Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 18 de mayo de 2005

Aviso previo de término de contrato - 17/05/05 - Rol Nº 5775-04

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 83. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 162, 426, 458 Nº 3 y 456 del Código del Trabajo, 87 del Estatuto Docente, 48 del Código Civil y Nº 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que resultan infringidos por haber resuelto la sentencia impugnada que su representado no tenía derecho al pago de la indemnización y porque libera al demandado al pago de las costas. En efecto, la sentencia ha establecido que existió notificación el 30 de diciembre de 2.003, por lo que el aviso se hizo con la anticipación que establece el inciso segundo del artículo 87 del Estatuto Docente, y en forma verbal, en circunstancias que debió hacerse por escrito; agrega que la sentencia no contiene razonamientos conforme a la sana crítica. Por otra parte, señala que aparte del aviso verbal, no fue tampoco efectivo que se haya dado con la anticipación legal, ya que fue sólo de 59 días y no 60 días, como establece la ley. En cuanto a los artículos 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil, se sostiene que también han sido infringidos al otorgarse valor a un documento que carece de mérito probatorio, pues no fue ratificado en juicio. Finalmente, respecto del artículo 458 Nº 3 del Código del Trabajo, se expresa que se contravino al haberse eximido al demandado del pago de las costas. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que la causal de necesidades de la empresa invocada por el empleador para poner término a la relación laboral, no fue acreditada. b) que la demandante fue notificada del término de la relación laboral en la Oficina de la Dirección con fecha 30 de diciembre de 2.003. c) que la notificación del término de su contrato fue realizada con no menos de sesenta días de anticipación al día anterior al primero del mes en que se iniciaron las clases del año escolar siguiente. Cuarto: Que sobre la base de los hechos establecidos en el fallo precedente y analizando la totalidad de la prueba rendida, los sentenciadores establecieron que el despido fue injustificado, acogieron la demanda en cuanto a las prestaciones reclamadas, salvo respecto de la indemnización adicional a que se refiere el artículo 87 del Estatuto Docente, la que fue rechazada por estimar que el aviso se hizo conforme al inciso segundo de la norma legal citada. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que el aviso no se hizo por escrito y fue extemporáneo e insta por su modificación en lo relativo al pago de la referida indemnización adicional. Sexto: Que el establecimiento de tales presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio del presente recurso, a menos que en la determinación de los hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que respecto de la alegación en el sentido de que la sentencia impugnada vulnera el artículo 458 Nº 8 del Código del Trabajo por eximir al demandado del pago de las costas; cabe señalar que en ese aspecto el fallo no es susceptible del recurso de autos. Octavo: Que, finalmente, en relación con los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 425 y 426 del Código del Trabajo, no constituyen leyes reguladoras de la prueba, sino pautas para los jueces del fondo para la apreciación de la prueba documental; cuestión que, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, se encuentra entre sus facultades privativas y que quedan fuera del control de la casación. Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 83, contra la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 81 vuelta. Regístrese y devuélvase. Nº 5.775-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 17 de mayo de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario