso Vallejos. Consta del certificado de fecha 11 de enero de 2.002 de fojas 600 (602) que el plazo para apelar de la sentencia definitiva, respecto del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, se encuentra vencido. Idéntico certificado, con la misma fecha, existe a fojas 601 respecto de doña Patricia Veloso Vallejos. Por tener importancia, por lo que se resolverá más adelante, debe señalarse que durante la tramitación del juicio hubo tres incidentes de abandono del procedimiento interpuestos por algunos o todos los demandados, como se expresa a continuación. Primer Incidente: A fojas 132, y con fecha 24 de enero de 1.996, la defensa de doña Patricia Veloso Vallejos solicita el abandono del procedimiento y el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, al contestar el traslado, adhiere a dicha solicitud, incidente que es rechazado por resolución de 13 de mayo de 1.996, escrita a fojas 150, siendo apelada sólo por la solicitante Veloso y el Servicio de Salud Metropolitano Oriente y, concedidos los recursos en el efecto devolutivo, se declaró desistido el primero por resolución de 29 de julio de 1.996, escrita a fojas 175, por no haber dejado fondos la apelante para la confección de las compulsas y el segundo se declaró prescrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, por resolución de 3 de julio de 1.997, escrita a fojas 200. Segundo Incidente: Por solicitudes de fojas 208, 212 y 214, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, el Dr. Eduardo Hafon Chiang y doña Patricia Veloso Vallejos, respectivamente, piden el abandono de procedimiento, el que es rechazado por decisión de 7 de julio de 1.998, respecto de la solicitud de fojas 208; y a fojas 261, respecto de las solicitudes de Hafon Chiang de fojas 212 y Veloso Vallejos de fojas 214, apelando sólo el Servicio de Salud Metropolitano y el Dr. Hafon Chiang, apelaciones que fueron concedidas en el efecto devolutivo. La apelación deducida por el Dr. Hafon Chiang fue acogida por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la resolución de 7 de julio de 1.998, escrita a fojas. 261, por la de fecha 3 de septiembre de 1.999, escrita a fojas 450 (453), cuyo cúmplase en primera instancia es de fecha 28 de junio de 2.001, escrita a fojas 477 (480); la apelación interpuesta por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente en contra de la resoluci f3n que resolvió su incidente a fojas 260 fue rechazada por otra Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por resolución de 17 de marzo de 2.000 escrita a fojas 544 (546) y el recurso de casación en el fondo deducido por su defensa fue declarado inadmisible por decisión de la Excma. Corte Suprema de 16 de agosto de 2.000, escrita a fojas 568 (570). Tercer Incidente: A fojas 480 (483), con fecha 19 de julio de 2.001 y 483 (486), con fecha 23 de julio de 2.001, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente y doña Patricia Veloso Vallejos, respectivamente, solicitan el abandono del procedimiento, incidente que es rechazado por resolución de 22 de noviembre de 2.001, escrita a fojas 581 (583) y que es apelada sólo por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, recurso que es concedido con fecha 7 de diciembre de 2.001 en el efecto devolutivo a fojas 589 y es declarado desierto por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 13 de marzo de 2.002, a fojas 612. Estimando la parte demandante que la sentencia dictada en autos a fojas 370 y siguientes estaba ejecutoriada respecto del Servicio de Salud Metropolitano Oriente y de doña Patricia Veloso Vallejos, atendidas las certificaciones de fojas 600 y 601, solicitó el cumplimiento con citación de dicho fallo, conforme lo establecen los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a lo que se accedió por resolución de 23 de enero de 2.002, escrita a fojas 606, notificándose por cédula a la parte de doña Patricia Veloso Vallejos con fecha 11 de marzo de 2.002 y al Servicio de Salud Metropolitana Oriente con fecha 12 de marzo de 2.002, como consta a fojas 608. Dentro del plazo de citación, la parte de la señora Veloso Vallejos alega entorpecimiento y en un otrosí opone excepción de falta de oportunidad de la ejecución, siendo rechazadas sus peticiones por resoluciones de 20 de marzo de 2.002 escrita a fojas 671 y de 3 de mayo de 2.002, las que no fueron apeladas. Por su parte, la defensa del Servicio de Salud Metropolitano Oriente se opone a la ejecución solicitando reconsiderar la resolución que ordena cumplir con citación el fallo dictado y en subsidio, apela. Se certificó con fecha 9 de abril de 2.002 a fojas 681 que el Servicio de Salud Metropolitana Oriente no opuso excepciones al cumplimiento incidental del fallo, dentro de plazo, el que se encuentra vencido. Con estos antecedentes, el tribunal de primera instancia por resolución de fecha 3 de mayo de 2.002, escrita a fojas 688, rechaza la reposición de fojas 672 y concede la apelación subsidiaria en el efecto devolutivo.
Por decisión de fecha 13 de septiembre de 2.002 escrita a fojas 719 y siguiente la Corte de Apelaciones de Santiago, estimando que el abandono del procedimiento acogido respecto de la solicitud del Dr. Eduardo Hafon Chiang produjo efectos generales, declaró abandonado el procedimiento, calificando como ineficaz toda la tramitación de estos autos y, que por lo mismo, es improcedente disponer el cumplimiento de la sentencia con citación, por lo que revocó la resolución de primera instancia de 23 de enero de 2.002, escrita a fojas 606 por la que se dispuso el cumplimiento de la sentencia con citación, y en su lugar, se resolvió que no se hacía lugar a lo solicitado, por improcedente. En contra de esta resolución, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo por el escrito de fojas 723, los que fueron declarados admisibles y en la vista de la causa alegaron los abogados de las partes.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que en lo principal del escrito de fojas 723 la parte demandante interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 13 de septiembre de 2.002, escrita a fojas 719, por medio de la cual se revocó la de primera instancia de fecha 23 de enero de 2.002, en su parte recurrida, escrita a fojas 606, por la que se ordenó cumplir con citación, respecto del Servicio de Salud Metropolitano Oriente y de doña Patricia Veloso Vallejos, la sentencia de primera instancia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios.
Segundo: Que el recurrente funda su recurso en la causal Nº 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio, vicio que lo hace consistir en que se ha desconocido que la sentencia definitiva de primera instancia se encontraba ejecutoriada respecto de los referidos demandados, como, asimismo, las resoluciones que se dictaron en primera instancia en los tres incidentes de abandono del procedimiento que interpuso el apelante, infringiendo de esta manera los artículos 18, 83 y siguientes, 174, 175 y 176 del Código antes citado.
Tercero: Que han quedado establecidos como hechos de la causa los siguientes: a) Que los tres demandados, es decir, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, el Dr. Eduardo Hafon Chiang y doña Patricia Veloso Vallejos han conferido patrocinio y poder a distintos abogados y que, por lo tanto, sus defensas son diferentes y no han constituido ni pudieron constituir mandatario común; b) Que el Dr. Hafon Chiang no apeló del primer rechazo a un incidente de abandono de procedimiento y si lo hizo respecto del segundo, obteniendo sentencia favorable en segunda instancia, quedando fuera del proceso, razón por la cual no le fue notificada la sentencia dictada en autos, la que en todo caso le había sido favorable; c) Que doña Patricia Veloso Vallejos apeló sólo del primer incidente de abandono del procedimiento, pero su recurso fue declarado desistido a fojas 160; y no interpuso apelación respecto del segundo y tercer incidente; d) Que el Servicio de Salud Metropolitano Oriente apeló de la resolución del primer incidente pero su recurso fue declarado prescrito; que el segundo incidente fue apelado por esta parte, pero la resolución que lo rechazaba fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago y la casación de fondo que dedujo se declaró inadmisible por la Corte Suprema; y en su tercera solicitud, que también fue rechazada, su apelación fue declarada desierta por la Corte de Apelaciones de Santiago; e) Que de lo expuesto en las letras c) y d) precedentes, aparece que todas las resoluciones dictadas en los incidentes de abandono del procedimiento interpuestos por los demandados Patricia Veloso y Servicio de Salud Metropolitano Oriente y que fueron rechazados, se encuentran ejecutoriadas; f) Que habiendo sido notificados de la sentencia definitiva de primera instancia, los demandados Servicio de Salud Metropolitano Oriente y Patricia Veloso Vallejos con fechas 12 y 13 de julio de 2.001, respectivamente, como consta a fojas 478 (481) y 479 (482), sin que existiera pendiente incidente de abandono de la instancia, en vez de apelar de ella, presentaron nuevas solicitudes de abandono del procedimiento los d edas 19 de julio y 23 de julio de 2.001, como consta a fojas 480 y 483; g) Que habiendo transcurrido el plazo que tenían los demandados para apelar la sentencia definitiva, sin que lo hubieran hecho, esta circunstancia fue certificada a fojas 600 (602) y 601 (603).
Cuarto: Que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil enumera los casos en que una resolución o sentencia queda firme o ejecutoriada y, tratándose de la situación en que no se deducen los recursos dentro de los plazos establecidos, la referida disposición señala que por regla general, ello se produce cuando transcurren dichos términos legales pero tratándose de la sentencia definitiva, este hecho debe ser certificado por el Secretario del Tribunal.
Quinto: Que en la situación de autos, como se ha resumido en el fundamento 3º de esta sentencia, el fallo definitivo de primera instancia quedó firme respecto de los demandados Patricia Veloso Vallejos y Servicio de Salud Metropolitano Oriente por no haberse deducido recurso en su contra dentro del término legal y haberse certificado esto último como consta en el mismo motivo; y las interlocutorias que rechazaron el abandono del procedimiento que invocaron los mismos demandados, quedaron ejecutoriados al no entablarse recursos en el plazo legal o por haberse rechazado las apelaciones deducidas.
Sexto: Que, por su parte, los artículos 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil disponen que las sentencias definitiva o interlocutorias producen la acción o excepción de cosa juzgada y que corresponde la acción a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro.
Séptimo: Que, encontrándose ejecutoriada la sentencia definitiva de primera instancia en perjuicios de los demandados Patricia Veloso Vallejos y Servicio de Salud Metropolitano Oriente, como se ha señalado, correspondía que el demandante que obtuvo solicitara el cumplimiento incidental de dicho fallo, en conformidad a las reglas del Título XIX, lo que hizo a fojas 603, decretándose su cumplimiento con citación con fecha 23 de enero de 2.002, como consta a fojas 606.
Octavo: Que, en consecuencia, habiéndose invocado o alegado una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no pudo el Tribunal de alzada revocar la resolución apelada, infringiendo gravemente las normas citadas de los artículos 174, 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil, pues los principios establecidos en ellos son base fundamental del proceso, y no pueden ser desconocidos por decisión judicial.
Noveno: Que esta infracción a las normas citadas constituye la causal de casación de forma invocada, infracción que causa perjuicio a la parte demandante pues le impide exigir lo que legítimamente le corresponde, por lo que deberá anularse dicha sentencia y dictarse la de reemplazo que corresponda.
Décimo: Que sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que el abandono del procedimiento que fue revocado por sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 23 de mayo de 2.001, escrita a fojas 477 (480), en beneficio de Eduardo Hafon Chiang en el segundo incidente de abandono de la instancia, no puede ser aprovechado por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, por las siguientes consideraciones: a) Como se estableció en la letra a) del motivo 3º de este fallo, en esta causa existían tres demandados, los que actuaron sin procurador común y por cuerda separada, lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 y siguientes del Código de Procedimiento Civil significa que los beneficios que alguno de los demandados obtenga para sí no pueden aprovechar a los otros, si no han sido apelantes o partes en el recurso, lo que concuerda con la doctrina expuesta en el fallo de la Corte Suprema, de 6 de octubre de 1.970, cuya copia acompañó la parte recurrente a fojas 721; b) Que el Servicio de Salud Metropolitano Oriente no fue parte en ese recurso y por el contrario, su apelación respecto de ese incidente fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 17 de marzo de 2.000, como consta a fojas 546 y se ha mencionado en el fundamento 3º de este fallo; c) Que el Servicio de Salud Metropolitano Oriente estuvo tan consciente que no le aprovechaba el fallo que favoreció al Dr. Hafon Chiang, que habiendo tenido legalmente conocimiento de él por haber sido notificado el cúmplase correspondiente, como consta en la resolución de 28 de junio de 2.001, escrita a fojas 477, intentó un nuevo incidente de abandono del procedimiento a fojas 480 con fecha 19 de julio de 2.001; d) Que, adicionalmente, la facultad del Servicio de Salud Metropolitano Oriente para reclamar un posible aprovechamiento del abandono decretado en la apelación del Dr. Eduardo Hafon Chiang, precluyó, pues, de acuerdo con lo dispuesto, tanto por el artículo 83 como por el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, el derecho que hizo valer en la reconsideración de fojas 672, la planteó con fecha 15 de marzo de 2.002, en circunstancias que su parte, como se anotó precedentemente, tuvo conocimiento legalmente de que se había acogido la apelación del Dr. Hafon el 28 de junio de 2.001, como consta a fojas 477.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768 Nº 6 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas 723 en contra de la sentencia de trece de septiembre de dos mil dos escrita a fojas 719 y siguiente dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista, pero separadamente, de acuerdo al mérito de los antecedentes.
Se previene que el Ministro don Urbano Marín Vallejo concurre a este fallo, teniendo presente, además, las consideraciones que siguen:
Primero: Que, como es sabido, al concederse una apelación en el solo efecto devolutivo, el tribunal de primera instancia queda con una competencia condicional para continuar conociendo del asunto sub lite, con arreglo a lo que dice el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, incluso para dictar sentencia definitiva y resolver sobre su cumplimiento, pues el recurso concedido con dicho carácter permite se dicte un fallo que causa ejecutoria, es decir, que puede llevarse a cabo a pesar de que existan recursos pendientes en su contra.
Segundo: Que, con todo, lo obrado ante el tribunal inferior, con posterioridad a la concesión del recurso en el sólo efecto devolutivo, se halla subordinado a lo que se resuelva respecto de la apelación interpuesta y pierde eficacia en el evento de que ella sea acogida, pues, en este evento, todo lo actuado en primera instancia debe retrotraerse al estado en que se hallaba el juicio antes de concederse el recurso.
Tercero: Que, como quiera que, en la especie, la apelación deducida por el demandado Eduardo Hafon Chiang en contra del segundo incidente de abandono del procedimiento, fue acogida mediante resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de 23 de mayo de 2.001, que figura a fojas 477, podría sostenerse que este fallo tuvo las consecuencias descritas en el considerando anterior y que la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal a quo perdió toda eficacia y no podría invocarse como fallo ejecutoriado, atendido que, adicionalmente, el abandono del procedimiento que obtiene un litigante favorece a todas las partes del juicio, según lo ha resuelto el fallo materia del presente recurso de casación.
Cuarto: Que, sin embargo, en la situación planteada en estos antecedentes no es posible atribuir ese alcance a la sentencia que acogió el referido abandono del procedimiento, teniendo presente que, como consta a fojas 546 de autos, la apelación que dedujo separadamente el Servicio de Salud Metropolitano Oriente respecto del rechazo del mismo incidente de abandono del procedimiento promovido por esta parte, fue desestimada mediante resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de 17 de marzo de 2.000.
Quinto: Que, en dichas circunstancias, es dable admitir que por tratarse de decisiones contradictorias recaídas en apelaciones que siendo recursos separados, versaban sobre el mismo incidente de abandono del procedimiento promovido por distintos demandados, se enervó el alcance amplio de la sentencia que declaró abandonado el procedimiento, acogiendo la apelación del demandado Hafon Chiang y que esta resolución, en caso alguno, puede favorecer al Servicio de Salud Metropolitano Oriente como demandado en la causa;
Sexto: Que en torno a este último punto, cabe tener en cuenta que, aparte de obrar por cuerda separada en todo el juicio, lo cierto es que, como se anotó en el Considerando Cuarto de esta prevención, el mencionado Servicio de Salud perdió el segundo incidente de abandono del procedimiento que había promovido en los autos, al rechazarse su propia apelación por la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago escrita a fojas 546 y que su accionar al pedir reconsideración de lo resuelto en la ejecución de la sentencia definitiva resulta contrario a la doctrina de los Actos Propios.
Séptimo: Que, en este sentido, puede anotarse que esta Teoría, basada en la noción de que a nadie le es lí cito ir contra sus propios actos anteriores que expresan la voluntad del sujeto y definen su posición jurídica en una materia determinada y que se funda, en último término, en el principio más general de la buena fe, tiene ciertamente plena cabida en el ámbito de los procesos judiciales.
Octavo: Que en la situación que se examina, la defensa del Servicio de Salud Metropolitano Oriente al pedir reconsideración de lo resuelto en la etapa de cumplimiento del fallo que lo condenó a indemnizar a los actores, incurrió en manifiesta contradicción con lo actuado anteriormente en el juicio, en especial con su conducta tanto al abstenerse de apelar en contra de esa misma sentencia adversa a sus intereses, en la oportunidad procesal debida, según consta en la certificación estampada a fojas 600, cuanto a promover sin resultado favorable a fojas 480, un tercer incidente de abandono de procedimiento después de haber sido notificado del cúmplase de la resolución que había hecho lugar a la apelación del demandado Hafon Chiang, a fojas 477 y con fecha 27 de junio de 2.001, en lugar de haberse acogido a esta decisión y, finalmente al no oponer excepciones al cumplimiento incidental de la sentencia definitiva dentro de plazo, tal como aparece del certificado de fojas 681.
Noveno: Que, estas condiciones, la actuación del Servicio de Salud Metropolitano Oriente al pedir reconsideración de la resolución que dispuso el cumplimiento del fallo mencionado y apelar posteriormente de la que rechazó esta reposición, está en contradicción con lo obrado por su defensa en el juicio, según la reseña consignada en el fundamento precedente, de suerte que este último recurso no podía ser válidamente acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, sin desconocer la fuerza de cosa juzgada que, respecto de este demandado debe atribuirse al fallo revocado por ese tribunal, lo que conduce a hacer lugar a la casación de autos.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores José Benquis y Jorge Medina quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en la forma referido, en virtud de las siguientes motivaciones:
Primero: Que en el caso en estudio el actor, don Flavio Armando Ortiz Ossandón, eligió iniciar su acción indemnizatoria en contra de tres personas distintas el Servici o de Salud Metropolitano Oriente, doña Patricia Veloso Vallejos y don Eduardo Hafon Chiang- dentro de un mismo y único procedimiento, situación que nuestra legislación autoriza (artículo 18 del Código de Procedimiento Civil);
Segundo: Que es necesario precisar la naturaleza del instituto procesal del abandono del procedimiento, instituido en el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil;
Tercero: Que se encuentra puntualizado latamente por la doctrina, que dentro de la relación jurídico procesal que se traba entre las partes, corresponde principal e imperativamente al demandante la carga procesal destinada a la adecuada realización del proceso. Se razona en el sentido de que las obligaciones jurídicas que se asignan a los contendientes de un pleito tienen distintas preeminencias y resultados. En efecto, al demandado se le impone la carga de contestar la demanda y de defenderse. Su inactividad le provoca indefensión y una pérdida de sus eventuales pretensiones, puesto que la pasividad coloca al juez en la necesidad de resolver la cuestión conociendo únicamente las razones y pretensión del actor. Por el contrario, al demandante, quien ha puesto en ejercicio la actividad jurisdiccional, si no insta a su prosecución a fin de que el pleito quede concluso, se le presume un desinterés trasuntado en la desidia, el cual ocasiona un grave daño a la administración de justicia y a los propios intereses de los litigantes. Por dicho motivo, y previo requerimiento oportuno del demandado, el legislador le impone como sanción la pérdida del derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio (artículos 153 y 156 del referido Código);
Cuarto: Que, en cuanto a la cuestión planteada en estos autos a raíz de la pluralidad de partes demandadas en un juicio ordinario civil -hecho que a priori podría interpretarse como que habrían tantos juicios como relaciones válidas han sido trabadas- es lo cierto que la relación procesal múltiple se perfecciona solamente cuando todos los demandados se encuentran emplazados. Desde ese instante existe el juicio, el cual constituye una unidad que no es posible fraccionar. Y prueba de ello, por ejemplo, es que el artículo 260 del Código citado señala como común el plazo para que todos los deman dados contesten la demanda y que su artículo 327 dispone que todo término probatorio es común para las partes. Por otra parte, el artículo 152 señala que la inactividad debe provenir de todas las partes que figuran en el juicio;
Quinto: Que respecto de la consecuencia jurídica de la declaración judicial del abandono del procedimiento, cabe concluirse, inevitablemente, que produce sus efectos en todos aquellos sujetos procesales que estuvieron inactivos en el proceso, porque tienen la calidad de partes en el juicio y ello les impone la carga de instar a su prosecución. Nuestra jurisprudencia ha resuelto que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal, que acogida determina que todas las partes que figuran en el proceso, debido a su inacción durante el lapso que señala la ley, pierden su derecho a continuarlo y hacerlo valer en nuevo juicio (Corte Suprema, 20 de enero de 1.994, Fallos del Mes Nº 422, pág.1.171);
Sexto: Que, en cuanto a lo que ahora debe resolverse, aparece de estos autos que una de las partes, el demandado don Eduardo Hafon Chiang, promovió el 28 de enero de 1.998, a fojas 212, el incidente de abandono del procedimiento, el que fue acogido por sentencia de segunda instancia el 30 de septiembre de 1.999 (fojas 450), castigando de esta forma la inercia del actor con la pérdida de su derecho a continuar el procedimiento declarado abandonado. Conforme lo previene el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil este fallo quedó desde ese momento en estado de surtir sus efectos legales (el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia). Es menester tener en cuenta que el demandante interpuso un recurso de casación en el fondo, con el propósito de invalidar la referida sentencia de segunda instancia, el cual fue rechazado por este Tribunal Supremo el 23 de mayo de 2.001, sobre la base de que la declaración de abandono del procedimiento se había ajustado a la ley. Sin embargo, y a pesar de lo que se lleva reseñado esto es, que el actor se encontraba castigado con la pérdida del derecho de continuar el procedimiento- el tribunal de primera instancia prosiguió la tramitación de la litis y dictó sentencia el 30 de septiembre de 1.999, por la que acogió la demanda en contra de los restantes demandados. Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, declarando que el abandono del procedimiento dispuesto a solicitud del señor Hafon afectó a todas las partes del juicio, revocó la resolución que ordenaba cumplir aquel fallo. Ello ha originado el recurso de nulidad en examen;
Séptimo: Que en mérito de las reflexiones que anteceden, a juicio de estos disidentes, corresponde rechazar el presente recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante, puesto que la resolución que a través de él impugna, no infringe las disposiciones legales invocadas y, por el contrario, les ha dado una cabal aplicación. Atendido lo resuelto y teniendo presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no interpuesto el recurso de casación en el fondo planteado en el primer otrosí del escrito de fojas 723. Regístrese. Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu, de la prevención el Ministro don Urbano Marín V. y del voto en contra el Ministro don José Benquis C.. Nº 4.110-02.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firma el abogado integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 19 de abril de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, diecinueve de abril de dos mil cinco.
En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde de acuerdo a la ley.
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, los razonamientos que se establecen en la sentencia de casación, que se dan por reproducidos, se confirma la sentencia apelada de veintitrés de enero de dos mil dos, escrita a fojas 606.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores José Benquis C. y Jorge Medina C., quienes, teniendo presente las consideraciones contenidas en el voto disidente de la sentencia de casación que antecede, estuvieron por revocarla, en los términos resueltos por la Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 719, de fecha trece de septiembre de dos mil dos. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu. Nº 4110-02.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firma el abogado integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 19 de abril de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.