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martes, 19 de abril de 2005

Petición de herencia - Subsidiaria de reivindicación - 18/04/05 - Rol Nº 2720-04

DOCTRINA:

Corte Suprema estima que no hay ultra petita en el caso de que, sin reconvención aceptada, se rechaza la demanda y se cancela la inscripción del demandante (!)
Bastaría con aceptar los argumentos de la demandada, aunque no se haya acogido su demanda reconvencional, para que el actor no solo vea rechazada su acción sino que salga peor a como entró al juicio: con una inscripción cancelada.
Mario Enrique Aguila Inostroza, abogado.


Santiago, dieciocho de abril del dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente :

1º) Que en este juicio ordinario, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, en lo que interesa a su recurso, confirma la sentencia de primer grado donde se rechazan tanto la acción principal de petición de herencia deducida, como la subsidiaria de reivindicación. Funda el recurso de nulidad formal en las causales 4 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, puesto que estima que el fallo, por una parte, se extendió a puntos no sometidos a su conocimiento al ordenar cancelar las inscripciones del demandante, incurriendo en ultra petita y, por otra, contiene decisiones contradictorias cuando al revocar y rechazar íntegramente la demanda reconvencional, mantiene la decisión antedicha, que había sido planteada en dicha demanda. En cuanto al recurso de casación en el fondo sostiene la infracción de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1264, 1269 y 588 del Código Civil en relación al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil y la interpretación errónea de los artículos 688, 722 y 1216 del Código Civil.

2º) Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos en que se funda no constituyen las causales invocadas. En efecto, la sentencia atacada no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una excepción o defensa no alegada, por cuanto al declarar que debían ser canceladas las inscripciones del actor, sólo emitió pronunciamiento sobre uno de los efectos propios que importaba la aceptación de la defensa de la demandada y, porque no pueden existir decisiones contradictorias en una sentencia que contiene una sola decisión, esto es, rechaza la demanda en todas sus partes aceptando los argumentos de la defensa.

3º) Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, cabe señalar que los jueces del fondo han establecido que don Carlos Zamora Henríquez es heredero putativo, es decir, falso heredero y doña Ana Cristina Seguel Galleguillos es verdadera heredera y ocupante real y efectiva de la herencia. Estos hechos básicos, que sustentan la decisión de rechazar íntegramente las acciones deducidas por el actor, no fueron atacados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba que de ser efectiva permita alterarlos, y de esta manera arribar a las conclusiones que pretende el recurrente, toda vez que la que ha invocado, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sólo establece una enumeración de medios de prueba y, el argumento esgrimido en cuanto que la sentencia no señalaría los medios de prueba que sustentan su decisión, constituye una alegación propia de nulidad formal (ausencia de consideraciones) que debió atacarse mediante el recurso correspondiente. Por otra parte, los restantes argumentos del recurso y la aplicación de las normas invocadas, también se contraponen con los hechos de la causa, puesto que, al contrario de lo afirmado por el recurrente, la sentencia establece que el actor no es heredero, por ende no puede accionar conforme al artículo 1264 del Código Civil y que la demandada es heredera testamentaria, constituyendo su caso, la excepción que establece el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.

4º) Que, en consecuencia, los hechos establecidos por los sentenciadores y que sustentan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo, lo que amerita el rechazo del mismo por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, interpuestos, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 223 en contra de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 218. A lo solicitado en el segundo otros d defojas 223, no ha lugar. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2720-04. crv.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.

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