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jueves, 19 de mayo de 2005

Honorarios de síndico - Preferencia - 20/07/04 - Rol Nº 327-04

Santiago, veinte de julio de dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: Que según aparece del mérito de las fotocopias autorizadas del convenio preventivo y de su aprobación, del escrito de verificación de créditos por parte del Síndico Interventor y del documento que sirve de fundamento a los ordinarios del mismo, se confirma la sentencia apelada de trece de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 27 y siguientes de estas compulsas, que rechazó la demanda de impugnación de preferencia del crédito deducida a fojas 15 de autos. Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Chevesich, quien fue de opinión de revocar la resolución apelada y acoger la demanda de impugnación promovida a fojas 15, atendida las siguientes consideraciones: 1º Que gozan de la preferencia establecida en el número 1º del artículo 2472 del Código Civil, las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores. Conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, las costas personales son, entre otras, aquellas provenientes de los honorarios de las personas que hayan intervenido en un determinado negocio. Por lo tanto, tratándose de los asuntos regidos por la ley de quiebras, los honorarios de los síndicos tienen la categoría de costas personales; 2º Que de los autos traídos a la vista para mejor resolver, aparece que por resolución de quince de julio último, escrita a fojas 165, se tuvo por presentadas las proposiciones de convenio en los términos que se indican en el libelo que rola a fojas 1, disponiéndose que el deudor queda sujeto a la intervención del síndico don Jaime Ross o Bacovic. Del examen de los mismos autos aparece que el señor Rossi Bacovic aceptó el encargo. Asimismo, consta que por resolución de dos de julio del año en curso, escrita a fojas 555, se dejó constancia que el convenio preventivo no fue aprobado en atención a que fue declarada la quiebra, la que actualmente se tramita en el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago; 3º Que, en esas condiciones, el síndico señor Rosso Bacovic tiene derecho a honorarios por la labor desarrollada en su calidad de interventor. Sin embargo, por aplicación de la norma contenida en el artículo 34 de la Ley Nº 18.175, los honorarios debieron ser acordados entre este y la junta de acreedores y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la quiebra; suma que fijada de esa manera, a juicio de la disidente, goza de la preferencia establecida en el número 1º del artículo 2472 del Código Civil. Como la remuneración del referido síndico fue el resultado de un convenio de honorarios, que celebró el 7 de enero de 2003 con Héctor Aguirre Bustamante, representante de la Sociedad Abastecedora de la Minería S.A, esto es, cuando la sociedad estaba sujeta a la intervención del síndico; a juicio de la disidente se debe necesariamente concluir que el honorario regulado de esa forma, no goza de la preferencia alegada, razón por la que corresponde acoger la impugnación promovida en estos autos. Redacción de la Abogada Integrante señora Angela Radovic Schoepen y de su disidencia su autora. Regístrese y devuélvase con sus tomos agregados. Rol Nº 327-2004 No obstante haber concurrido a la vista, al acuerdo y haber hecho su voto de disidencia en esta causa, no firma la Ministra señora Chevesich por encontrarse ausente. Pronunciada por la Quinta Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los Ministros señor Haroldo Brito Cruz, señora Gloria Ana Chevesich Ruíz y la Abogada Integrante señora Angela Radovic Schoepen. ab

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