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jueves, 19 de mayo de 2005

Abandono del procedimiento - Transcurso del plazo para notificar sentencia - 15/07/04 - Rol Nº 6982-99

Santiago, quince de julio de dos mil cuatro. Vistos y tendiendo únicamente presente: 1º Que en estos autos se dictó sentencia de primera instancia el 20 de enero de 1999, a fs. 539, respecto de la cual se dio cumplimiento al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil conforme se lee a fs. 571. 2º Que el 19 de agosto de 1999 se notificó personalmente en el tribunal, el apoderado de la parte demandante de esta sentencia; el 20 de agosto de ese año se notificó por cedula al demandado Inversiones Manta S.A. y el 25 de agosto también de ese año, a la parte de la demandada Empresa Constructora Lamarco y Cia. Ltda. 3º Que la parte demandada de Inversiones Manta, en lo principal de fs. 595, solicita que se declare abandonado el procedimiento, puesto que desde que se dictó la sentencia de primer grado, hasta que ésta fue notificada a las partes, han transcurrido mas de seis meses, sin que en el intermedio se haya realizado diligencia útil alguna. 4º Que evacuando el traslado conferido por la demandante la Compañía de Inversiones Industriales S.A. a fs. 600 señala que tal petición debe ser rechazada, toda vez que el plazo de los seis meses debe ser contado desde que el fallo de primer grado le fue notificado y no desde que le fuera comunicado de acuerdo al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil y desde esta última fecha no ha transcurrido ese plazo; también debe ser desestimado por cuanto diariamente concurrió al mesón del tribunal a preguntar por la causa e invariablemente le contestaron que estaba en despacho, y finalmente que para los efectos del cómputo del plazo de los seis meses, no puede tomarse en cuenta el mes de febrero, que es feriado judicial, y no se solicitó habilitación de feriado para esta causa. ab 5º Que el procedimiento se entiende abandonado conforme lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Dos son los requisitos básicos: el plazo y la inactividad. 6º Que entre el 20 de enero de 1999 fecha del fallo de primer grado y el 19 de agosto de 1999 época en que se realizó la primera notificación del mismo, transcurrieron mas de seis meses. Este plazo debe contarse desde la fecha de la sentencia mencionada, puesto que desde ese momento nace la obligación para la parte demandante de darle impulso procesal a la causa. Una sentencia que no ha sido notificada a las partes, ningún efecto produce. Ninguna prueba se ofreció ni allegó al expediente tendiente a acreditar lo alegado por el demandante en orden a que cada vez que se preguntó por el expediente en el mesón del tribunal se le informó que estaba en despacho, por lo que esta alegación ha de ser desestimada. En cuanto al transcurso del plazo, como ya se expresó, este corrió con creces los seis meses a que se refiere la norma del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En este caso de trata de un plazo de meses, sin que el código de procedimiento mencionado señala alguna forma especial de contabilizarlo. Por lo anterior ha de recurrirse a la regla general contendida en el artículo 48 del Código Civil, que dispone que los plazos contenidos entre otros en las leyes, se entiende que son completos. A lo anterior añade el artículo 50 del mismo código que los plazos comprenderán aún los días feriados, a menos que el plazo sea de días, cuyo no es el caso. Es por lo anterior que el requisito referido al plazo se encuentra cumplido. 7º Que en lo que al requisito de la inactividad del actor se refiere, este queda demostrado con el merito del expediente, puesto que la sentencia termina a fs. 570. A la siguiente está la constancia estampada por el secretario del tribunal de haberse cumplido con lo que señala el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma foja aparece la notificación del fall o hecho a la parte demandante después de transcurrido el plazo antes analizado. 8º Que en virtud de lo anteriormente expuesto, ha de acogerse la solicitud de abandono del procedimiento planteada en autos. Por estas consideraciones, se revoca la resolución de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs. 609, en cuanto por ella se rechaza la solicitud de abandono del procedimiento, y se declara en cambio que esta petición queda acogida, con costas, únicamente en lo que a éste incidente se refiere. En razón de haberse acogido la petición anterior, se estima innecesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación de fs. 574 de la parte demandante y los de casación en la forma y apelación deducidos a fs. 595 por la demandada. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 6982-99 Redacción del ministro Sr. Jorge Dahm. Se deja constancia que no firma la Ministro Suplente señora Garay, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente. Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro señor Jorge Dahm Oyarzún, la Ministro Suplente señora Carmen Garay Ruiz, y por el Abogado Integrante señor Luis Orlandini Molina.

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