Santiago, q uince de julio de dos mil cuatro.
VISTOS: A fojas 91, don Octavio Manuel Andrés Aylwin Vivas, abogado, domiciliado en Agustinas 1442, Torre B, Oficina 402, Santiago, interpone Reclamo de Ilegalidad en contra del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Santiago, don Joaquín Lavín Infante, y en contra del Concejo Municipal de esa Corporación Edilicia. Los actos que estima ilegales consisten en el Acuerdo adoptado por dicho Concejo Municipal en sus sesiones de los días 2 y 3 de julio de 2002, en orden a autorizar la cesión del derecho a la gratuidad del suministro de agua potable a la empresa Aguas Andinas S.A., y la posterior suscripción del contrato de Cesión de Derechos que a consecuencia de aquel Acuerdo celebró el Alcalde recurrido con la referida empresa el día 4 de julio de ese año. Expone que las normas infringidas que provocan la ilegalidad de los actos que reclama, y que los vicían de nulidad son los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; los artículos 8, 34, 35, 63, letras e) y f), y 65, letra e), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; y los artículos 3, inciso 2, 13, 52, 53 y 62, números 7 y 8, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en la redacción de éstos luego de las modificaciones que a ésta introdujo la Ley Nº 19.653, sobre Probidad Administrativa. En cuanto a la primera ilegalidad que denuncia, señala, el Concejo Municipal sesionó los días 2 y 3 de julio de 2002 para discutir, y finalmente autorizar, la cesión del derecho a la gratuidad del suministro de agua potable a la empresa Aguas Andinas S.A., y que tan solo en forma previa a la segunda sesión concretamente la noche anterior- los señores Concejales tuvieron acceso al Informe sobre Valorización del referido Derecho a la Gratuidad, en base al cual se habría fijado finalmente el precio que se cobró por la cesión del mismo. Añade, que en un asunto tremendamente relevante y polémico, como el que se trataba de resolver, se debió extremar las medidas de publicidad, eficiencia y transparencia y, en lugar de eso, los Concejales decidieron y votaron sin contar con antecedentes serios que dieran sustento a su decisión, lo que evidenc ia, y prueba, una falta de responsabilidad en el manejo de los bienes públicos. Agrega que el citado Informe sobre Valorización del Derecho a la Gratuidad fue elaborado por la empresa Econsult, escogida por el señor Alcalde sin previa propuesta pública, como procedía, la que efectuó el estudio sobre la base de datos y antecedentes proporcionados por la propia empresa Aguas Andinas S.A. interesada en su adquisición. Observa entonces, que para la discusión se contó solamente con un informe jurídico respecto de la factibilidad de efectuar la cesión del derecho, pero no respecto de las cláusulas y condiciones que se establecían en el borrador del contrato. De todo lo cual infiere que en este asunto no se utilizaron los medios idóneos de diagnóstico necesarios para una adecuada decisión, según lo exige la Ley Nº 19.635. Sostiene, además, que el señor Alcalde y el Concejo Municipal incurren en una segunda ilegalidad, pues carecían de facultades legales para obrar como lo hicieron, ya que tanto el Acuerdo adoptado por el primero, como el contrato suscrito por el segundo, recaen sobre un bien respecto del cual nuestro ordenamiento jurídico no otorga facultades para realizar su cesión a terceros. Argumenta que el bien sobre el que recae la cesión, de conformidad a las normas pertinentes de nuestro Código Civil, constituye un bien incorporal, ya que consiste en el "derecho a la gratuidad del suministro" de agua potable, de lo que se sigue que lo debido es la prestación de un servicio y, por lo tanto, se trata de un bien mueble; y que para la enajenación de un bien mueble el artículo 34 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades exige como requisito que éstos hayan sido dados de baja y que su enajenación se efectúe en remate público, ninguna de cuyas exigencias se ha cumplido por los reclamados; a lo que cabría agregar, que como el derecho a la gratuidad del suministro de que se trata no es posible darlo de baja pues no constituye un bien físico inventariado-, con mayor razón su venta debió efectuarse mediante una licitación pública. La tercera ilegalidad se desprende de la cláusula novena del contrato de Cesión de Derechos suscrito, puesto que en ésta se asegura a la empresa Aguas Andinas S.A., por los próximos cuarenta años, el pago por parte del Municipio de un consumo de agua potable equivalente a 1.890.000.- metros cúbicos, aunque el consumo efectivo sea inferior a dicha cantidad y con independencia de quien le provea dicho suministro inclusive si se lo provee ella misma- lo que significa para dicha empresa contar con un ingreso de aproximadamente $ 700 millones anuales a todo evento. En cuanto al perjuicio que de los actos ilegales denunciados se derivan para la Municipalidad y en general para la comunidad, señala, es equivalente a la pérdida del bien materia del contrato cuestionado y al pago por el suministro de agua potable a que eventualmente pueden verse obligados, por lo que solicita se declare la ilegalidad de lo actuado y se resuelva la nulidad de ello, en particular del Contrato de Cesión suscrito, declarando el derecho y la reserva de los perjuicios causados al Municipio para la instancia correspondiente, con costas. A fojas 643, don Jaime Gajardo Orellana, profesor de Estado, Presidente Regional Metropolitano del Colegio de Profesores de Chile, domiciliado en calle Bulnes 519, Santiago; y otros cinco dirigentes sociales y políticos que se individualizan, interponen Reclamo de Ilegalidad en contra del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Santiago don Joaquín Lavín Infante, y en contra del Concejo Municipal de esa Corporación Edilicia. Los actos que estiman ilegales son el Acuerdo adoptado por dicho Concejo Municipal en su sesión del día 2 de julio de 2002, en orden a autorizar la cesión del derecho a la gratuidad del suministro de agua potable a la empresa Aguas Andinas S.A., y la posterior decisión del señor Alcalde de suscribir el contrato respectivo por el cual cede efectivamente dicho derecho. Exponen que las normas infringidas y que provocan la ilegalidad de los actos que impugnan son los artículos 30 y 34 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Argumentan que el agua potable, cuyos derechos a la gratuidad se han cedido, es un bien mueble por naturaleza en conformidad a lo dispuesto en el artículo 567 del Código Civil, pero constituye un inmuebl e por destinación según lo establece el artículo 570 del mismo Código, ya que se está en presencia de un bien mueble destinado al uso o beneficio de un inmueble, cuales serían, las escuelas, policlínicos, parques y edificios municipales, calidad de inmueble que se ve refrendada por lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Aguas. Por lo que si la cesión del derecho a la gratuidad del suministro de agua potable recae sobre un bien inmueble, debe dársele el tratamiento jurídico que le es propio, y al no otorgárselo, se vulnera el artículo 34 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, pues para la enajenación de dicho bien no ha existido necesidad o utilidad manifiesta, ni se ha efectuado mediante remate o licitación pública. Solicitan sean declarados nulos los actos recurridos de ilegalidad; se deje sin efecto la aludida resolución del Concejo Municipal y los actos y contratos que hayan derivado de ella. A fojas 722, don Jorge Ovalle Quiroz, abogado, domiciliado en Paseo Huérfanos 1189, piso 5º A, Santiago, en representación de don Manuel Alberto Morales Crisóstomo y otras cuatro personas, interpone Reclamo de Ilegalidad en contra del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Santiago don Joaquín Lavín Infante, y en contra del Concejo Municipal de esa misma Corporación por haber resuelto ceder el derecho a la gratuidad del suministro de agua potable a la empresa Aguas Andinas S.A., lo que se materializó, por una parte, al requerir el señor Alcalde el Acuerdo del Concejo Municipal para los efectos expresados en sesión extraordinaria de 3 de julio de 2002; y, por otra, al suscribir aquel el respectivo contrato con fecha 4 de julio de 2002. Sostiene que dichos actos adolecen, en primer lugar, de vicios legales de forma. Un primer vicio de este tipo se produce por la circunstancia de que en el Contrato de Cesión del Derecho a la Gratuidad no se contemplaron cauciones para garantizar las obligaciones que contrajo la empresa Aguas Andinas S.A. con el Municipio, lo que contraviene abiertamente lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Advierte que de la lectura del convenio celebrado se desprende que la referida empresa contrajo a lo menos dos obligaciones que superan con creces las 2 UTM: se obl igó a pagar 635 millones de pesos dentro de un plazo de tres años que se materializaría mediante el pago de cuentas de deudores morosos de bajos ingresos de la Comuna- y se obligó, además, a donar 365 millones de pesos para financiar actividades del Teatro Municipal, según consta en las cláusulas 12º y 13º del Contrato de Cesión respectivo. Estas obligaciones que contrajo la empresa cesionaria, añade, no fueron caucionadas conforme lo exige la norma legal citada, lo que provoca que el contrato suscrito adolezca de objeto ilícito y sea jurídicamente nulo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1462 del Código Civil, nulidad que también es de derecho público al infringir el referido Contrato de Cesión el artículo 38 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Un segundo vicio legal de forma, agrega, deriva del hecho de no haberse respetado las normas que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establece para proceder a la enajenación efectuada. Argumenta que el derecho a la gratuidad del suministro de agua potable, sea que se le estime como un bien mueble o inmueble, no ha podido cederse sin respetar los requisitos y procedimientos establecidos, entre otros, en los artículos 34, 35 y 36 del citado cuerpo legal, lo que en la especie no ha ocurrido. Continúa expresando que los actos recurridos adolecen, además, de una ilegalidad de fondo. Al respecto expone que los derechos cedidos no eran jurídicamente enajenables puesto que éstos constituyen bienes afectados. El derecho a la gratuidad del suministro de agua potable tendría un origen legal, que proviene del artículo 8º de la Ley Nº 1012, del año 1898, y en su devenir histórico ha sido regulado legal y reglamentariamente por la Ley Nº 2750, de 1913, el Decreto Nº 1197, de 1951, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 324, de 1931, entre otros. La afectación, explica, consiste en destinar un bien a una utilidad pública -sea por su propia naturaleza o por obra de una ley o un acto administrativo- lo que produce que ese bien quede adherido a la finalidad pública a que ha sido destinado y, por lo mismo, pasa a constituir un bien público y queda excluido, por ello, del tráfico jurídico privado. Siendo el derecho a la gratuidad del suministro de agua potable, entonces, un derecho de origen legal y afectado, se incorporó al dominio público de donde se sigue que la Municipalidad no podía disponer del mismo como lo hizo. Concluye indicando que los actos ilegales contra los que recurre provocan un perjuicio al interés general de la comuna, puesto que se ha enajenado un derecho que por más de cien años ha sido gratuito, lo que impone la necesidad a futuro de desviar recursos de otros ítems para su pago; y que al omitirse el remate o licitación pública se ha impedido efectuar una venta a un precio realmente conveniente, todo lo cual se traduce, por ejemplo, en el aumento del costo de las matrículas en los establecimientos educacionales dependientes de ese Municipio, los que deberán incorporar este nuevo gasto en su estructura general de costos; por lo que solicita dejar sin efecto la decisión ilegal adoptada y, consecuencialmente, el mencionado contrato. A fojas 570, 691 y 766, el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Santiago, don Joaquín Lavín Infante, expone que los reclamos deducidos deben ser rechazados, en primer lugar, porque los actos contra los cuales se recurre de ilegalidad no son impugnables por esta vía. El artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establece que se puede deducir reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones u omisiones del Alcalde u otros funcionarios municipales, y el artículo 12 del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones consisten en Ordenanzas, Reglamentos, Decretos Alcaldicios o Instrucciones, de donde se sigue que ni el Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal, ni el contrato de Cesión de Derechos suscrito como consecuencia de aquél por el Alcalde, tienen el carácter de resoluciones, por lo que es improcedente su impugnación en esta sede. Agrega que el presente recurso tampoco es un medio idóneo para atacar la validez de un contrato, ya que no se puede pretender que por un acto unilateral de la autoridad se deje sin efecto un acto jurídico bilateral acordado con un tercero, que no ha sido emplazado al juicio para que pueda hacer valer sus derechos, puesto que ello iría en abierta contradicción a lo establecido en los artículos 3 y 1545 del Código Civil, artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y ar tículo 19 Nº 3 del Constitución Política de la República. Sin perjuicio de los reparos anotados, y en torno al fondo del asunto, argumenta que en la especie no se ha vulnerado norma legal alguna. Sostiene que el derecho a la gratuidad del suministro de agua potable es un bien incorporal, que consiste en un derecho personal o crédito y, por lo tanto, es de naturaleza mueble, para cuya enajenación no se requiere un acuerdo previo por parte del Concejo Municipal, de acuerdo al artículo 63 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Respecto al requisito de que éstos hayan sido previamente dados de baja, señala que ello es aplicable únicamente a los bienes corporales que son los únicos que se inventarían y, en esa medida, son susceptibles de ser dados de baja, como lo ha establecido la Contraloría General de la República en diversos dictámenes sobre la materia. Agrega que tampoco resulta aplicable la exigencia de que la cesión se efectuara mediante un remate público, ya que al tratarse de un derecho personal o crédito el único en quien recae la obligación correlativa -de no cobrar por el suministro de agua proporcionado al Municipio- es la propia empresa Aguas Andinas S.A., de modo que no sería jurídicamente posible adjudicar ese derecho a un tercero. En cuanto a la omisión denunciada respecto de la caución que habría de haberse entregado en relación a las obligaciones contraídas por la empresa cesionaria, expone que las obligaciones derivadas del establecimiento del derecho de que se trata históricamente nunca han sido caucionadas, precisando que este derecho ha sido objeto de dos contratos de transacción, sancionados mediante Decretos Supremos de los cuales ha tomado razón la Contraloría General de la República, por lo que la omisión que se le reprocha tornaría nulo el derecho desde sus orígenes, lo que hace insostenible dicho argumento. Con todo, argumenta, las obligaciones que contrajo la empresa Aguas Andinas S.A. están suficientemente garantizadas, ya que en la Cesión de Derechos ésta resulta recíprocamente obligada con el Municipio, lo que hace operar la institución jurídica de la compensación, reglamentada en los artículos 1655 y siguientes del Código Civil, en caso de un even tual incumplimiento. Añade que el derecho a la gratuidad del suministro de agua potable en ningún caso constituye un bien afectado, sino que se trata de un bien municipal, destinado a una determinada finalidad, lo cual no lo trasforma en un bien público que lo excluya del trafico jurídico privado. Concluye señalando que la cesión del derecho que se ha impugnado, ha sido absolutamente beneficiosa para la comuna, ya que se logró una venta a muy buen precio lo que permite el financiamiento de numerosos proyectos sociales de directo beneficio para la comunidad, por lo que no existe el perjuicio que la ley establece como requisito para recurrir de ilegalidad, motivos por los cuales solicita rechazar, con costas, los reclamos de ilegalidad. A fojas 268, los integrantes del Concejo Municipal que aparecen recurridos, hacen suyos los argumentos vertidos en los informes evacuados por el señor Alcalde, y enfatizan que el reclamo resulta improcedente puesto que el Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal no tiene el carácter de una resolución, tal cual están definidas por el artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; ni los concejales tiene la calidad de funcionarios municipales capaces de expedir tales resoluciones, según lo dispuesto en los artículos 40 y 89 de la misma ley, por lo que solicitan el rechazo del reclamo interpuesto. A fojas 839, doña Silvia Pérez Pizarro, Fiscal Judicial, es de parecer que los reclamos de ilegalidad municipal deben ser declarados inadmisibles. Sostiene que el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades otorga el derecho a cualquier particular para reclamar ante el Alcalde en contra de sus resoluciones o las de sus funcionarios cuando las estimen ilegales y ellas afecten el interés general de la comunidad, situación ésta última que en su concepto no se da en el caso de autos. Añade que el artículo 12 del precitado cuerpo legal define lo que se entiende para estos fines por "resoluciones", incluyéndose como únicas manifestaciones a las ordenanzas, en cuanto normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad; a los reglamentos municipales, como expresión de las normas generales, obligatorias y permanentes relativas a materias de orden inter no de la municipalidad; a los decretos alcaldicios, en cuanto resoluciones que versen sobre casos particulares, y a las instrucciones, entendidas como pautas o criterios impartidos a los funcionarios subalternos del municipio. Siendo así, considera que el recurso o reclamo de ilegalidad otorgado por el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades solo es procedente respecto de aquellas "resoluciones" que, emanadas del Alcalde o de sus funcionarios, sean consideradas ilegales por quien entabla la acción en cuanto se trate de ordenanzas, reglamentos, decretos o instrucciones. Precisa que el reproche de ilegalidad de que tales resoluciones podrían adolecer, no esta referido, únicamente, al quebrantamiento de normas legales en sentido restringido, sino que también respecto de la preceptiva contenida en la Constitución Política. Estima, por lo anterior, que el Acuerdo Municipal que autorizó la cesión del derecho a la gratuidad a Aguas Andinas S.A. no cae dentro de algunas de las resoluciones que la Municipalidad dicta. Ello porque el Consejo Municipal es un cuerpo colegiado -compuesto por concejales elegidos por votación popular- que no están afectos o a quienes no les resultan aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por tanto, si aquellos no se consideran funcionarios municipales en los términos que lo exige el artículo 140 de esa ley, y entre sus funciones no está la de dictar resoluciones sino que la de tomar acuerdos, tal Acuerdo Municipal -adoptado por los Concejales- no puede ser impugnado por esta vía. Mientras que respecto del contrato de cesión objeto de los reclamos de ilegalidad, atendido que en su naturaleza jurídica no son "resoluciones" de aquellas a que se refiere el citado artículo 140, tampoco procede cuestionarlo en esta sede. Compartiendo los razonamientos de los recurridos, señala que si las resoluciones tienen un plazo para ser impugnadas, el que se cuenta desde su publicación o desde su notificación, debe entenderse que no procede dirigir el reclamo de ilegalidad, que es de derecho estricto, en contra de "Acuerdos" adoptados por el Concejo Municipal, y menos en relación a un "contrato", pues estos no se publican ni notifican. Sin perjuicio de ello, señala además, que tratándose de contratos celebrados por el Alcalde y un particular, aun los administrativos, en que hay acuerdo de voluntades y cuyos efectos provienen de ese acuerdo y no directamente de la sola potestad y voluntad unilateral del Alcalde, no pueden aquellos entenderse comprendidos en el vocablo "resoluciones" a que alude el artículo 140 de la Ley N 18.695, los cuales quedan sujetos en cambio al "Juez de contrato", esto es, al Juez competente que es del fuero común y, por consiguiente, no pueden ser impugnados, como tampoco sus estipulaciones a través del reclamo de ilegalidad municipal. Por lo expresado solicita rechazar los recursos interpuestos, sin costas, por haber existido motivo plausible para litigar. A fojas 593, se recibió la causa a prueba recibiéndose la testimonial de fojas 808 y 814 de los testigos señor Juan Castro Recabarren y señora María de la Luz Morales Braniff, y a fojas 824 absolvió posiciones don Joaquín Lavín Infante, Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago. A fojas 862, se trajeron los autos en relación y se escucho a los abogados de las partes. Con lo relacionado y considerando: I.- Reclamo de Ilegalidad Municipal deducido por el señor Octavio Aylwin Vivas, Rol Nº 6117-2002. 1) Que según aparece de su texto, este reclamo de ilegalidad se dirige contra el Acuerdo adoptado por los señores Renato Sepúlveda Nebel, Ana María Illanes Oliva, Carolina García de la Huerta Aguirre, Omar Saffie Lamas y Joaquín Lavín Infante, todos miembros del Concejo Municipal que autorizó, por mayoría, al Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago para ceder el Derecho de Gratuidad del suministro de agua potable a Aguas Andinas S.A., y también en contra del Contrato de Cesión suscrito entre el Alcalde de la citada Municipalidad, don Joaquín Lavín Infante, y la empresa Aguas Andinas S.A.. El reclamante sostiene que las actuaciones impugnadas vulnerarían el artículo 7 de la Constitución Política de la República; los artículos 8, 34, 35, 63, letras e) y f), y 65, letra e), todos de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; y los artículos 3, inciso 2, 13, 52, 53, 62 Nºs 7 y 8 de la Ley Nº 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado. En el petitorio del libelo se pide que esta Corte: a) declare la ilegalidad de lo actuado; b) resuelva la nulidad del Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal y del Contrato de Cesión suscrito por el Alcalde recurrido, y c) reconozca el derecho a los perjuicios causados al Municipio, reservándose su discusión para una instancia posterior. 2) Que, por su parte, los recurridos afirman que esta acción debe desestimarse, en primer término, porque ni el Acuerdo del Concejo Municipal ni el Contrato de Cesión del Derecho de Gratuidad son susceptibles de ser objetados por esta vía, pues no se trata de resoluciones u omisiones del Alcalde o de funcionarios municipales que son los únicos actos impugnables a través de este recurso de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; en segundo lugar, además, en razón de que este reclamo de ninguna manera es la vía idónea para alzarse en contra de la celebración de contratos ni menos de sus estipulaciones; y, finalmente, por cuanto no se ha infringido ninguna de las normas constitucionales y legales que se denuncian vulneradas con las actuaciones impugnadas y, en ningún caso con los efectos que le adjudica el recurrente en su libelo. En cuanto a la inadmisibilidad. A.- No se indican las normas legales infringidas pues se señalan alternativamente diversas hipótesis de vulneración. 3) Que, como cuestión previa, los recurridos plantean que tratándose de una acción de derecho estricto la deducida en autos no puede prosperar, por cuanto no cumple con el requisito de la letra d) del artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, esto es, no menciona con precisión la norma legal que se supone infringida y la forma como se ha producido la infracción, ya que de la simple lectura del libelo se comprobaría que no satisface tales exigencias, pues los efectos jurídicos reprochables de las normas legales supuestamente vulneradas se plantean de modo aleatorio u opcional, determinándose varios modos de infracción, lo cual resulta contrario a derecho y obsta a que el reclamo pueda acogerse. 4) Que los defectos de procesabilidad denunciados serán desestimados, atendido los términos en que el reclamo de ilegalidad ha sido formulado. En efecto, de su lectura se advierte que si bien en el libelo se plantean diversas hipótesis de infracciones de ley, ello no implica, por si mismo, la consumación del vicio formal observado, tanto más si se tiene presente que al desarrollar el recurrente cada una de las vulneraciones legales lo hace pormenorizadamente e indicando con precisión la norma legal que estima infringida y cómo ella se produce, sin perjuicio, además, de que explica circunstanciadamente los efectos que de ello se derivarían, por lo que cabe concluir que el reclamo de ilegalidad de fojas 91 satisface plenamente las exigencias legales antes referidas. En cuanto a la improcedencia. B.- Acuerdos Municipales y Contratos no quedan comprendidos dentro del término "Resoluciones". 5) Que luego los recurridos sostienen que por ser el reclamo de ilegalidad municipal de derecho estricto y no dirigirse en contra de las resoluciones que de acuerdo a la ley pueden ser atacadas por esta vía, la acción interpuesta sería improcedente por este motivo, ya que no tiene por objeto alzarse en contra de cualquier acto emanado de órganos municipales, sino tan solo respecto de resoluciones u omisiones del Alcalde y/o de los funcionarios municipales y, el Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal, como el Contrato de Cesión suscrito por el Alcalde, no quedan comprendidos dentro del término "resoluciones" de las municipalidades, en el sentido en que ellas se definen en el artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional ya citada. 6) Que cabe desestimar la pretensión de improcedencia del reclamo deducido por ese motivo, pues si bien el Acuerdo adoptado por los concejales, como así también el Contrato de Cesión suscrito por el Alcalde no son, en sentido restringido, "resoluciones" de aquellas a que alude la disposición legal referida, parece obvio que el legislador no ha querido limitar la procedencia de esta acción solo al control de la legalidad de las fuentes formales de derecho antes enunciadas. En efecto, la ley no concedió el recurso sólo respeto de Ordenanzas, Reglamentos, Instrucciones o Decretos Alcaldicios, sino que lo hizo en general en contra de las resoluciones municipales del Alcalde o de otros funcionarios u órganos municipales en cuanto cualquiera de ellos adopte una "decisión" que comprometa la legalidad a la cual deban someterse. 7) Que dicha conclusión queda de manifiesto si se considera que esta acción puede interponerse por omisiones y, sobretodo, en razón de que es "El" medio concebido por el legislador para que los particulares, vecinos de la comuna, ejerzan control directo de la gestión municipal en relación a actuaciones u omisiones de que sean responsables los titulares o integrantes de los diversos órganos del municipio cuando se estime afectan un interés privado o el de la comuna. Tanto más si se considera que la Contraloría General de la República no toma razón de los actos municipales, ya que estos organismos quedan sometidos a un régimen especial de fiscalización. 8) Que ello es una lógica consecuencia del principio de la participación, que fluye nítido, entre otros, de los artículos 1, inciso final, 4, 5, 13, 107 y 108 de la Constitución Política, en cuanto tales preceptos no limitan el rol ciudadano sólo a la generación de las autoridades del municipio, pues aquel se proyecta, además, incluso como un deber de los vecinos, a la acción fiscalizadora que, ejercida en la forma prevista en la ley, procura que las autoridades se sometan al orden constitucional y legal, esto es, al principio de juridicidad, como corresponde en un Estado Democrático de Derecho. 9) Que, por lo expresado, carece también de todo asidero la alegación de ser improcedente este reclamo, por la circunstancia de que como la ley señala que el plazo en el que esta acción debe interponerse se cuenta desde la publicación o notificación de las "resoluciones" impugnadas, y ser las mencionadas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades las únicas susceptibles de publicarse o notificarse, esta vía de impugnación se habría otorgado exclusivamente para alzarse en contra de decisiones que se materializen sólo a través de las resoluciones a que se refiere dicha norma legal. 10) Que, en efecto, como se explicó en los motivos que anteceden, tal interpretación es ajena del todo a la finalidad con que el legislador ha reconocido el reclamo de ilegalidad municipal y, además, insuficiente pa ra explicar la procedencia de esta acción en la eventualidad de que por ella se impugnen decisiones de funcionarios municipales que carecen de potestad normativa y, sobretodo, porque de seguirse dicho razonamiento quedaría sin sustento la impugnación de una infinidad de hipótesis en que resulta pertinente admitir este recurso frente a omisiones de autoridades municipales. B.- Un Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal no es susceptible de atacarse a través de un reclamo de ilegalidad. 11) Que los Concejales recurridos sostienen la improcedencia de esta acción en aquella parte en que por la misma se impugna el Acuerdo del Concejo Municipal, pues no se trataría de una decisión adoptada por el Alcalde ni por funcionarios municipales en cuanto autoridades unipersonales, sino que por algunos Concejales que, integrando un órgano colegiado resuelven, por mayoría, un asunto o materia, en ejercicio de un mandato popular, quienes, además, no tendrían en rigor el carácter de funcionarios municipales por no estar sujetos al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. 12) Que, en general, los órganos administrativos y sus autoridades se expresan mediante actos jurídicos formales -decretos o resoluciones- que pueden o no someterse al trámite de "toma de razón" y, en el caso de los organismos colegiados las decisiones que estos adoptan se denominan "Acuerdos" y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva correspondiente y, unos y otros, según lo previenen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, deben subordinarse a las prescripciones del ordenamiento jurídico. 13) Que, por consiguiente, cualquier "Acuerdo" de un órgano colegiado representa entonces la expresión de la potestad resolutiva del mismo y, en tal sentido se halla sujeto en su emisión al orden legal y debe adoptarse dentro del ámbito de competencia que le ha sido atribuida al órgano que lo genera, con sujeción al procedimiento y a las formalidades previstas en la ley, por lo que de apartarse de tales exigencias puede ser objeto de revisión jurisdiccional. 14) Que, atendido lo expresado, es irrelevante la consideración de que a los concejales no se les apliquen las normas estatutarias de los funcionarios munic ipales, pues no cabe duda que aquéllos desempeñan una función publica y, por ello, se encuentran sometidos en su actuar al principio de juridicidad, sin perjuicio, además, que en un sentido lato debe estimárselos funcionarios públicos en cuanto se aplican a su respecto todas las normas de responsabilidad civil, penal e incluso administrativas, por lo que debemos concluir que los Acuerdos del Concejo Municipal son susceptibles de impugnación a través de un reclamo de ilegalidad. C.- No es la vía para impugnar la celebración de Contratos ni menos de sus estipulaciones. 15) Que luego el Alcalde y los Concejales plantean que el legislador excluye, como objeto del reclamo de ilegalidad, a los actos jurídicos bilaterales, a fin de hacer prevalecer el valor certeza o seguridad jurídica, pues admitir que por esta vía se pueda dejar sin efecto unilateralmente un contrato acordado con terceros, conllevaría a una inestabilidad jurídica con vulneración, entre otros, de los artículos 3 y 1545 del Código Civil, 175 del Código de Procedimiento Civil, y 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, ya que se privaría de eficacia a contratos suscritos por terceros no emplazados; se alteraría el principio del efecto relativo de las sentencias, la fuerza de ley de los contratos, los efectos de la cosa juzgada y la garantía de que toda sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, pues las consecuencias del fallo se extenderían a quien no ha sido parte en el proceso, tanto mas, si como también lo afirman los recurridos, ésta Corte sería incompetente para conocer de la pretendida nulidad del Contrato de Cesión, pues la ley a través del reclamo de ilegalidad no le ha conferido esta facultad que está radicada en la justicia civil, en sede del procedimiento ordinario, de acuerdo a las reglas generales. 16) Que toda decisión de un órgano administrativo estatal en cuanto constituye una declaración unilateral de voluntad emanada del ejercicio de alguna potestad que el ordenamiento jurídico asigna al titular o integrante, o al órgano mismo, queda subordinada al principio de juridicidad y es susceptible de control jurisdiccional. 17) Que así como todos los órganos de la Administración del Estado están sujetos al control jur isdiccional de sus actuaciones, lo está también el Alcalde, los funcionarios municipales y cualquier órgano municipal por los actos u omisiones de que sean responsables, lo que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades ha previsto podrá revisarse en sede del reclamo de ilegalidad que otorga su artículo 140, en el que se establece un procedimiento contencioso administrativo abreviado destinado a controlar la legalidad de las resoluciones u omisiones de la Municipalidad, exigiendo -a quien lo interponga- tan sólo indicar con precisión en su libelo, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican. 18) Que en todo acto administrativo es posible distinguir su contenido o sustancia material, de aquello que le antecede, esto es, la forma en que el órgano estatal exterioriza su voluntad o genera su decisión en ejercicio de la prerrogativa o potestad que le hubiere sido asignada por el ordenamiento jurídico. 19) Que lo anterior se advierte nítidamente en el ámbito contractual. En efecto, un acto administrativo mediante el cual un titular o integrante de un órgano del Estado, en su carácter de tal, aprueba y celebra un contrato con un particular es una cuestión "separable" del fondo de ese acuerdo en todo lo relativo a su emisión. De allí que pueda entonces revisarse por el órgano judicial, a través de un reclamo de ilegalidad, la efectividad del reproche formulado en autos de que el Alcalde y el Concejo Municipal actuaron fuera del ámbito de sus competencias y con infracción a las formas prescritas en la ley, con la limitación de que tal análisis no podría extenderse, en esta sede, al fondo de las estipulaciones de que da cuenta tal convención, a sus efectos -fruto del acuerdo de voluntades-, sino tan sólo al ejercicio de la potestad y voluntad unilateral expresadas por dichos órganos, pues lo primero queda entregado al "juez del contrato", esto es, al juez competente, que es el del fuero común, según se infiere de los artículos 6, 7, 38 y 73 de la Constitución Política, mientras que lo segundo, si cabe como objeto de revisión por la vía de un reclamo de ilegalidad municipal. 20) Que no está demás señalar que aún cuando los contratos bilaterales constituyen una ley para las partes, se pueden dejar sin efecto, por mutuo consentimiento o por causas legales y, en el presente caso, se objeta precisamente su validez en razón de las presúntas infracciones legales previas que permitieron su suscripción. 21) Que así las cosas, esta Corte está habilitada para pronunciarse acerca de si el Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de la I. Municipalidad de Santiago que autorizó al Alcalde a suscribir el Contrato de Cesión por el cual se transfirió el Derecho de Gratuidad perpetua de las aguas en favor de la empresa Aguas Andinas S.A. se ajustó o no al orden legal, motivo por el cual se emitirá pronunciamiento sobre el fondo de las infracciones legales denunciadas. En cuanto al fondo del reclamo de ilegalidad. A.- Denuncia referida a la infracción de normas de la Ley de Orgánica Constitucional de Municipalidades. 22) Que en un primer grupo de normas legales, el recurrente cita como infringidos los artículos 8, 34, 35, 63, letras e) y f), y 65, letra e), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue establecido por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-19.704, (D.O., 3-5-2002). 23) Que, en síntesis, y en lo pertinente, la preceptiva legal citada establece que las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas, lo que harán las autoridades del municipio -en la generalidad de las situaciones- previa licitación publica, por lo que la licitación privada y la contratación directa constituyen casos de excepción, por ejemplo, si se celebra un contrato que no excede de una determinada cuantía que fija la ley, o cuando concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el concejo (art. 8); los bienes inmuebles municipales solo podrán ser enajenados, gravados o arrendados en caso de necesidad o utilidad manifiesta, y que el procedimiento a seguir, en tal caso, será el remate o la licitación publica, siendo el mínimo para el remate o licitación el avalúo fiscal, el cual solo podrá ser rebajado con acuerdo del c oncejo (art. 34); la disposición de los bienes muebles dados de baja se efectuará mediante remate publico, y sólo en casos calificados, las municipalidades podrán donar tales bienes a instituciones publicas o privadas de la comuna que no persigan fines de lucro (art. 35); al alcalde, entre otras atribuciones, le corresponde administrar los recursos financieros de la municipalidad de acuerdo a las normas sobre administración financiera del Estado, y los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan de conformidad a la ley (art. 63, letras e) y f); y, por último, el alcalde requiere acuerdo del concejo para adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior a cuatro años o traspasar a cualquier título, el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales o donar bienes muebles (art. 65, letra e). 24) Que, en concreto, la infracción a la normativa legal antes referida se configuraría porque el Alcalde y los Concejales recurridos habrían vulnerado la legislación sobre el régimen de bienes municipales y la forma de su enajenación, ya que -como sostiene el reclamante- cualquiera sea la creencia acerca de la naturaleza jurídica del bien cedido la misma habría sido desconocida, pues si se estima que aquel es un bien inmueble no existió la declaración previa de la necesidad de la venta o de su utilidad manifiesta y, de otra parte, la venta propiamente tal no se efectuó en pública subasta, ni se solicitó al Ministerio de Hacienda la autorización para prescindir de ese trámite. Al contrario, si se estimare que el bien cedido es un bien mueble, no existió la declaración previa de la "baja" del bien cedido, ni se efectuó su venta en remate público, por lo cual, en una u otra hipótesis, el contrato de cesión suscrito por el Alcalde, al no ajustarse a las prescripciones legales referidas habrá de entenderse se celebró con infracción de ley, que está viciado de nulidad y es contrario a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política. 25) Que, en síntesis, los recurridos sostienen no haber infringido norma alguna de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en base a las siguientes consideraciones; a) el derecho de gratuidad cedido es un bien incorporal o derecho, personal y mueble; b) los derechos personales muebles pueden se r enajenados por el Alcalde sin el acuerdo o autorización del Concejo Municipal, pues este requisito opera sólo para los inmuebles; c) a la cesión de derechos personales muebles no le son aplicables los requisitos que para su enajenación contempla el artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, esto es, que estén dados de baja y que la enajenación se haga en remate público, pues ello es propio de los bienes corporales muebles, de modo que aquellos derechos han podido enajenarse validamente y en forma directa, y d) la cesión del derecho cuestionado ha traído beneficios para la municipalidad y en ningún caso los perjuicios que se reprochan en el recurso. a) Naturaleza jurídica del bien cedido. 26) Que de lo señalado precedentemente, se advierte la importancia de indagar acerca de la naturaleza jurídica del bien objeto de la cesión, a los fines de determinar el estatuto jurídico que le resultaba aplicable a su enajenación. 27) Que antes conviene precisar que no existe discrepancia en cuanto a que el bien objeto del contrato de cesión lo fue el derecho de gratuidad por el suministro de agua potable o, si se quiere, el derecho de la Municipalidad de Santiago a recibir gratuitamente el suministro de agua potable de parte de Aguas Andinas S.A.. 28) Que el artículo 565 del Código Civil señala que "Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa o un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas". Mientras que de acuerdo al artículo 576 del mismo Código, "las cosas incorporales son derechos reales y personales", precisando el artículo 577 del mismo cuerpo legal que "Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona..."; al tiempo que el artículo 578 expresa que "Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas...". Y, por último, que según el artículo 580 del mismo Código, "Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercers e o que se debe...". 29) Que si lo cedido no lo fue el agua (física) de la cual la Municipalidad de Santiago no era propietaria, ni tampoco derechos de agua pertenecientes a la misma, debe concluirse que lo que Aguas Andinas S.A. debía a dicha Corporación Edilicia era un hecho consistente en la entrega o suministro gratuito de agua potable, por lo que a su respecto se trataba de una obligación mueble, por aplicación del artículo 581 del Código Civil, disposición que señala que "Los hechos que se deben se reputan muebles.". 30) Que desde el punto de vista de la Municipalidad aquella tenía la facultad de exigir que se le proporcionara gratuitamente el agua en los términos convenidos, por lo que para ella dicho bien revestía el carácter de incorporal o derecho, personal y de carácter mueble. Desde luego porque no podía hacerlo valer sobre una cosa sin respecto a determinada persona, sino sólo era exigible -a la época de la cesión- de Aguas Andinas S.A. 31) Que aún cuando se considere que el derecho se ejercía sobre el agua y no sobre la gratuidad del suministro, la conclusión será la misma, esto es, que se trataba de un bien mueble, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º del Código de Aguas. En efecto, la citada disposición señala que "Atendida su naturaleza, las aguas son muebles, pero destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, se reputan inmuebles", y resulta que no está controvertido que en el presente caso las aguas no estaban destinadas al uso, beneficio o cultivo de un inmueble, sino que a fines diversos o indeterminados; consumo humano, limpieza de calles, abastecimiento de piletas, riego de parques, entre otros usos. 32) Que, en síntesis, por aplicación de las citadas normas del Código Civil y del Código de Aguas, el derecho de la Municipalidad de Santiago a la gratuidad por el consumo de agua potable era una cosa incorporal o derecho, de carácter personal y mueble, lo que determina el régimen de enajenación al cual estaba afecto. b) Estatuto jurídico aplicable a la enajenación del derecho de gratuidad. 33) Que descartado que el bien cedido tuviera el carácter de inmueble o que se repute como t al, corresponde analizar el régimen de enajenación de bienes muebles contenido en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a los fines de determinar si se configura la infracción denunciada. 34) Que el artículo 63, letra h), del cuerpo legal citado, otorga al alcalde la facultad de "adquirir y enajenar bienes muebles", sin que para ello sea necesario el acuerdo del Concejo Municipal que contempla este requisito sólo para los inmuebles, según se establece en su artículo 65, letra e), en relación al artículo 34 de esa ley orgánica constitucional. 35) Que, sin embargo, el artículo 35 del orden legal referido, expresa que "la disposición de bienes muebles dados de baja se efectuará mediante remate público...", de lo que cabe inferir que tratándose de bienes muebles su enajenación es facultad exclusiva del Alcalde, siendo menester para ello que estén dados de baja y que la enajenación se efectúe a través de remate público. 36) Que lo anterior nos obliga a analizar el sentido y alcance de la precitada disposición, en punto a determinar si la misma se refiere y resulta aplicable solamente respecto de los bienes corporales muebles dados de baja o se extiende, además, a los bienes incorporales o derechos muebles, atendida que ésta es la naturaleza jurídica que reviste el derecho de gratuidad cedido, como se precisó en los considerandos 26 a 32 de esta sentencia. 37) Que parece obvio, atendido el particular carácter del derecho cedido, que el mencionado artículo 35 no es aplicable en la especie pues el bien enajenado no estaba ni era susceptible de ser inventariado. En efecto, lo que se inventaría son los bienes corporales muebles y, por lo mismo, sólo ellos pueden darse de baja, nada de lo cual ocurre, ni puede ocurrir, con los derechos personales muebles, que, por consiguiente, pueden enajenarse en forma directa sin que a su respecto pueda exigirse dar aplicación al estatuto de enajenación previsto en la norma legal citada. 38) Que el Alcalde recurrido así lo entendió al ajustar su actuación a las prescripciones legales referidas, tanto más si como lo explica al informar el presente reclamo de ilegalidad procedió conforme a lo dictaminado por la Contraloría General de la República que, en una situación análoga, resolvió que la exigencia de llevar a cabo un remate o licitación pública para enajenar, gravar o arrendar bienes muebles municipales no rige respecto de aquellos que revistan el carácter de incorporales, pues no pueden darse de baja, ya que tal procedimiento, por su naturaleza, sólo opera para las especies muebles corporales. 39) Que, a mayor abundamiento, las normas legales de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que se denuncian como infringidas no resultan aplicables, además, en razón de que en éste caso particular no era posible el remate público, desde que sólo Aguas Andinas S.A. era la única destinataria de la adquisición de este derecho, de modo que cualquier intento de licitación hubiera sido enteramente ficticio y completamente ineficaz por la imposibilidad jurídica que existiera un postor o interesado distinto del obligado a prestar gratuitamente el suministro. 40) Que, en este mismo sentido, tampoco es aplicable lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 9º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, pues si bien tal disposición señala que "los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública en conformidad a la ley", tal norma consulta en su inciso final una calificada excepción: "... salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir a trato directo", por lo que si ha quedado claro que, atendida la naturaleza misma del derecho de que se trata, la licitación, propuesta pública o remate, resultaba imposible de cumplir, la norma legal referida no era aplicable en la especie pues el derecho de gratuidad al suministro de agua potable sólo era exigible por parte de la Municipalidad respecto de Aguas Andinas S.A. y, a la inversa, Aguas Andinas S.A. era la única obligada a suministrar gratuitamente el agua potable a la Municipalidad. De lo que se sigue que no existía posibilidad física, material, ni jurídica de proceder a través de licitaciones, concursos o remates si en relación a cada parte el oferente o la destinataria sólo podía ser la otra, ya que no era posible ceder el derecho de gratuidad a un tercero distinto de Aguas Andinas; y Aguas Andinas no podía adquirir el derech o sino de la Municipalidad. 41) Que por todo lo anteriormente expresado, se concluye que el Alcalde actuó con estricto apego a las normas de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades al enajenar derechos personales muebles del patrimonio municipal, tanto más, cuando incluso podría haber prescindido del acuerdo o autorización del Concejo Municipal que a pesar de ello igualmente solicitó. II.- Denuncia de infracción a normas de la Ley de Probidad Administrativa. 42) Que en un segundo grupo de normas legales, el recurrente cita como infringidos los artículos 3, inciso 2, 13, 52, 53 y 62, números 7 y 8, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en la redacción de tales disposiciones luego de las modificaciones que a ésta introdujo la Ley Nº 19.653, sobre Probidad Administrativa Aplicable a los Órganos de la Administración del Estado. 43) Que, en síntesis, y en lo pertinente, la preceptiva legal referida señala que la Administración del Estado -incluidas las Municipalidades- deberán observar, entre otros, los principios de probidad y transparencia, de manera que se permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de la función publica (arts. 3, inciso 2, y 13); que el principio de probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular (art. 52); que el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz; que aquel se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas, en lo razonable e imparcial de sus decisiones, en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones, en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan, en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales y en el acceso ciudadano a la información administrativa (art. 53); y, por ultimo, que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa , entre otras conductas, el omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley lo disponga y faltar a los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración (art. 62, números 7 y 8). 44) Que al explicar como se produce la infracción de las normas legales citadas, el recurrente relata que el Concejo Municipal, a petición del Alcalde, conoció del Proyecto de Acuerdo de ceder el derecho de gratuidad de propiedad del municipio, de carácter permanente y perpetuo, aprobado en la Sesión Nº 16 de la Comisión de Hacienda Municipal, y lo autorizó para cederlo en el precio de 6.500 millones de pesos pagaderos por la compradora con 5.500 millones de pesos al contado, en dinero efectivo, con 365 millones de pesos en donaciones para el Teatro Municipal, más la suma de 635 millones de pesos correspondiente a la condonación por la compradora de deudas de los vecinos más pobres de la comuna; que para ello el Alcalde citó en forma extraordinaria al Concejo Municipal para los días 2 y 3 de Julio, en sesiones celebradas en días sucesivos, la última, en previsión de que se pediría segunda discusión, a fin tratar la cesión tal como estaba prevista en el Proyecto de Acuerdo de la Sesión Nº 16 de la Comisión de Hacienda; que los Concejales carecían de toda información sobre la valorización del derecho que se quería ceder, e incluso que dos de los reclamados -el señor Sepúlveda y la señora Illanes- habrían reconocido no haber recibido la información y que ante los cuestionamientos de los Concejales, el Alcalde se preocupó de hacerles llegar para la segunda sesión, dos informes: uno del Director de Asesoría Jurídica, donde se concluiría -según lo estima el recurrente- que el derecho de gratuidad es un bien del activo municipal y que con acuerdo del Concejo se podría vender o ceder; y otro, de la consultora Econsult que ya el 25 de abril de 2002 había informado al Alcalde, a su pedido, la valorización del derecho, el que luego de ser retenido por dos meses -como se afirma en el reclamo- sólo fue conocido por los Concejales y funcionarios asistentes al Concejo en la Sesión del día 3 de julio; que hubo un pobrísimo debate donde sólo se discutió la idea de la venta y se expusieron nuevamente las quejas por la desinformación con que se actuaba, negándose el Alcalde a postergar la toma de decisión, y a pretexto de que el tema estaba politizado llevó el asunto a votación, para, por mayoría, obtener la autorización a fin de suscribir el contrato cuyo borrador tuvieron los Concejales ante su vista, que, en su texto y estipulaciones, sería el mismo que conoció la Comisión de Hacienda en su Sesión Nº 16, es decir, integrando el precio la condonación por Aguas Andinas S.A. de cuentas impagas de los vecinos por 635 millones de pesos. 45) Que, en concreto, las infracciones legales que -según el reclamante- se configuran y respecto de las cuales atribuye responsabilidad al Alcalde y Concejales recurridos, están orientadas a denunciar la inusual rapidez con que se procedió en una materia especialmente sensible, compleja y polémica, en relación a la cual los Concejales, al momento de adoptar su decisión, no contaron con antecedentes e información suficiente porque el Alcalde omitió cumplir con su obligación legal de proporcionárselas en forma oportuna e íntegra y, porque en la fijación del precio de la cesión del derecho de gratuidad de las aguas no se utilizaron los medios idóneos de diagnóstico y control, procediéndose en base a la valorización del derecho informada por Econsult, empresa consultora permanente de la cesionaria Aguas Andinas S.A., todo lo cual revelaría que los Concejales, al votar a favor de una propuesta del Alcalde, sin contar con información suficiente, infringieron su deber de fiscalizar la actuación de aquel y la inversión de los fondos municipales, y éste, por su parte, faltó a la observancia de los principios de probidad, transparencia y publicidad administrativa, todo lo cual revelaría que la actuación de los recurridos no fue intachable ni se realizó bajo los dictados de lo que es razonable y justo. 46) Que para justificar la decisión de enajenar el derecho a la gratuidad de que era titular la Municipalidad de Santiago, los recurridos sostienen que aquel activo debía reemplazarse por otro de mayor rentabilidad económica y social, atendido el hecho de que el mismo había ido perdiendo valor en el tiempo en cuanto a su volumen por la disminución del territorio co munal; que ello se inscribió en el propósito de sanear financieramente al municipio; y, finalmente, en razón de la precariedad del derecho objeto de la cesión, pues el obligado a la prestación gratuita discutía su alcance, como lo probaría el hecho de que todas las antecesoras de Aguas Andinas S.A., esto es, la Empresa de Agua Potable de Santiago, de propiedad de la misma Municipalidad, la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias a partir de 1977 con ocasión de la dictación del Decreto Ley Nº 2.050, y Emos S.A. a raíz de la dictación de la Ley Nº 18.777 lo habían objetado, judicial y extrajudicialmente. Al punto de que fue desconocido en la década del 40, en el siglo pasado, iniciándose un juicio por la Municipalidad que hubo de concluir con una transacción aprobada por Decreto Supremo del Ministerio del Interior y ratificada por la Contraloría General de la República, derecho de gratuidad que también intentó desconocer Emos S.A. en el año 1997 al formular cobro por el consumo de agua potable gratuito que le proporcionaba a la municipalidad, lo que motivo la celebración de una segunda transacción. 47) Que en lo relativo a la negociación y sus términos, se advierte de la prueba rendida y antecedentes tenidos a la vista que de ella se informó a la Comisión de Hacienda de la Municipalidad en Sesión Nº 16, celebrada el día 4 de junio de 2002, a la que asistieron la totalidad de los Concejales y el señor Alcalde, como se aprecia del acta de esa reunión, aprobada y suscrita por todos los asistentes a la Sesión Nº 19, de 11 de junio de ese mismo año, con la sola excepción del Concejal señor Saffie que no estaba presente. 48) Que, por consiguiente, no puede afirmarse que la proposición de vender el derecho de gratuidad a Aguas Andinas S.A. hubiere sido sólo informada por el Alcalde en la sesión extraordinaria del Concejo Municipal celebrada el día 2 de julio de 2002, si antes, todos los concejales participaron en la sesión de la Comisión de Hacienda donde tomaron conocimiento y aprobaron la operación, al punto en que en esa oportunidad -junto con autorizarse al Alcalde para concluir la negociación- acordaron el precio y condiciones de la misma, y dejaron constancia, además, de su conveniencia para el municipio, como se infiere el acta respectiva. 49) Que en lo concerniente a la falta de información, se afirma que los Concejales al momento de adoptar el acuerdo carecían de elementos de juicio suficientes para pronunciarse sobre la materia, lo que no pasa de ser una apreciación subjetiva del reclamante, pues de otro modo no se explica como aquellos no pidieron prórroga de la sesión en espera de más antecedentes y, por el contrario, votaron favorablemente la propuesta del Alcalde. Estimar lo contrario, además, implicaría suponer de quienes ejercen una función publica una actuación desaprensiva y descuidada, y no existen en autos indicios en tal sentido que confirmen tal cargo, el cual debió ser probado por el recurrente. 50) Que tampoco se advierte infracción a las normas de la ley de probidad administrativa por el hecho de haberse convocado al Concejo Municipal para sesionar extraordinariamente los días 2 y 3 de julio de 2002 a fin de adoptar el acuerdo de autorizar la conclusión de una negociación en curso, pues parece razonable que si el Alcalde tenía conocimiento de que el día 4 de ese mismo mes y año se reuniría el Directorio de Aguas Andinas S.A. para resolver lo pertinente en la materia, lo prudente era instar a que el Concejo Municipal se pronunciara. De allí que no pueda estimarse que se hubiere obrado con apresuramiento, más aún si todos los concejales ya disponían de antecedentes e información relativa a la operación que les había sido proporcionada un mes antes en la Comisión de Hacienda y no se acordó prórroga de la votación. 51) Que en lo referido a la supuesta falta de probidad derivada del hecho de no haberse empleado los medios de diagnostico idóneos en la determinación del precio de la cesión del derecho de gratuidad, no se ha acreditado que ello sea efectivo. Tanto más cuando era de cargo del reclamante probar que el precio se fijó en base al informe de la consultora Econsult; que esta empresa se encontraba relacionada con Aguas Andinas S.A., y que en la elaboración de su informe aquella procedió conforme a los antecedentes que la cesionaria le entregó. Si no se encuentra entonces desvirtuado el hecho de que los recurridos decidieron en base a diversos estudios efectuados al interior de la Municipalidad, por funcionarios de la misma, e n consideración a antecedentes que estaban en su poder y que sólo podían ser de conocimiento del Municipio, y que la intervención de la empresa Econsult, a solicitud del Alcalde, sólo tuvo por propósito confirmar cifras ya definidas al interior del Municipio para, desde el punto de vista del negocio sanitario, ratificar el precio previamente estimado, no cabe dar por configurada la infracción al principio de probidad administrativa por estos motivos. 52) Que también en lo tocante a la supuesta falta de probidad en la fijación del precio que el actor estima ruinoso para la Municipalidad, ya que según expresa pudo obtenerse un monto superior, no se ha acreditado que las cifras de que habla el reclamo sean reales, económicamente posibles de lograr, y que a ellas se arribe en base a antecedentes, información y metodología indubitada. 53) Que, de otra parte, tampoco se acreditó que la metodología "valor presente de los flujos futuros de caja" no fuere la idónea para la determinación del precio de la cesión del derecho de gratuidad, ni menos que las variables consideradas -precios, cantidades y tasa de descuento- no se ajustaren a la realidad. 54) Que en lo referido a la infracción al principio de probidad por haberse omitido la propuesta publica, remate o licitación en la enajenación del derecho de gratuidad atendida su naturaleza de bien mueble que no se deteriora y que tampoco se transforma en obsoleto por lo que no era posible darlo de baja, lo que probaría que no podía transferirse a ningún precio, ha quedado demostrado que tratándose de un bien incorporal, de un derecho, que tiene las características de personal y mueble de acuerdo a los artículos 565 y siguientes del Código Civil; especie de derechos que no son susceptibles de inventariarse y, por lo mismo darse de baja, aquel pudo enajenarse sin los requisitos que, para los bienes corporales muebles establece el artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por lo que no puede estimarse infringido el principio de probidad administrativo por este causa. 55) Que se cuestiona luego, porque de ello se derivaría perjuicio económico para la Municipalidad, lo acordado en la cláusula novena del contrato de cesión, que obliga a ésta a pagar a la e mpresa Aguas Andinas S.A., por el plazo de 40 años, la diferencia que se produzca entre el consumo real o efectivo y un suministro de 1.890.000 metros cúbicos que se garantiza anualmente, lo que parece irrelevante para la Corporación Edilicia si no se ha acreditado que sea posible llegar a un ahorro que sitúe el consumo de agua por debajo del nivel a que dicha estipulación contractual se refiere. 56) Que el acuerdo adoptado por la Comisión de Hacienda es claro, en cuanto por él se autoriza al Alcalde para suscribir un Convenio de Cesión de Derechos de Gratuidad en el Suministro de Agua a favor de la Empresa Aguas Andinas S.A. en los términos allí especificados, lo que ratificó y acordó luego el día 3 de julio de 2002 el Concejo Municipal. Ello implicó entonces la determinación del marco de referencia dentro del cual el Alcalde quedaba facultado para suscribir el contrato, demostrándose así, que de ser efectivo el reproche formulado en estrados de haber suscrito el Alcalde un texto diverso de aquel que se le presentó a los concejales no importa entender que aquel se hubiere extralimitado de sus facultades, si desde el punto de vista económico no se acreditó que los términos finales en que el contrato fue suscrito irrogaron un perjuicio para el municipio. 57) Que, finalmente, si para la cesión del derecho de gratuidad no se requería del acuerdo ni la autorización del Concejo Municipal, no se advierte de que modo el proceder de los Concejales podría configurar la infracción de normas de administración que genéricamente se imputan en relación al acuerdo del Concejo Municipal en el presente libelo. 58) Que por las consideraciones anteriores será desestimado el reclamo de ilegalidad de fojas 91, interpuesto por el abogado don Octavio Aylwin Vivas, por no haberse configurado la infracción de las normas de la Ley de Orgánica Constitucional de Municipalidades ni de la Ley de Probidad Administrativa denunciadas. II.- Reclamo de ilegalidad municipal deducido por el señor Jorge Ovalle Quiroz, en representación de don Manuel Alberto Morales Crisóstomo y de otras cuatro personas naturales, Rol Nº 7059-2002. 59) Que este reclamo de ilegalidad se dirige en contra del Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago , don Joaquín Lavín Infante, y del Concejo Municipal de esa misma Corporación, por haber resuelto ceder el derecho de gratuidad del suministro de agua potable a la empresa Aguas Andinas S.A., lo que se materializó, por una parte, al requerir el señor Alcalde el Acuerdo del Concejo Municipal para los efectos expresados en sesión extraordinaria de 3 de julio de 2002; y, por otra, al suscribir aquel el respectivo contrato con fecha 4 de julio de ese mismo año. Los reclamantes sostienen que dichos actos adolecen de vicios legales de forma y de fondo e infringen diversos artículos de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. En primer término, por haberse cedido el derecho de gratuidad sin respetar los requisitos y procedimientos establecidos en dicho cuerpo legal, sea que se lo estime un bien mueble o inmueble. Luego, en razón de no haberse exigido caución para garantizar las obligaciones que contrajo la empresa Aguas Andinas S.A. con el Municipio. Y, finalmente, por la vulneración de diversas normas legales y reglamentarias que menciona, de las cuales infiere que el derecho cedido no era jurídicamente enajenable ya que constituía un bien afectado o destinado a una utilidad pública por lo que se encontraba excluido del tráfico jurídico privado. 60) Que el Alcalde y los Concejales recurridos plantean que el presente reclamo de ilegalidad es inadmisible y, en todo caso, improcedente por las causas que expresan. Sin perjuicio de lo cual, si se entra a resolver sobre el fondo de las ilegalidades denunciadas aquel deberá rechazarse no haberse infringido ninguna de las normas constitucionales y legales que se suponen vulneradas, y porque las actuaciones impugnadas no afectan el interés de la comuna. En cuanto a la inadmisibilidad. 61) Que, en primer lugar, la inadmisibilidad se hace consistir en que el reclamo no mencionaría con precisión la forma en que se vulneran las normas legales, en atención a que ellas se formulan de un modo alternativo o subsidiario determinándose varios modos supuestos de infracción. 62) Que tal alegación será desestimada al no advertir esta Corte incumplimiento de las exigencias de la letra d) del artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. En efecto, la circunstancia de situarse el reclamante en diversas hipótesis de vulneración no implica, por si mismo, la consumación del vicio formal observado, si se tiene presente, además, que ellas se desarrollan pormenorizadamente en relación a cada una de las alternativas en que se coloca la reclamación; se explica detalladamente la forma como ella se produciría, señalándose debidamente los efectos que en el parecer del recurrente de ello se derivarían. 63) Que, además, se sostiene que el presente reclamo de ilegalidad, atendido su carácter de derecho estricto sería inadmisible en aquella parte en que por él se impugna el Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal, ya que no se habría cumplido con el requisito de procesabilidad de haberse alzado en contra de dicha decisión en forma previa ante el Alcalde: no es posible reclamar de ilegalidad directamente ante la Corte de Apelaciones sin antes haber interpuesto el recurso ante el Alcalde, salvo que la ilegalidad se cometa por el Alcalde en la resolución que expresamente resuelva el recurso deducido ante él, como sostiene el recurrente, quedaría claro de las letras a), b) y c) del artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. 64) Que aún cuando el reclamo de ilegalidad interpuesto ante el Alcalde se dirige en contra de "...la decisión del Alcalde de ceder los derechos gratuitos de consumos de agua potable a la empresa Aguas Andinas S.A., la que se tradujo en la celebración de un contrato entre la Municipalidad de Santiago y la mencionada empresa..." y no respecto del Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal, carece ello de importancia o significación a los fines de resolver acerca de la admisibilidad de la presente acción. En efecto, lo impugnado es un acto administrativo municipal complejo que contiene la declaración de voluntad del Municipio y ha sido eso lo reprochado en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y, en tal sentido, como la decisión de ese órgano administrativo pluripersonal o colegiado se ejecuta por medio de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente, según lo precisa la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (D.O., 29-5-2003), no puede existir reserva alguna para alzarse en contra del acuerdo previo del Concejo Municipal cuando luego el Alcalde, en base a ello, ejecuta la voluntad del Municipio, de lo cual se sigue que ésta Corte no observa defecto de procesabilidad alguno a éste respecto en la acción interpuesta. En cuanto a la improcedencia. 65) Que atendido lo razonado en los considerandos 5º a 21º de esta sentencia, se desestimará la alegación de ser improcedente este reclamo de ilegalidad, basado en que no es el medio idóneo para impugnar el Acuerdo del Concejo Municipal, la decisión del Alcalde de celebrar el Contrato de Cesión y el contenido de sus estipulaciones, con la prevención consignada en el motivo 19º de este fallo, de que no es ésta la sede para revisar las cláusulas de la convención por corresponder aquello al "juez del contrato". En cuanto al fondo del reclamo de ilegalidad. A.- Infracción de la obligación de exigir caución, a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Orgánica Constitucional de Municipalidades. 66) Que la primera ilegalidad que por ésta reclamación se denuncia, incide en el artículo 38 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que exige rendir caución a toda persona que contraiga obligaciones con una Municipalidad en el caso que ellas superen el monto de dos unidades tributarias mensuales. Tal norma imperativa no se habría cumplido, pues no hay constancia que las obligaciones de Aguas Andinas S.A. de pagar $ 635.000.000.- que se destinarán a la condonación de deudas de agua potable de los vecinos de la Comuna y la de donar $ 365.000.000.- a fin de financiar actividades del Teatro Municipal hayan sido caucionadas. De allí, que a juicio de los reclamantes, el contrato de cesión del derecho de gratuidad suscrito adolecería de objeto ilícito y, por lo mismo, sería nulo de acuerdo al artículo 1462 del Código Civil y, en todo caso, se encontraría afecto a un vicio de nulidad de derecho público por aplicación de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política. 67) Que para resolver si se incurrió o no en la infracción legal referida, debe tenerse presente que una norma como la indicada no es nueva en el ordenamiento jurídico que rige a las Municipalidades. Ya se encontraba contenida, en similares términos, en el artículo 101 del Decreto Supremo Nº 5.655, de 1945; en el artículo 75 de la ley Nº 9.342, de 1949; en el artículo 47 del Decreto Ley Nº 1.289, de 1975; en el artículo 31 de la ley Nº 18.695, de 1988, y, finalmente, en el artículo 38 del actual texto de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. 68) Que la relación legislativa precedente tiene importancia si se considera que mientras mantuvo vigencia el derecho de gratuidad por el suministro de agua potable aquel fue objeto de diversos actos jurídicos privados y administrativos, y jamás esta obligación del prestador del servicio para con la Municipalidad de Santiago fue garantizada ni a su respecto se exigió caución, a pesar de regir plenamente los mencionados cuerpos legales. 69) Que, en efecto, no está controvertido el hecho de que en dos oportunidades el bien cedido fue objeto de un contrato de transacción. La primera, incluso aprobada por el Decreto Supremo en 1951, mientras que la segunda celebrada con EMOS S.A. en el año 1994. En ambos casos no se exigió caucionar las obligaciones que por ellas asumieron las empresas prestadoras del suministro respecto de la Municipalidad, de lo que se sigue que conforme al criterio de los reclamantes serían nulas la mencionada transacción de 1951, el Decreto Supremo del mismo año que la aprobó, el pronunciamiento de la Contraloría de 1984 que en ella recayó, y la transacción de 1994. 70) Que, por otra parte, no merece discusión que la garantía a que se refiere el artículo 38 del citado cuerpo legal no requiere cubrir el total de la obligación y, en el presente caso, la operación involucra un monto de $ 6.500.000.000.-, por lo que al haberse exigido un pago al contado de $ 5.500.000.000.-, lo que excede el 90% del valor de la operación, la obligación pendiente aparece suficientemente caucionada. 71) Que, a mayor abundamiento, debe entenderse que la obligación pendiente de Aguas Andinas S.A. respecto de las sumas de dinero que deberá enterar para ser destinadas a condonación de deudas por consumo de agua de vecinos de la comuna y la donación en favor del Teatro Municipal se encuentra suficientemente caucionada por el sólo ministerio de la ley. En efecto, en el futuro la Municipalidad deberá pagar a dicha empresa por el consumo de agua potable y, a su turno, aquella será deudora del municipio por los conceptos indicados. De allí entonces, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1567 Nº 5 del Código Civil, las obligaciones se extinguen en todo o parte, entre otras causales, por la compensación; modo de extinguir las obligaciones que se encuentra reglamentado en los artículos 1655 y siguientes del mismo Código, por lo que siendo la Municipalidad y Aguas Andinas S.A. recíprocamente deudoras, se encuentra asegurada, por el sólo ministerio de la ley el cumplimiento de la obligación de la segunda; cuya extinción mediante compensación con las deudas por consumo de agua potable ni siquiera requiere de su consentimiento: opera ipso jure. 72) Que, atendido lo expresado, si bien en lo formal aparece no haberse exigido la caución a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades ello carece de significación para estimar infringida tal disposición legal, ya que no puede haber garantía más plena y eficaz que la extinción por el sólo ministerio de la ley de una obligación que, como ocurre en este caso, en realidad nació compensada. B.- Naturaleza jurídica del bien cedido, en relación al cumplimiento de las normas de enajenación previstas en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. 73) Que el presente reclamo se pone indistintamente en la situación de que el bien cedido sea un bien mueble o un bien inmueble. Para en el primer caso, esto es, si se estima que es bien mueble concluir que los mecanismos que se pueden utilizar para su enajenación son dos: las normas de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, específicamente su artículo 35, y el Decreto Ley Nº 1056, de 1975, que según se menciona en el reclamo, acudiendo a lo dictaminado por la Contraloría, contienen procedimientos alternativos; y, en este caso, no se habrían cumplido los requisitos que establecen dichos cuerpos legales. Mientras que en el evento de estimarse que se trata de bienes inmuebles el reclamante estima omitidos los requisitos establecidos en el artículo 34 de la citada Ley Orgánica Constitucional. 74) Que como se expresó en los motivos 26 a 32 de esta sentencia, el derecho de gratuidad de que era titular la Municipalidad de Santiago revestía para ella la naturaleza de incorporal o derecho, personal y de carácter mueble, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 565, 576, 577, 578, 580 y 581 del Código Civil. Y, en el caso de considerarse que aquel se ejercía sobre el agua y no sobre la gratuidad del suministro, también se trataba de un bien mueble de acuerdo al artículo 4 del Código de Aguas, por no destinarse éstas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble. 75) Que, por consiguiente, no se configura la infracción del artículo 35 del cuerpo legal citado sí, como correspondía, en la transferencia del derecho de gratuidad se aplicó el régimen de enajenación de bienes muebles contenido en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en particular su artículo 63, letra h), que otorga al alcalde la facultad de "adquirir y enajenar bienes muebles", sin que para ello fuera necesario el acuerdo del Concejo Municipal que contempla este requisito sólo para los inmuebles en el artículo 65, letra e). 76) Que tampoco se divisa infracción a dicha normativa por la circunstancia de haberse enajenado un bien mueble que no se había dado de baja, pues como se explicó ya en esta sentencia, tal exigencia no resultaba aplicable en la especie por revestir el bien cedido la naturaleza de incorporal o derecho, frente a la evidencia de que sólo los bienes corporales muebles son susceptibles de darse de baja, ya que los incorporales o derechos muebles no se inventarían. De lo cual se sigue, además, que tampoco era exigible su enajenación a través del procedimiento de propuesta publica, remate o licitación. C.- El derecho de gratuidad no podía ser enajenado porque se trataría de un bien "afectado". 77) Que luego el reclamante sostiene que el derecho de gratuidad de que era titular la Municipalidad no podía ser enajenado porque se estaría frente a un bien "afectado", lo que habrían establecido, además de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, las leyes Nº 1.012, de 1898; Nº 6.400, de 1939, Nº 8.878, de 1951, el artículo 7 de la ley Nº 2.750, de 1913, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 234, de 1931, el Decreto Ley Nº 2.050, de 1977, y la Ley 18.777; el Decreto Supremo Nº 1.197, de Interior, de 1951, los Decretos Supremos Nºs 55 y 364, de Economía, de 1989; y las transacciones de 1951 y 1994. De allí entonces, que sí aquel no era susceptible de apropiación privada, pues se trataría de un bien incomerciable afectado por ley a un uso o servicio público, al habérselo transferido se infringió la normativa legal y reglamentaria citadas. 78) Que de todas las normas referidas la única relacionada directamente con el tema específico del derecho de gratuidad por el suministro de agua potable podría ser la primera, esto es, la ley Nº 1.012, de 1898, pues las demás no tienen el contenido ni los efectos que en el reclamo se les asignan, y ninguna de ellas declara la afectación que se pretende, observándose que la mayoría se refiere a materias que nada tienen que ver con la afectación de derecho de gratuidad por el suministro de agua en favor de la Municipalidad de Santiago. En efecto, el artículo 7º de la Ley Nº 2.750 alude a que el Presidente de la República reglamentará en Santiago las concesiones gratuitas de agua potable establecidas en el artículo 8º de la mencionada ley Nº 1012, que a su vez se refería a que la Empresa de Agua Potable de Santiago suministraría gratuitamente el agua a los establecimientos de beneficencia y a los fiscales y particulares de enseñanza gratuita; el Decreto con Fuerza de Ley Nº 324 reguló la destinación anual a rentas generales de la Municipalidad del 2,5% del total de las entradas anuales de la Empresa de Agua Potable de Santiago; la ley Nº 6.400 autorizó a la misma Empresa para contratar ciertos préstamos con garantía fiscal y declaró de utilidad pública el cauce del Canal del Carmen y el edificio de la Sociedad Textil del Pacífico; la ley Nº 8.878 autorizó a dicha Empresa, nuevamente, para contratar ciertos créditos con garantía fiscal; el Decreto Ley Nº 2050 creó el Servicio Nacional de Obras Sanitarias y, en lo que interesa, derogó expresamente el artículo 8º de la ley Nº 1.012; y, por último, la ley Nº 18.777 creó la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A. 79) Que, por con siguiente, la supuesta afectación del derecho de que se trata derivaría exclusivamente del artículo 8º de la ley Nº 1.012, de 1898, disposición que establece: "la empresa proporcionará, sin remuneración alguna, el agua potable necesaria a los establecimientos de beneficencia i a los fiscales i particulares de enseñanza gratuita". 80) Que los recurridos sostienen que el derecho de gratuidad no tiene su fuente en la ley, sino que su origen es la convención. Y, en todo caso, que si se llegara a considerar que tiene su fuente legal en el artículo 8º de la Ley 1.012, de 1898, resulta que aquella norma habría sido derogada por el artículo 18 del Decreto Ley Nº 2050, de 1977. 81) Que, efectivamente, esta última disposición derogó expresamente el citado artículo 8º de la Ley Nº 1012, de 1898. De allí que a la fecha en que fue cedido el derecho de gratuidad a la empresa Aguas Andinas S.A. aquel en ningún caso podría estimarse se encontraba afecto al destino que el reclamante pretende, ya que supuesto el caso que aquella ley hubiera "afectado" el derecho de gratuidad de que se trata, se habría cumplido el requisito para producir una desafectación, cual es, que una ley posterior así lo declare. 82) Que lo anterior es coherente con el principio de no gratuidad en la prestación del servicio de suministro de agua potable establecido en el artículo 58 de la Ley de Servicios Sanitarios, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1989. Por lo que aún si se considerara que el artículo 18 del decreto Ley Nº 2050, de 1977, no tuvo la virtud de derogar el artículo 8º de la Ley Nº 1012, de 1898, esta última norma, si efectivamente hubiere establecido la afectación del derecho de gratuidad, habría sido derogada tácitamente por aplicación del principio que fluye del citado artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 382. 83) Que, por consiguiente, las leyes invocadas en el reclamo, a la fecha en que se materializó la cesión, no contemplaban ninguna afectación del derecho de gratuidad, el que en cualquier caso se encontraba a esa época desafectado por derogación expresa de la norma legal que la habría establecido, y tácitamente por aplicación del principio co ntenido en el precitado artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 382, de 1989, descartándose así cualquier infracción legal por este motivo. 84) Que, a mayor abundamiento, por mandato del numeral 23 del artículo 19 de la Constitución Política, la afectación de un bien determinado a un fin o destino especifico corresponde declararla al legislador en forma expresa, en razón de que ello implica una limitación al ejercicio de la libertad allí asegurada para adquirir el dominio de toda clase de bienes, pero resulta que el derecho de gratuidad de que era titular la Municipalidad de Santiago al haber sido objeto en dos oportunidades de un contrato de transacción, en los años 1951 y 1994, ha tenido su origen o fuente en la convención. 85) Que aún más, la afectación de un bien al dominio público importa sustraerlo del comercio humano, para el efecto de que su uso y goce pueda ser ejercido por todos los habitantes de la nación, como lo previene el artículo 589 del Código Civil, y resulta que sí el Derecho de Gratuidad encuentra su fuente en la convención, es claro que no puede sostenerse su incomerciadilidad. 86) Que, de otra parte, la adscripción de un bien determinado al cumplimiento de un servicio, en este caso municipal, no importa, ni implica la pérdida de su dominio por parte de la municipalidad como lo pretende el reclamante. Por lo que sí en el presente caso el ejercicio del derecho de gratuidad implicó que las aguas pudieran destinarse a diversos usos, los convenidos en el contrato de transacción, ello no significó que la Municipalidad perdiera su derecho a disponer de él, pues como todo bien municipal es comerciable, sólo que dependiendo de su naturaleza los requisitos para su enajenación serán distintos. 87) Que en un último esfuerzo por tratar de encuadrar el derecho de gratuidad en alguna institución de la cual derive su incomerciabilidad, y de ahí su condición de afectado, el actor recurre a asignar ese efecto al carácter de inembargables que tienen los bienes municipales de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. 88) Que lo anterior es enteramente improcedente. No se puede, a partir de la inembargabilidad de los bie nes municipales, extraer la consecuencia de su incomerciabilidad, pues lo primero no tiene más efecto que lo que fluye del sentido natural y obvio del término; en cuanto los acreedores de la Municipalidad no podrán hacer efectivas sus acreencias sobre dichos bienes. Pero ello no significa, ni remotamente, que por tratarse de bienes inembargables por parte de terceros la Municipalidad no pueda disponer de ellos. Tal tesis llevaría al extremo de que no podrían enajenarse los bienes municipales por ser inembargables, lo que demuestra lo improcedente que resulta que, a partir de la inembargabilidad, se trate configurar la incomerciabilidad de los bienes municipales, para de allí extraer su carácter de bienes de dominio público, pues ello dejaría sin aplicación el estatuto de los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que regulan la transferencia o enajenación de los bienes municipales. 89) Que por las consideraciones anteriores será desestimado el reclamo de ilegalidad de fojas 722, interpuesto por el abogado don Jorge Ovalle Quiroz, por no haberse configurado la infracción de las normas legales que cita en su libelo. III.- Reclamo de ilegalidad municipal deducido por el señor Jaime Gajardo y otros, Rol Nº 6552-2002. 90) Que este reclamo de ilegalidad se dirige en contra de la decisión del Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, don Joaquín Lavín Infante, de ceder los derechos gratuitos de agua, y en contra del acuerdo del Concejo Municipal del día 2 de julio de 2002 que autorizó dicha venta, solicitando que esta Corte declare nulos los actos recurridos de ilegalidad y deje sin efecto la resolución aludida del Concejo y los actos y contratos que hayan derivado de ella. El reclamo se funda, en síntesis, en que el Concejo Municipal acordó y autorizó al Alcalde para vender a Aguas Andinas S.A. los "derechos de aguas" de la comuna; que el "agua" al momento de la venta era un bien inmueble por destinación, y que debió aquel enajenarse conforme a las normas de los inmuebles, esto es, del artículo 34 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que establece que estos sólo podrán ser transferidos en caso de utilidad publica manifiesta, mediante remate o licitación publica en que el valor mínimo debe ser el avalúo fiscal, las cuales no se habrían cumplido. En cuanto a la improcedencia. 91) Que al igual que en el caso del reclamo de ilegalidad precedentemente analizado, los recurridos plantean que la presente acción sería improcedente porque ni la decisión del Alcalde ni el acuerdo del Concejo son resoluciones u omisiones susceptibles de ser impugnadas a través de este especial recurso y, además, en razón de que no es ésta la vía idónea para impugnar la decisión de celebrar contratos, ni menos de sus estipulaciones, alegaciones que serán desestimadas atendido lo razonado en los considerandos 5º a 21º de esta sentencia, con la prevención ya consignada en el motivo 19º de este fallo, en cuanto resulta evidente que no es ésta la sede para revisar las cláusulas de la convención por corresponder aquello al "juez del contrato". En cuanto al fondo del reclamo de ilegalidad. 92) Que el recurrente argumenta que, en su naturaleza jurídica, el agua potable de que era titular la Municipalidad de Santiago, constituía un bien inmueble por destinación, según lo establece el artículo 570 del Código Civil, ya que aún cuando se estaba en presencia de un bien mueble aquel se encontraba destinado al uso o beneficio de un inmueble, cuales serían, las escuelas, policlínicos, parques y edificios municipales, calidad de inmueble que se vería refrendada por lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Aguas. Por lo que si la cesión del derecho a la gratuidad del suministro de agua potable recaía sobre un bien inmueble debió dársele el tratamiento jurídico que le es propio, y al no otorgárselo, se vulnera el artículo 34 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, pues para la enajenación de dicho bien no ha existido necesidad o utilidad manifiesta, ni se ha efectuado mediante remate o licitación pública. 93) Que los recurridos han sostenido que no se estaba en presencia de la enajenación de "derechos de agua", como equivocadamente se afirma en el reclamo, ya que la naturaleza jurídica del derecho enajenado por la Municipalidad de Santiago es la de un derecho personal o crédito de carácter mueble, para cuya venta no se requiere el acuerdo del Concejo Municipal, ni lici tación o remate. 94) Que tal como se ha expresado ya en ésta sentencia, en cuanto a la naturaleza jurídica del bien objeto de la cesión, la Municipalidad no era dueña de derecho de agua alguno que haya sido materia u objeto de los actos impugnados en ésta sede, sino que titular un derecho de gratuidad por el consumo de agua potable perteneciente a Aguas Andinas S.A. De allí entonces, que si el derecho de gratuidad cedido es un bien incorporal o derecho, personal y mueble, aquel pudo enajenarse por el Alcalde sin el acuerdo o autorización del Concejo Municipal, ya que este requisito opera sólo para los inmuebles, por lo que en este caso dicha autorización resultaba jurídicamente inocua y no correspondía dar aplicación a lo dispuesto en la norma legal que se denuncia como infringida, motivo por el cual, al no encontrarnos en presencia de un bien inmueble por destinación no resultaban aplicables los requisitos establecidos para la enajenación de esta clase de bienes en los artículos 34 y 65, letra e), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, motivo por el cual este reclamo de ilegalidad no puede prosperar. 95) Que no habiéndose acreditado ninguna de las infracciones legales denunciadas por los reclamos de ilegalidad precedentemente analizados, carece de significación cualquier consideración acerca de si las actuaciones y decisiones impugnadas han afectado el interés general de la comuna, o si por el contrario, la cesión del derecho de gratuidad a la empresa Aguas Andinas S.A. que hiciera la Municipalidad de Santiago se tradujo en un beneficio para ella y sus habitantes. 96) Que, por todo lo anteriormente expresado, y disintiéndose parcialmente del dictamen de la señora Fiscal Judicial, en cuanto solicitó declarar inadmisibles los reclamos de ilegalidad interpuestos a fojas 91, 643 y 722, estos serán rechazados por no haberse acreditado la comisión de las infracciones legales por ellos denunciadas. Por estas consideraciones y, de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 19 Nº 23, 107 y 108 de la Constitución Política; 8, 34, 35, 63, letras e) y f), 65, letra e), y 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; 3, inciso 2, 9, 13, 52, 53 y 62, númer os 7 y 8, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y demás disposiciones constitucionales y legales citadas, se rechazan los reclamos de ilegalidad deducidos en lo principal de fojas 91 por don Octavio Manuel Andrés Aylwin Vivas, de fojas 643 por don Jaime Gajardo Orellana y otros cinco dirigentes sociales y políticos que individualiza, y de fojas 722 por don Jorge Ovalle Quiroz en representación de don Manuel Alberto Morales Crisóstomo y de otras cuatro personas naturales, en contra del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Santiago, don Joaquín Lavín Infante, y de los Concejales que integrando el Concejo Municipal de esa Corporación Edilicia concurrieron a votar favorablemente el acuerdo impugnado, sin costas, por estimarse que los reclamantes han tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese y archívese. Redacción del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga. Rol Nº 6117-2002, roles acumulados Nºs 6552 y 7059-2002 . Dictada por la Sexta Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros don Alejandro Solis Muñoz, doña Rosa María Maggi Ducommun y Abogado Integrante don Emilio Pfeffer Urquiaga.
VISTOS: A fojas 91, don Octavio Manuel Andrés Aylwin Vivas, abogado, domiciliado en Agustinas 1442, Torre B, Oficina 402, Santiago, interpone Reclamo de Ilegalidad en contra del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Santiago, don Joaquín Lavín Infante, y en contra del Concejo Municipal de esa Corporación Edilicia. Los actos que estima ilegales consisten en el Acuerdo adoptado por dicho Concejo Municipal en sus sesiones de los días 2 y 3 de julio de 2002, en orden a autorizar la cesión del derecho a la gratuidad del suministro de agua potable a la empresa Aguas Andinas S.A., y la posterior suscripción del contrato de Cesión de Derechos que a consecuencia de aquel Acuerdo celebró el Alcalde recurrido con la referida empresa el día 4 de julio de ese año. Expone que las normas infringidas que provocan la ilegalidad de los actos que reclama, y que los vicían de nulidad son los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; los artículos 8, 34, 35, 63, letras e) y f), y 65, letra e), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; y los artículos 3, inciso 2, 13, 52, 53 y 62, números 7 y 8, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en la redacción de éstos luego de las modificaciones que a ésta introdujo la Ley Nº 19.653, sobre Probidad Administrativa. En cuanto a la primera ilegalidad que denuncia, señala, el Concejo Municipal sesionó los días 2 y 3 de julio de 2002 para discutir, y finalmente autorizar, la cesión del derecho a la gratuidad del suministro de agua potable a la empresa Aguas Andinas S.A., y que tan solo en forma previa a la segunda sesión concretamente la noche anterior- los señores Concejales tuvieron acceso al Informe sobre Valorización del referido Derecho a la Gratuidad, en base al cual se habría fijado finalmente el precio que se cobró por la cesión del mismo. Añade, que en un asunto tremendamente relevante y polémico, como el que se trataba de resolver, se debió extremar las medidas de publicidad, eficiencia y transparencia y, en lugar de eso, los Concejales decidieron y votaron sin contar con antecedentes serios que dieran sustento a su decisión, lo que evidenc ia, y prueba, una falta de responsabilidad en el manejo de los bienes públicos. Agrega que el citado Informe sobre Valorización del Derecho a la Gratuidad fue elaborado por la empresa Econsult, escogida por el señor Alcalde sin previa propuesta pública, como procedía, la que efectuó el estudio sobre la base de datos y antecedentes proporcionados por la propia empresa Aguas Andinas S.A. interesada en su adquisición. Observa entonces, que para la discusión se contó solamente con un informe jurídico respecto de la factibilidad de efectuar la cesión del derecho, pero no respecto de las cláusulas y condiciones que se establecían en el borrador del contrato. De todo lo cual infiere que en este asunto no se utilizaron los medios idóneos de diagnóstico necesarios para una adecuada decisión, según lo exige la Ley Nº 19.635. Sostiene, además, que el señor Alcalde y el Concejo Municipal incurren en una segunda ilegalidad, pues carecían de facultades legales para obrar como lo hicieron, ya que tanto el Acuerdo adoptado por el primero, como el contrato suscrito por el segundo, recaen sobre un bien respecto del cual nuestro ordenamiento jurídico no otorga facultades para realizar su cesión a terceros. Argumenta que el bien sobre el que recae la cesión, de conformidad a las normas pertinentes de nuestro Código Civil, constituye un bien incorporal, ya que consiste en el "derecho a la gratuidad del suministro" de agua potable, de lo que se sigue que lo debido es la prestación de un servicio y, por lo tanto, se trata de un bien mueble; y que para la enajenación de un bien mueble el artículo 34 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades exige como requisito que éstos hayan sido dados de baja y que su enajenación se efectúe en remate público, ninguna de cuyas exigencias se ha cumplido por los reclamados; a lo que cabría agregar, que como el derecho a la gratuidad del suministro de que se trata no es posible darlo de baja pues no constituye un bien físico inventariado-, con mayor razón su venta debió efectuarse mediante una licitación pública. La tercera ilegalidad se desprende de la cláusula novena del contrato de Cesión de Derechos suscrito, puesto que en ésta se asegura a la empresa Aguas Andinas S.A., por los próximos cuarenta años, el pago por parte del Municipio de un consumo de agua potable equivalente a 1.890.000.- metros cúbicos, aunque el consumo efectivo sea inferior a dicha cantidad y con independencia de quien le provea dicho suministro inclusive si se lo provee ella misma- lo que significa para dicha empresa contar con un ingreso de aproximadamente $ 700 millones anuales a todo evento. En cuanto al perjuicio que de los actos ilegales denunciados se derivan para la Municipalidad y en general para la comunidad, señala, es equivalente a la pérdida del bien materia del contrato cuestionado y al pago por el suministro de agua potable a que eventualmente pueden verse obligados, por lo que solicita se declare la ilegalidad de lo actuado y se resuelva la nulidad de ello, en particular del Contrato de Cesión suscrito, declarando el derecho y la reserva de los perjuicios causados al Municipio para la instancia correspondiente, con costas. A fojas 643, don Jaime Gajardo Orellana, profesor de Estado, Presidente Regional Metropolitano del Colegio de Profesores de Chile, domiciliado en calle Bulnes 519, Santiago; y otros cinco dirigentes sociales y políticos que se individualizan, interponen Reclamo de Ilegalidad en contra del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Santiago don Joaquín Lavín Infante, y en contra del Concejo Municipal de esa Corporación Edilicia. Los actos que estiman ilegales son el Acuerdo adoptado por dicho Concejo Municipal en su sesión del día 2 de julio de 2002, en orden a autorizar la cesión del derecho a la gratuidad del suministro de agua potable a la empresa Aguas Andinas S.A., y la posterior decisión del señor Alcalde de suscribir el contrato respectivo por el cual cede efectivamente dicho derecho. Exponen que las normas infringidas y que provocan la ilegalidad de los actos que impugnan son los artículos 30 y 34 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Argumentan que el agua potable, cuyos derechos a la gratuidad se han cedido, es un bien mueble por naturaleza en conformidad a lo dispuesto en el artículo 567 del Código Civil, pero constituye un inmuebl e por destinación según lo establece el artículo 570 del mismo Código, ya que se está en presencia de un bien mueble destinado al uso o beneficio de un inmueble, cuales serían, las escuelas, policlínicos, parques y edificios municipales, calidad de inmueble que se ve refrendada por lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Aguas. Por lo que si la cesión del derecho a la gratuidad del suministro de agua potable recae sobre un bien inmueble, debe dársele el tratamiento jurídico que le es propio, y al no otorgárselo, se vulnera el artículo 34 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, pues para la enajenación de dicho bien no ha existido necesidad o utilidad manifiesta, ni se ha efectuado mediante remate o licitación pública. Solicitan sean declarados nulos los actos recurridos de ilegalidad; se deje sin efecto la aludida resolución del Concejo Municipal y los actos y contratos que hayan derivado de ella. A fojas 722, don Jorge Ovalle Quiroz, abogado, domiciliado en Paseo Huérfanos 1189, piso 5º A, Santiago, en representación de don Manuel Alberto Morales Crisóstomo y otras cuatro personas, interpone Reclamo de Ilegalidad en contra del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Santiago don Joaquín Lavín Infante, y en contra del Concejo Municipal de esa misma Corporación por haber resuelto ceder el derecho a la gratuidad del suministro de agua potable a la empresa Aguas Andinas S.A., lo que se materializó, por una parte, al requerir el señor Alcalde el Acuerdo del Concejo Municipal para los efectos expresados en sesión extraordinaria de 3 de julio de 2002; y, por otra, al suscribir aquel el respectivo contrato con fecha 4 de julio de 2002. Sostiene que dichos actos adolecen, en primer lugar, de vicios legales de forma. Un primer vicio de este tipo se produce por la circunstancia de que en el Contrato de Cesión del Derecho a la Gratuidad no se contemplaron cauciones para garantizar las obligaciones que contrajo la empresa Aguas Andinas S.A. con el Municipio, lo que contraviene abiertamente lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Advierte que de la lectura del convenio celebrado se desprende que la referida empresa contrajo a lo menos dos obligaciones que superan con creces las 2 UTM: se obl igó a pagar 635 millones de pesos dentro de un plazo de tres años que se materializaría mediante el pago de cuentas de deudores morosos de bajos ingresos de la Comuna- y se obligó, además, a donar 365 millones de pesos para financiar actividades del Teatro Municipal, según consta en las cláusulas 12º y 13º del Contrato de Cesión respectivo. Estas obligaciones que contrajo la empresa cesionaria, añade, no fueron caucionadas conforme lo exige la norma legal citada, lo que provoca que el contrato suscrito adolezca de objeto ilícito y sea jurídicamente nulo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1462 del Código Civil, nulidad que también es de derecho público al infringir el referido Contrato de Cesión el artículo 38 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Un segundo vicio legal de forma, agrega, deriva del hecho de no haberse respetado las normas que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establece para proceder a la enajenación efectuada. Argumenta que el derecho a la gratuidad del suministro de agua potable, sea que se le estime como un bien mueble o inmueble, no ha podido cederse sin respetar los requisitos y procedimientos establecidos, entre otros, en los artículos 34, 35 y 36 del citado cuerpo legal, lo que en la especie no ha ocurrido. Continúa expresando que los actos recurridos adolecen, además, de una ilegalidad de fondo. Al respecto expone que los derechos cedidos no eran jurídicamente enajenables puesto que éstos constituyen bienes afectados. El derecho a la gratuidad del suministro de agua potable tendría un origen legal, que proviene del artículo 8º de la Ley Nº 1012, del año 1898, y en su devenir histórico ha sido regulado legal y reglamentariamente por la Ley Nº 2750, de 1913, el Decreto Nº 1197, de 1951, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 324, de 1931, entre otros. La afectación, explica, consiste en destinar un bien a una utilidad pública -sea por su propia naturaleza o por obra de una ley o un acto administrativo- lo que produce que ese bien quede adherido a la finalidad pública a que ha sido destinado y, por lo mismo, pasa a constituir un bien público y queda excluido, por ello, del tráfico jurídico privado. Siendo el derecho a la gratuidad del suministro de agua potable, entonces, un derecho de origen legal y afectado, se incorporó al dominio público de donde se sigue que la Municipalidad no podía disponer del mismo como lo hizo. Concluye indicando que los actos ilegales contra los que recurre provocan un perjuicio al interés general de la comuna, puesto que se ha enajenado un derecho que por más de cien años ha sido gratuito, lo que impone la necesidad a futuro de desviar recursos de otros ítems para su pago; y que al omitirse el remate o licitación pública se ha impedido efectuar una venta a un precio realmente conveniente, todo lo cual se traduce, por ejemplo, en el aumento del costo de las matrículas en los establecimientos educacionales dependientes de ese Municipio, los que deberán incorporar este nuevo gasto en su estructura general de costos; por lo que solicita dejar sin efecto la decisión ilegal adoptada y, consecuencialmente, el mencionado contrato. A fojas 570, 691 y 766, el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Santiago, don Joaquín Lavín Infante, expone que los reclamos deducidos deben ser rechazados, en primer lugar, porque los actos contra los cuales se recurre de ilegalidad no son impugnables por esta vía. El artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establece que se puede deducir reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones u omisiones del Alcalde u otros funcionarios municipales, y el artículo 12 del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones consisten en Ordenanzas, Reglamentos, Decretos Alcaldicios o Instrucciones, de donde se sigue que ni el Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal, ni el contrato de Cesión de Derechos suscrito como consecuencia de aquél por el Alcalde, tienen el carácter de resoluciones, por lo que es improcedente su impugnación en esta sede. Agrega que el presente recurso tampoco es un medio idóneo para atacar la validez de un contrato, ya que no se puede pretender que por un acto unilateral de la autoridad se deje sin efecto un acto jurídico bilateral acordado con un tercero, que no ha sido emplazado al juicio para que pueda hacer valer sus derechos, puesto que ello iría en abierta contradicción a lo establecido en los artículos 3 y 1545 del Código Civil, artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y ar tículo 19 Nº 3 del Constitución Política de la República. Sin perjuicio de los reparos anotados, y en torno al fondo del asunto, argumenta que en la especie no se ha vulnerado norma legal alguna. Sostiene que el derecho a la gratuidad del suministro de agua potable es un bien incorporal, que consiste en un derecho personal o crédito y, por lo tanto, es de naturaleza mueble, para cuya enajenación no se requiere un acuerdo previo por parte del Concejo Municipal, de acuerdo al artículo 63 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Respecto al requisito de que éstos hayan sido previamente dados de baja, señala que ello es aplicable únicamente a los bienes corporales que son los únicos que se inventarían y, en esa medida, son susceptibles de ser dados de baja, como lo ha establecido la Contraloría General de la República en diversos dictámenes sobre la materia. Agrega que tampoco resulta aplicable la exigencia de que la cesión se efectuara mediante un remate público, ya que al tratarse de un derecho personal o crédito el único en quien recae la obligación correlativa -de no cobrar por el suministro de agua proporcionado al Municipio- es la propia empresa Aguas Andinas S.A., de modo que no sería jurídicamente posible adjudicar ese derecho a un tercero. En cuanto a la omisión denunciada respecto de la caución que habría de haberse entregado en relación a las obligaciones contraídas por la empresa cesionaria, expone que las obligaciones derivadas del establecimiento del derecho de que se trata históricamente nunca han sido caucionadas, precisando que este derecho ha sido objeto de dos contratos de transacción, sancionados mediante Decretos Supremos de los cuales ha tomado razón la Contraloría General de la República, por lo que la omisión que se le reprocha tornaría nulo el derecho desde sus orígenes, lo que hace insostenible dicho argumento. Con todo, argumenta, las obligaciones que contrajo la empresa Aguas Andinas S.A. están suficientemente garantizadas, ya que en la Cesión de Derechos ésta resulta recíprocamente obligada con el Municipio, lo que hace operar la institución jurídica de la compensación, reglamentada en los artículos 1655 y siguientes del Código Civil, en caso de un even tual incumplimiento. Añade que el derecho a la gratuidad del suministro de agua potable en ningún caso constituye un bien afectado, sino que se trata de un bien municipal, destinado a una determinada finalidad, lo cual no lo trasforma en un bien público que lo excluya del trafico jurídico privado. Concluye señalando que la cesión del derecho que se ha impugnado, ha sido absolutamente beneficiosa para la comuna, ya que se logró una venta a muy buen precio lo que permite el financiamiento de numerosos proyectos sociales de directo beneficio para la comunidad, por lo que no existe el perjuicio que la ley establece como requisito para recurrir de ilegalidad, motivos por los cuales solicita rechazar, con costas, los reclamos de ilegalidad. A fojas 268, los integrantes del Concejo Municipal que aparecen recurridos, hacen suyos los argumentos vertidos en los informes evacuados por el señor Alcalde, y enfatizan que el reclamo resulta improcedente puesto que el Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal no tiene el carácter de una resolución, tal cual están definidas por el artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; ni los concejales tiene la calidad de funcionarios municipales capaces de expedir tales resoluciones, según lo dispuesto en los artículos 40 y 89 de la misma ley, por lo que solicitan el rechazo del reclamo interpuesto. A fojas 839, doña Silvia Pérez Pizarro, Fiscal Judicial, es de parecer que los reclamos de ilegalidad municipal deben ser declarados inadmisibles. Sostiene que el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades otorga el derecho a cualquier particular para reclamar ante el Alcalde en contra de sus resoluciones o las de sus funcionarios cuando las estimen ilegales y ellas afecten el interés general de la comunidad, situación ésta última que en su concepto no se da en el caso de autos. Añade que el artículo 12 del precitado cuerpo legal define lo que se entiende para estos fines por "resoluciones", incluyéndose como únicas manifestaciones a las ordenanzas, en cuanto normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad; a los reglamentos municipales, como expresión de las normas generales, obligatorias y permanentes relativas a materias de orden inter no de la municipalidad; a los decretos alcaldicios, en cuanto resoluciones que versen sobre casos particulares, y a las instrucciones, entendidas como pautas o criterios impartidos a los funcionarios subalternos del municipio. Siendo así, considera que el recurso o reclamo de ilegalidad otorgado por el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades solo es procedente respecto de aquellas "resoluciones" que, emanadas del Alcalde o de sus funcionarios, sean consideradas ilegales por quien entabla la acción en cuanto se trate de ordenanzas, reglamentos, decretos o instrucciones. Precisa que el reproche de ilegalidad de que tales resoluciones podrían adolecer, no esta referido, únicamente, al quebrantamiento de normas legales en sentido restringido, sino que también respecto de la preceptiva contenida en la Constitución Política. Estima, por lo anterior, que el Acuerdo Municipal que autorizó la cesión del derecho a la gratuidad a Aguas Andinas S.A. no cae dentro de algunas de las resoluciones que la Municipalidad dicta. Ello porque el Consejo Municipal es un cuerpo colegiado -compuesto por concejales elegidos por votación popular- que no están afectos o a quienes no les resultan aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por tanto, si aquellos no se consideran funcionarios municipales en los términos que lo exige el artículo 140 de esa ley, y entre sus funciones no está la de dictar resoluciones sino que la de tomar acuerdos, tal Acuerdo Municipal -adoptado por los Concejales- no puede ser impugnado por esta vía. Mientras que respecto del contrato de cesión objeto de los reclamos de ilegalidad, atendido que en su naturaleza jurídica no son "resoluciones" de aquellas a que se refiere el citado artículo 140, tampoco procede cuestionarlo en esta sede. Compartiendo los razonamientos de los recurridos, señala que si las resoluciones tienen un plazo para ser impugnadas, el que se cuenta desde su publicación o desde su notificación, debe entenderse que no procede dirigir el reclamo de ilegalidad, que es de derecho estricto, en contra de "Acuerdos" adoptados por el Concejo Municipal, y menos en relación a un "contrato", pues estos no se publican ni notifican. Sin perjuicio de ello, señala además, que tratándose de contratos celebrados por el Alcalde y un particular, aun los administrativos, en que hay acuerdo de voluntades y cuyos efectos provienen de ese acuerdo y no directamente de la sola potestad y voluntad unilateral del Alcalde, no pueden aquellos entenderse comprendidos en el vocablo "resoluciones" a que alude el artículo 140 de la Ley N 18.695, los cuales quedan sujetos en cambio al "Juez de contrato", esto es, al Juez competente que es del fuero común y, por consiguiente, no pueden ser impugnados, como tampoco sus estipulaciones a través del reclamo de ilegalidad municipal. Por lo expresado solicita rechazar los recursos interpuestos, sin costas, por haber existido motivo plausible para litigar. A fojas 593, se recibió la causa a prueba recibiéndose la testimonial de fojas 808 y 814 de los testigos señor Juan Castro Recabarren y señora María de la Luz Morales Braniff, y a fojas 824 absolvió posiciones don Joaquín Lavín Infante, Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago. A fojas 862, se trajeron los autos en relación y se escucho a los abogados de las partes. Con lo relacionado y considerando: I.- Reclamo de Ilegalidad Municipal deducido por el señor Octavio Aylwin Vivas, Rol Nº 6117-2002. 1) Que según aparece de su texto, este reclamo de ilegalidad se dirige contra el Acuerdo adoptado por los señores Renato Sepúlveda Nebel, Ana María Illanes Oliva, Carolina García de la Huerta Aguirre, Omar Saffie Lamas y Joaquín Lavín Infante, todos miembros del Concejo Municipal que autorizó, por mayoría, al Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago para ceder el Derecho de Gratuidad del suministro de agua potable a Aguas Andinas S.A., y también en contra del Contrato de Cesión suscrito entre el Alcalde de la citada Municipalidad, don Joaquín Lavín Infante, y la empresa Aguas Andinas S.A.. El reclamante sostiene que las actuaciones impugnadas vulnerarían el artículo 7 de la Constitución Política de la República; los artículos 8, 34, 35, 63, letras e) y f), y 65, letra e), todos de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; y los artículos 3, inciso 2, 13, 52, 53, 62 Nºs 7 y 8 de la Ley Nº 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado. En el petitorio del libelo se pide que esta Corte: a) declare la ilegalidad de lo actuado; b) resuelva la nulidad del Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal y del Contrato de Cesión suscrito por el Alcalde recurrido, y c) reconozca el derecho a los perjuicios causados al Municipio, reservándose su discusión para una instancia posterior. 2) Que, por su parte, los recurridos afirman que esta acción debe desestimarse, en primer término, porque ni el Acuerdo del Concejo Municipal ni el Contrato de Cesión del Derecho de Gratuidad son susceptibles de ser objetados por esta vía, pues no se trata de resoluciones u omisiones del Alcalde o de funcionarios municipales que son los únicos actos impugnables a través de este recurso de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; en segundo lugar, además, en razón de que este reclamo de ninguna manera es la vía idónea para alzarse en contra de la celebración de contratos ni menos de sus estipulaciones; y, finalmente, por cuanto no se ha infringido ninguna de las normas constitucionales y legales que se denuncian vulneradas con las actuaciones impugnadas y, en ningún caso con los efectos que le adjudica el recurrente en su libelo. En cuanto a la inadmisibilidad. A.- No se indican las normas legales infringidas pues se señalan alternativamente diversas hipótesis de vulneración. 3) Que, como cuestión previa, los recurridos plantean que tratándose de una acción de derecho estricto la deducida en autos no puede prosperar, por cuanto no cumple con el requisito de la letra d) del artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, esto es, no menciona con precisión la norma legal que se supone infringida y la forma como se ha producido la infracción, ya que de la simple lectura del libelo se comprobaría que no satisface tales exigencias, pues los efectos jurídicos reprochables de las normas legales supuestamente vulneradas se plantean de modo aleatorio u opcional, determinándose varios modos de infracción, lo cual resulta contrario a derecho y obsta a que el reclamo pueda acogerse. 4) Que los defectos de procesabilidad denunciados serán desestimados, atendido los términos en que el reclamo de ilegalidad ha sido formulado. En efecto, de su lectura se advierte que si bien en el libelo se plantean diversas hipótesis de infracciones de ley, ello no implica, por si mismo, la consumación del vicio formal observado, tanto más si se tiene presente que al desarrollar el recurrente cada una de las vulneraciones legales lo hace pormenorizadamente e indicando con precisión la norma legal que estima infringida y cómo ella se produce, sin perjuicio, además, de que explica circunstanciadamente los efectos que de ello se derivarían, por lo que cabe concluir que el reclamo de ilegalidad de fojas 91 satisface plenamente las exigencias legales antes referidas. En cuanto a la improcedencia. B.- Acuerdos Municipales y Contratos no quedan comprendidos dentro del término "Resoluciones". 5) Que luego los recurridos sostienen que por ser el reclamo de ilegalidad municipal de derecho estricto y no dirigirse en contra de las resoluciones que de acuerdo a la ley pueden ser atacadas por esta vía, la acción interpuesta sería improcedente por este motivo, ya que no tiene por objeto alzarse en contra de cualquier acto emanado de órganos municipales, sino tan solo respecto de resoluciones u omisiones del Alcalde y/o de los funcionarios municipales y, el Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal, como el Contrato de Cesión suscrito por el Alcalde, no quedan comprendidos dentro del término "resoluciones" de las municipalidades, en el sentido en que ellas se definen en el artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional ya citada. 6) Que cabe desestimar la pretensión de improcedencia del reclamo deducido por ese motivo, pues si bien el Acuerdo adoptado por los concejales, como así también el Contrato de Cesión suscrito por el Alcalde no son, en sentido restringido, "resoluciones" de aquellas a que alude la disposición legal referida, parece obvio que el legislador no ha querido limitar la procedencia de esta acción solo al control de la legalidad de las fuentes formales de derecho antes enunciadas. En efecto, la ley no concedió el recurso sólo respeto de Ordenanzas, Reglamentos, Instrucciones o Decretos Alcaldicios, sino que lo hizo en general en contra de las resoluciones municipales del Alcalde o de otros funcionarios u órganos municipales en cuanto cualquiera de ellos adopte una "decisión" que comprometa la legalidad a la cual deban someterse. 7) Que dicha conclusión queda de manifiesto si se considera que esta acción puede interponerse por omisiones y, sobretodo, en razón de que es "El" medio concebido por el legislador para que los particulares, vecinos de la comuna, ejerzan control directo de la gestión municipal en relación a actuaciones u omisiones de que sean responsables los titulares o integrantes de los diversos órganos del municipio cuando se estime afectan un interés privado o el de la comuna. Tanto más si se considera que la Contraloría General de la República no toma razón de los actos municipales, ya que estos organismos quedan sometidos a un régimen especial de fiscalización. 8) Que ello es una lógica consecuencia del principio de la participación, que fluye nítido, entre otros, de los artículos 1, inciso final, 4, 5, 13, 107 y 108 de la Constitución Política, en cuanto tales preceptos no limitan el rol ciudadano sólo a la generación de las autoridades del municipio, pues aquel se proyecta, además, incluso como un deber de los vecinos, a la acción fiscalizadora que, ejercida en la forma prevista en la ley, procura que las autoridades se sometan al orden constitucional y legal, esto es, al principio de juridicidad, como corresponde en un Estado Democrático de Derecho. 9) Que, por lo expresado, carece también de todo asidero la alegación de ser improcedente este reclamo, por la circunstancia de que como la ley señala que el plazo en el que esta acción debe interponerse se cuenta desde la publicación o notificación de las "resoluciones" impugnadas, y ser las mencionadas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades las únicas susceptibles de publicarse o notificarse, esta vía de impugnación se habría otorgado exclusivamente para alzarse en contra de decisiones que se materializen sólo a través de las resoluciones a que se refiere dicha norma legal. 10) Que, en efecto, como se explicó en los motivos que anteceden, tal interpretación es ajena del todo a la finalidad con que el legislador ha reconocido el reclamo de ilegalidad municipal y, además, insuficiente pa ra explicar la procedencia de esta acción en la eventualidad de que por ella se impugnen decisiones de funcionarios municipales que carecen de potestad normativa y, sobretodo, porque de seguirse dicho razonamiento quedaría sin sustento la impugnación de una infinidad de hipótesis en que resulta pertinente admitir este recurso frente a omisiones de autoridades municipales. B.- Un Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal no es susceptible de atacarse a través de un reclamo de ilegalidad. 11) Que los Concejales recurridos sostienen la improcedencia de esta acción en aquella parte en que por la misma se impugna el Acuerdo del Concejo Municipal, pues no se trataría de una decisión adoptada por el Alcalde ni por funcionarios municipales en cuanto autoridades unipersonales, sino que por algunos Concejales que, integrando un órgano colegiado resuelven, por mayoría, un asunto o materia, en ejercicio de un mandato popular, quienes, además, no tendrían en rigor el carácter de funcionarios municipales por no estar sujetos al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. 12) Que, en general, los órganos administrativos y sus autoridades se expresan mediante actos jurídicos formales -decretos o resoluciones- que pueden o no someterse al trámite de "toma de razón" y, en el caso de los organismos colegiados las decisiones que estos adoptan se denominan "Acuerdos" y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva correspondiente y, unos y otros, según lo previenen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, deben subordinarse a las prescripciones del ordenamiento jurídico. 13) Que, por consiguiente, cualquier "Acuerdo" de un órgano colegiado representa entonces la expresión de la potestad resolutiva del mismo y, en tal sentido se halla sujeto en su emisión al orden legal y debe adoptarse dentro del ámbito de competencia que le ha sido atribuida al órgano que lo genera, con sujeción al procedimiento y a las formalidades previstas en la ley, por lo que de apartarse de tales exigencias puede ser objeto de revisión jurisdiccional. 14) Que, atendido lo expresado, es irrelevante la consideración de que a los concejales no se les apliquen las normas estatutarias de los funcionarios munic ipales, pues no cabe duda que aquéllos desempeñan una función publica y, por ello, se encuentran sometidos en su actuar al principio de juridicidad, sin perjuicio, además, que en un sentido lato debe estimárselos funcionarios públicos en cuanto se aplican a su respecto todas las normas de responsabilidad civil, penal e incluso administrativas, por lo que debemos concluir que los Acuerdos del Concejo Municipal son susceptibles de impugnación a través de un reclamo de ilegalidad. C.- No es la vía para impugnar la celebración de Contratos ni menos de sus estipulaciones. 15) Que luego el Alcalde y los Concejales plantean que el legislador excluye, como objeto del reclamo de ilegalidad, a los actos jurídicos bilaterales, a fin de hacer prevalecer el valor certeza o seguridad jurídica, pues admitir que por esta vía se pueda dejar sin efecto unilateralmente un contrato acordado con terceros, conllevaría a una inestabilidad jurídica con vulneración, entre otros, de los artículos 3 y 1545 del Código Civil, 175 del Código de Procedimiento Civil, y 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, ya que se privaría de eficacia a contratos suscritos por terceros no emplazados; se alteraría el principio del efecto relativo de las sentencias, la fuerza de ley de los contratos, los efectos de la cosa juzgada y la garantía de que toda sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, pues las consecuencias del fallo se extenderían a quien no ha sido parte en el proceso, tanto mas, si como también lo afirman los recurridos, ésta Corte sería incompetente para conocer de la pretendida nulidad del Contrato de Cesión, pues la ley a través del reclamo de ilegalidad no le ha conferido esta facultad que está radicada en la justicia civil, en sede del procedimiento ordinario, de acuerdo a las reglas generales. 16) Que toda decisión de un órgano administrativo estatal en cuanto constituye una declaración unilateral de voluntad emanada del ejercicio de alguna potestad que el ordenamiento jurídico asigna al titular o integrante, o al órgano mismo, queda subordinada al principio de juridicidad y es susceptible de control jurisdiccional. 17) Que así como todos los órganos de la Administración del Estado están sujetos al control jur isdiccional de sus actuaciones, lo está también el Alcalde, los funcionarios municipales y cualquier órgano municipal por los actos u omisiones de que sean responsables, lo que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades ha previsto podrá revisarse en sede del reclamo de ilegalidad que otorga su artículo 140, en el que se establece un procedimiento contencioso administrativo abreviado destinado a controlar la legalidad de las resoluciones u omisiones de la Municipalidad, exigiendo -a quien lo interponga- tan sólo indicar con precisión en su libelo, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican. 18) Que en todo acto administrativo es posible distinguir su contenido o sustancia material, de aquello que le antecede, esto es, la forma en que el órgano estatal exterioriza su voluntad o genera su decisión en ejercicio de la prerrogativa o potestad que le hubiere sido asignada por el ordenamiento jurídico. 19) Que lo anterior se advierte nítidamente en el ámbito contractual. En efecto, un acto administrativo mediante el cual un titular o integrante de un órgano del Estado, en su carácter de tal, aprueba y celebra un contrato con un particular es una cuestión "separable" del fondo de ese acuerdo en todo lo relativo a su emisión. De allí que pueda entonces revisarse por el órgano judicial, a través de un reclamo de ilegalidad, la efectividad del reproche formulado en autos de que el Alcalde y el Concejo Municipal actuaron fuera del ámbito de sus competencias y con infracción a las formas prescritas en la ley, con la limitación de que tal análisis no podría extenderse, en esta sede, al fondo de las estipulaciones de que da cuenta tal convención, a sus efectos -fruto del acuerdo de voluntades-, sino tan sólo al ejercicio de la potestad y voluntad unilateral expresadas por dichos órganos, pues lo primero queda entregado al "juez del contrato", esto es, al juez competente, que es el del fuero común, según se infiere de los artículos 6, 7, 38 y 73 de la Constitución Política, mientras que lo segundo, si cabe como objeto de revisión por la vía de un reclamo de ilegalidad municipal. 20) Que no está demás señalar que aún cuando los contratos bilaterales constituyen una ley para las partes, se pueden dejar sin efecto, por mutuo consentimiento o por causas legales y, en el presente caso, se objeta precisamente su validez en razón de las presúntas infracciones legales previas que permitieron su suscripción. 21) Que así las cosas, esta Corte está habilitada para pronunciarse acerca de si el Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de la I. Municipalidad de Santiago que autorizó al Alcalde a suscribir el Contrato de Cesión por el cual se transfirió el Derecho de Gratuidad perpetua de las aguas en favor de la empresa Aguas Andinas S.A. se ajustó o no al orden legal, motivo por el cual se emitirá pronunciamiento sobre el fondo de las infracciones legales denunciadas. En cuanto al fondo del reclamo de ilegalidad. A.- Denuncia referida a la infracción de normas de la Ley de Orgánica Constitucional de Municipalidades. 22) Que en un primer grupo de normas legales, el recurrente cita como infringidos los artículos 8, 34, 35, 63, letras e) y f), y 65, letra e), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue establecido por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-19.704, (D.O., 3-5-2002). 23) Que, en síntesis, y en lo pertinente, la preceptiva legal citada establece que las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas, lo que harán las autoridades del municipio -en la generalidad de las situaciones- previa licitación publica, por lo que la licitación privada y la contratación directa constituyen casos de excepción, por ejemplo, si se celebra un contrato que no excede de una determinada cuantía que fija la ley, o cuando concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el concejo (art. 8); los bienes inmuebles municipales solo podrán ser enajenados, gravados o arrendados en caso de necesidad o utilidad manifiesta, y que el procedimiento a seguir, en tal caso, será el remate o la licitación publica, siendo el mínimo para el remate o licitación el avalúo fiscal, el cual solo podrá ser rebajado con acuerdo del c oncejo (art. 34); la disposición de los bienes muebles dados de baja se efectuará mediante remate publico, y sólo en casos calificados, las municipalidades podrán donar tales bienes a instituciones publicas o privadas de la comuna que no persigan fines de lucro (art. 35); al alcalde, entre otras atribuciones, le corresponde administrar los recursos financieros de la municipalidad de acuerdo a las normas sobre administración financiera del Estado, y los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan de conformidad a la ley (art. 63, letras e) y f); y, por último, el alcalde requiere acuerdo del concejo para adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior a cuatro años o traspasar a cualquier título, el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales o donar bienes muebles (art. 65, letra e). 24) Que, en concreto, la infracción a la normativa legal antes referida se configuraría porque el Alcalde y los Concejales recurridos habrían vulnerado la legislación sobre el régimen de bienes municipales y la forma de su enajenación, ya que -como sostiene el reclamante- cualquiera sea la creencia acerca de la naturaleza jurídica del bien cedido la misma habría sido desconocida, pues si se estima que aquel es un bien inmueble no existió la declaración previa de la necesidad de la venta o de su utilidad manifiesta y, de otra parte, la venta propiamente tal no se efectuó en pública subasta, ni se solicitó al Ministerio de Hacienda la autorización para prescindir de ese trámite. Al contrario, si se estimare que el bien cedido es un bien mueble, no existió la declaración previa de la "baja" del bien cedido, ni se efectuó su venta en remate público, por lo cual, en una u otra hipótesis, el contrato de cesión suscrito por el Alcalde, al no ajustarse a las prescripciones legales referidas habrá de entenderse se celebró con infracción de ley, que está viciado de nulidad y es contrario a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política. 25) Que, en síntesis, los recurridos sostienen no haber infringido norma alguna de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en base a las siguientes consideraciones; a) el derecho de gratuidad cedido es un bien incorporal o derecho, personal y mueble; b) los derechos personales muebles pueden se r enajenados por el Alcalde sin el acuerdo o autorización del Concejo Municipal, pues este requisito opera sólo para los inmuebles; c) a la cesión de derechos personales muebles no le son aplicables los requisitos que para su enajenación contempla el artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, esto es, que estén dados de baja y que la enajenación se haga en remate público, pues ello es propio de los bienes corporales muebles, de modo que aquellos derechos han podido enajenarse validamente y en forma directa, y d) la cesión del derecho cuestionado ha traído beneficios para la municipalidad y en ningún caso los perjuicios que se reprochan en el recurso. a) Naturaleza jurídica del bien cedido. 26) Que de lo señalado precedentemente, se advierte la importancia de indagar acerca de la naturaleza jurídica del bien objeto de la cesión, a los fines de determinar el estatuto jurídico que le resultaba aplicable a su enajenación. 27) Que antes conviene precisar que no existe discrepancia en cuanto a que el bien objeto del contrato de cesión lo fue el derecho de gratuidad por el suministro de agua potable o, si se quiere, el derecho de la Municipalidad de Santiago a recibir gratuitamente el suministro de agua potable de parte de Aguas Andinas S.A.. 28) Que el artículo 565 del Código Civil señala que "Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa o un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas". Mientras que de acuerdo al artículo 576 del mismo Código, "las cosas incorporales son derechos reales y personales", precisando el artículo 577 del mismo cuerpo legal que "Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona..."; al tiempo que el artículo 578 expresa que "Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas...". Y, por último, que según el artículo 580 del mismo Código, "Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercers e o que se debe...". 29) Que si lo cedido no lo fue el agua (física) de la cual la Municipalidad de Santiago no era propietaria, ni tampoco derechos de agua pertenecientes a la misma, debe concluirse que lo que Aguas Andinas S.A. debía a dicha Corporación Edilicia era un hecho consistente en la entrega o suministro gratuito de agua potable, por lo que a su respecto se trataba de una obligación mueble, por aplicación del artículo 581 del Código Civil, disposición que señala que "Los hechos que se deben se reputan muebles.". 30) Que desde el punto de vista de la Municipalidad aquella tenía la facultad de exigir que se le proporcionara gratuitamente el agua en los términos convenidos, por lo que para ella dicho bien revestía el carácter de incorporal o derecho, personal y de carácter mueble. Desde luego porque no podía hacerlo valer sobre una cosa sin respecto a determinada persona, sino sólo era exigible -a la época de la cesión- de Aguas Andinas S.A. 31) Que aún cuando se considere que el derecho se ejercía sobre el agua y no sobre la gratuidad del suministro, la conclusión será la misma, esto es, que se trataba de un bien mueble, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º del Código de Aguas. En efecto, la citada disposición señala que "Atendida su naturaleza, las aguas son muebles, pero destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, se reputan inmuebles", y resulta que no está controvertido que en el presente caso las aguas no estaban destinadas al uso, beneficio o cultivo de un inmueble, sino que a fines diversos o indeterminados; consumo humano, limpieza de calles, abastecimiento de piletas, riego de parques, entre otros usos. 32) Que, en síntesis, por aplicación de las citadas normas del Código Civil y del Código de Aguas, el derecho de la Municipalidad de Santiago a la gratuidad por el consumo de agua potable era una cosa incorporal o derecho, de carácter personal y mueble, lo que determina el régimen de enajenación al cual estaba afecto. b) Estatuto jurídico aplicable a la enajenación del derecho de gratuidad. 33) Que descartado que el bien cedido tuviera el carácter de inmueble o que se repute como t al, corresponde analizar el régimen de enajenación de bienes muebles contenido en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a los fines de determinar si se configura la infracción denunciada. 34) Que el artículo 63, letra h), del cuerpo legal citado, otorga al alcalde la facultad de "adquirir y enajenar bienes muebles", sin que para ello sea necesario el acuerdo del Concejo Municipal que contempla este requisito sólo para los inmuebles, según se establece en su artículo 65, letra e), en relación al artículo 34 de esa ley orgánica constitucional. 35) Que, sin embargo, el artículo 35 del orden legal referido, expresa que "la disposición de bienes muebles dados de baja se efectuará mediante remate público...", de lo que cabe inferir que tratándose de bienes muebles su enajenación es facultad exclusiva del Alcalde, siendo menester para ello que estén dados de baja y que la enajenación se efectúe a través de remate público. 36) Que lo anterior nos obliga a analizar el sentido y alcance de la precitada disposición, en punto a determinar si la misma se refiere y resulta aplicable solamente respecto de los bienes corporales muebles dados de baja o se extiende, además, a los bienes incorporales o derechos muebles, atendida que ésta es la naturaleza jurídica que reviste el derecho de gratuidad cedido, como se precisó en los considerandos 26 a 32 de esta sentencia. 37) Que parece obvio, atendido el particular carácter del derecho cedido, que el mencionado artículo 35 no es aplicable en la especie pues el bien enajenado no estaba ni era susceptible de ser inventariado. En efecto, lo que se inventaría son los bienes corporales muebles y, por lo mismo, sólo ellos pueden darse de baja, nada de lo cual ocurre, ni puede ocurrir, con los derechos personales muebles, que, por consiguiente, pueden enajenarse en forma directa sin que a su respecto pueda exigirse dar aplicación al estatuto de enajenación previsto en la norma legal citada. 38) Que el Alcalde recurrido así lo entendió al ajustar su actuación a las prescripciones legales referidas, tanto más si como lo explica al informar el presente reclamo de ilegalidad procedió conforme a lo dictaminado por la Contraloría General de la República que, en una situación análoga, resolvió que la exigencia de llevar a cabo un remate o licitación pública para enajenar, gravar o arrendar bienes muebles municipales no rige respecto de aquellos que revistan el carácter de incorporales, pues no pueden darse de baja, ya que tal procedimiento, por su naturaleza, sólo opera para las especies muebles corporales. 39) Que, a mayor abundamiento, las normas legales de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que se denuncian como infringidas no resultan aplicables, además, en razón de que en éste caso particular no era posible el remate público, desde que sólo Aguas Andinas S.A. era la única destinataria de la adquisición de este derecho, de modo que cualquier intento de licitación hubiera sido enteramente ficticio y completamente ineficaz por la imposibilidad jurídica que existiera un postor o interesado distinto del obligado a prestar gratuitamente el suministro. 40) Que, en este mismo sentido, tampoco es aplicable lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 9º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, pues si bien tal disposición señala que "los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública en conformidad a la ley", tal norma consulta en su inciso final una calificada excepción: "... salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir a trato directo", por lo que si ha quedado claro que, atendida la naturaleza misma del derecho de que se trata, la licitación, propuesta pública o remate, resultaba imposible de cumplir, la norma legal referida no era aplicable en la especie pues el derecho de gratuidad al suministro de agua potable sólo era exigible por parte de la Municipalidad respecto de Aguas Andinas S.A. y, a la inversa, Aguas Andinas S.A. era la única obligada a suministrar gratuitamente el agua potable a la Municipalidad. De lo que se sigue que no existía posibilidad física, material, ni jurídica de proceder a través de licitaciones, concursos o remates si en relación a cada parte el oferente o la destinataria sólo podía ser la otra, ya que no era posible ceder el derecho de gratuidad a un tercero distinto de Aguas Andinas; y Aguas Andinas no podía adquirir el derech o sino de la Municipalidad. 41) Que por todo lo anteriormente expresado, se concluye que el Alcalde actuó con estricto apego a las normas de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades al enajenar derechos personales muebles del patrimonio municipal, tanto más, cuando incluso podría haber prescindido del acuerdo o autorización del Concejo Municipal que a pesar de ello igualmente solicitó. II.- Denuncia de infracción a normas de la Ley de Probidad Administrativa. 42) Que en un segundo grupo de normas legales, el recurrente cita como infringidos los artículos 3, inciso 2, 13, 52, 53 y 62, números 7 y 8, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en la redacción de tales disposiciones luego de las modificaciones que a ésta introdujo la Ley Nº 19.653, sobre Probidad Administrativa Aplicable a los Órganos de la Administración del Estado. 43) Que, en síntesis, y en lo pertinente, la preceptiva legal referida señala que la Administración del Estado -incluidas las Municipalidades- deberán observar, entre otros, los principios de probidad y transparencia, de manera que se permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de la función publica (arts. 3, inciso 2, y 13); que el principio de probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular (art. 52); que el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz; que aquel se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas, en lo razonable e imparcial de sus decisiones, en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones, en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan, en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales y en el acceso ciudadano a la información administrativa (art. 53); y, por ultimo, que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa , entre otras conductas, el omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley lo disponga y faltar a los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración (art. 62, números 7 y 8). 44) Que al explicar como se produce la infracción de las normas legales citadas, el recurrente relata que el Concejo Municipal, a petición del Alcalde, conoció del Proyecto de Acuerdo de ceder el derecho de gratuidad de propiedad del municipio, de carácter permanente y perpetuo, aprobado en la Sesión Nº 16 de la Comisión de Hacienda Municipal, y lo autorizó para cederlo en el precio de 6.500 millones de pesos pagaderos por la compradora con 5.500 millones de pesos al contado, en dinero efectivo, con 365 millones de pesos en donaciones para el Teatro Municipal, más la suma de 635 millones de pesos correspondiente a la condonación por la compradora de deudas de los vecinos más pobres de la comuna; que para ello el Alcalde citó en forma extraordinaria al Concejo Municipal para los días 2 y 3 de Julio, en sesiones celebradas en días sucesivos, la última, en previsión de que se pediría segunda discusión, a fin tratar la cesión tal como estaba prevista en el Proyecto de Acuerdo de la Sesión Nº 16 de la Comisión de Hacienda; que los Concejales carecían de toda información sobre la valorización del derecho que se quería ceder, e incluso que dos de los reclamados -el señor Sepúlveda y la señora Illanes- habrían reconocido no haber recibido la información y que ante los cuestionamientos de los Concejales, el Alcalde se preocupó de hacerles llegar para la segunda sesión, dos informes: uno del Director de Asesoría Jurídica, donde se concluiría -según lo estima el recurrente- que el derecho de gratuidad es un bien del activo municipal y que con acuerdo del Concejo se podría vender o ceder; y otro, de la consultora Econsult que ya el 25 de abril de 2002 había informado al Alcalde, a su pedido, la valorización del derecho, el que luego de ser retenido por dos meses -como se afirma en el reclamo- sólo fue conocido por los Concejales y funcionarios asistentes al Concejo en la Sesión del día 3 de julio; que hubo un pobrísimo debate donde sólo se discutió la idea de la venta y se expusieron nuevamente las quejas por la desinformación con que se actuaba, negándose el Alcalde a postergar la toma de decisión, y a pretexto de que el tema estaba politizado llevó el asunto a votación, para, por mayoría, obtener la autorización a fin de suscribir el contrato cuyo borrador tuvieron los Concejales ante su vista, que, en su texto y estipulaciones, sería el mismo que conoció la Comisión de Hacienda en su Sesión Nº 16, es decir, integrando el precio la condonación por Aguas Andinas S.A. de cuentas impagas de los vecinos por 635 millones de pesos. 45) Que, en concreto, las infracciones legales que -según el reclamante- se configuran y respecto de las cuales atribuye responsabilidad al Alcalde y Concejales recurridos, están orientadas a denunciar la inusual rapidez con que se procedió en una materia especialmente sensible, compleja y polémica, en relación a la cual los Concejales, al momento de adoptar su decisión, no contaron con antecedentes e información suficiente porque el Alcalde omitió cumplir con su obligación legal de proporcionárselas en forma oportuna e íntegra y, porque en la fijación del precio de la cesión del derecho de gratuidad de las aguas no se utilizaron los medios idóneos de diagnóstico y control, procediéndose en base a la valorización del derecho informada por Econsult, empresa consultora permanente de la cesionaria Aguas Andinas S.A., todo lo cual revelaría que los Concejales, al votar a favor de una propuesta del Alcalde, sin contar con información suficiente, infringieron su deber de fiscalizar la actuación de aquel y la inversión de los fondos municipales, y éste, por su parte, faltó a la observancia de los principios de probidad, transparencia y publicidad administrativa, todo lo cual revelaría que la actuación de los recurridos no fue intachable ni se realizó bajo los dictados de lo que es razonable y justo. 46) Que para justificar la decisión de enajenar el derecho a la gratuidad de que era titular la Municipalidad de Santiago, los recurridos sostienen que aquel activo debía reemplazarse por otro de mayor rentabilidad económica y social, atendido el hecho de que el mismo había ido perdiendo valor en el tiempo en cuanto a su volumen por la disminución del territorio co munal; que ello se inscribió en el propósito de sanear financieramente al municipio; y, finalmente, en razón de la precariedad del derecho objeto de la cesión, pues el obligado a la prestación gratuita discutía su alcance, como lo probaría el hecho de que todas las antecesoras de Aguas Andinas S.A., esto es, la Empresa de Agua Potable de Santiago, de propiedad de la misma Municipalidad, la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias a partir de 1977 con ocasión de la dictación del Decreto Ley Nº 2.050, y Emos S.A. a raíz de la dictación de la Ley Nº 18.777 lo habían objetado, judicial y extrajudicialmente. Al punto de que fue desconocido en la década del 40, en el siglo pasado, iniciándose un juicio por la Municipalidad que hubo de concluir con una transacción aprobada por Decreto Supremo del Ministerio del Interior y ratificada por la Contraloría General de la República, derecho de gratuidad que también intentó desconocer Emos S.A. en el año 1997 al formular cobro por el consumo de agua potable gratuito que le proporcionaba a la municipalidad, lo que motivo la celebración de una segunda transacción. 47) Que en lo relativo a la negociación y sus términos, se advierte de la prueba rendida y antecedentes tenidos a la vista que de ella se informó a la Comisión de Hacienda de la Municipalidad en Sesión Nº 16, celebrada el día 4 de junio de 2002, a la que asistieron la totalidad de los Concejales y el señor Alcalde, como se aprecia del acta de esa reunión, aprobada y suscrita por todos los asistentes a la Sesión Nº 19, de 11 de junio de ese mismo año, con la sola excepción del Concejal señor Saffie que no estaba presente. 48) Que, por consiguiente, no puede afirmarse que la proposición de vender el derecho de gratuidad a Aguas Andinas S.A. hubiere sido sólo informada por el Alcalde en la sesión extraordinaria del Concejo Municipal celebrada el día 2 de julio de 2002, si antes, todos los concejales participaron en la sesión de la Comisión de Hacienda donde tomaron conocimiento y aprobaron la operación, al punto en que en esa oportunidad -junto con autorizarse al Alcalde para concluir la negociación- acordaron el precio y condiciones de la misma, y dejaron constancia, además, de su conveniencia para el municipio, como se infiere el acta respectiva. 49) Que en lo concerniente a la falta de información, se afirma que los Concejales al momento de adoptar el acuerdo carecían de elementos de juicio suficientes para pronunciarse sobre la materia, lo que no pasa de ser una apreciación subjetiva del reclamante, pues de otro modo no se explica como aquellos no pidieron prórroga de la sesión en espera de más antecedentes y, por el contrario, votaron favorablemente la propuesta del Alcalde. Estimar lo contrario, además, implicaría suponer de quienes ejercen una función publica una actuación desaprensiva y descuidada, y no existen en autos indicios en tal sentido que confirmen tal cargo, el cual debió ser probado por el recurrente. 50) Que tampoco se advierte infracción a las normas de la ley de probidad administrativa por el hecho de haberse convocado al Concejo Municipal para sesionar extraordinariamente los días 2 y 3 de julio de 2002 a fin de adoptar el acuerdo de autorizar la conclusión de una negociación en curso, pues parece razonable que si el Alcalde tenía conocimiento de que el día 4 de ese mismo mes y año se reuniría el Directorio de Aguas Andinas S.A. para resolver lo pertinente en la materia, lo prudente era instar a que el Concejo Municipal se pronunciara. De allí que no pueda estimarse que se hubiere obrado con apresuramiento, más aún si todos los concejales ya disponían de antecedentes e información relativa a la operación que les había sido proporcionada un mes antes en la Comisión de Hacienda y no se acordó prórroga de la votación. 51) Que en lo referido a la supuesta falta de probidad derivada del hecho de no haberse empleado los medios de diagnostico idóneos en la determinación del precio de la cesión del derecho de gratuidad, no se ha acreditado que ello sea efectivo. Tanto más cuando era de cargo del reclamante probar que el precio se fijó en base al informe de la consultora Econsult; que esta empresa se encontraba relacionada con Aguas Andinas S.A., y que en la elaboración de su informe aquella procedió conforme a los antecedentes que la cesionaria le entregó. Si no se encuentra entonces desvirtuado el hecho de que los recurridos decidieron en base a diversos estudios efectuados al interior de la Municipalidad, por funcionarios de la misma, e n consideración a antecedentes que estaban en su poder y que sólo podían ser de conocimiento del Municipio, y que la intervención de la empresa Econsult, a solicitud del Alcalde, sólo tuvo por propósito confirmar cifras ya definidas al interior del Municipio para, desde el punto de vista del negocio sanitario, ratificar el precio previamente estimado, no cabe dar por configurada la infracción al principio de probidad administrativa por estos motivos. 52) Que también en lo tocante a la supuesta falta de probidad en la fijación del precio que el actor estima ruinoso para la Municipalidad, ya que según expresa pudo obtenerse un monto superior, no se ha acreditado que las cifras de que habla el reclamo sean reales, económicamente posibles de lograr, y que a ellas se arribe en base a antecedentes, información y metodología indubitada. 53) Que, de otra parte, tampoco se acreditó que la metodología "valor presente de los flujos futuros de caja" no fuere la idónea para la determinación del precio de la cesión del derecho de gratuidad, ni menos que las variables consideradas -precios, cantidades y tasa de descuento- no se ajustaren a la realidad. 54) Que en lo referido a la infracción al principio de probidad por haberse omitido la propuesta publica, remate o licitación en la enajenación del derecho de gratuidad atendida su naturaleza de bien mueble que no se deteriora y que tampoco se transforma en obsoleto por lo que no era posible darlo de baja, lo que probaría que no podía transferirse a ningún precio, ha quedado demostrado que tratándose de un bien incorporal, de un derecho, que tiene las características de personal y mueble de acuerdo a los artículos 565 y siguientes del Código Civil; especie de derechos que no son susceptibles de inventariarse y, por lo mismo darse de baja, aquel pudo enajenarse sin los requisitos que, para los bienes corporales muebles establece el artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por lo que no puede estimarse infringido el principio de probidad administrativo por este causa. 55) Que se cuestiona luego, porque de ello se derivaría perjuicio económico para la Municipalidad, lo acordado en la cláusula novena del contrato de cesión, que obliga a ésta a pagar a la e mpresa Aguas Andinas S.A., por el plazo de 40 años, la diferencia que se produzca entre el consumo real o efectivo y un suministro de 1.890.000 metros cúbicos que se garantiza anualmente, lo que parece irrelevante para la Corporación Edilicia si no se ha acreditado que sea posible llegar a un ahorro que sitúe el consumo de agua por debajo del nivel a que dicha estipulación contractual se refiere. 56) Que el acuerdo adoptado por la Comisión de Hacienda es claro, en cuanto por él se autoriza al Alcalde para suscribir un Convenio de Cesión de Derechos de Gratuidad en el Suministro de Agua a favor de la Empresa Aguas Andinas S.A. en los términos allí especificados, lo que ratificó y acordó luego el día 3 de julio de 2002 el Concejo Municipal. Ello implicó entonces la determinación del marco de referencia dentro del cual el Alcalde quedaba facultado para suscribir el contrato, demostrándose así, que de ser efectivo el reproche formulado en estrados de haber suscrito el Alcalde un texto diverso de aquel que se le presentó a los concejales no importa entender que aquel se hubiere extralimitado de sus facultades, si desde el punto de vista económico no se acreditó que los términos finales en que el contrato fue suscrito irrogaron un perjuicio para el municipio. 57) Que, finalmente, si para la cesión del derecho de gratuidad no se requería del acuerdo ni la autorización del Concejo Municipal, no se advierte de que modo el proceder de los Concejales podría configurar la infracción de normas de administración que genéricamente se imputan en relación al acuerdo del Concejo Municipal en el presente libelo. 58) Que por las consideraciones anteriores será desestimado el reclamo de ilegalidad de fojas 91, interpuesto por el abogado don Octavio Aylwin Vivas, por no haberse configurado la infracción de las normas de la Ley de Orgánica Constitucional de Municipalidades ni de la Ley de Probidad Administrativa denunciadas. II.- Reclamo de ilegalidad municipal deducido por el señor Jorge Ovalle Quiroz, en representación de don Manuel Alberto Morales Crisóstomo y de otras cuatro personas naturales, Rol Nº 7059-2002. 59) Que este reclamo de ilegalidad se dirige en contra del Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago , don Joaquín Lavín Infante, y del Concejo Municipal de esa misma Corporación, por haber resuelto ceder el derecho de gratuidad del suministro de agua potable a la empresa Aguas Andinas S.A., lo que se materializó, por una parte, al requerir el señor Alcalde el Acuerdo del Concejo Municipal para los efectos expresados en sesión extraordinaria de 3 de julio de 2002; y, por otra, al suscribir aquel el respectivo contrato con fecha 4 de julio de ese mismo año. Los reclamantes sostienen que dichos actos adolecen de vicios legales de forma y de fondo e infringen diversos artículos de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. En primer término, por haberse cedido el derecho de gratuidad sin respetar los requisitos y procedimientos establecidos en dicho cuerpo legal, sea que se lo estime un bien mueble o inmueble. Luego, en razón de no haberse exigido caución para garantizar las obligaciones que contrajo la empresa Aguas Andinas S.A. con el Municipio. Y, finalmente, por la vulneración de diversas normas legales y reglamentarias que menciona, de las cuales infiere que el derecho cedido no era jurídicamente enajenable ya que constituía un bien afectado o destinado a una utilidad pública por lo que se encontraba excluido del tráfico jurídico privado. 60) Que el Alcalde y los Concejales recurridos plantean que el presente reclamo de ilegalidad es inadmisible y, en todo caso, improcedente por las causas que expresan. Sin perjuicio de lo cual, si se entra a resolver sobre el fondo de las ilegalidades denunciadas aquel deberá rechazarse no haberse infringido ninguna de las normas constitucionales y legales que se suponen vulneradas, y porque las actuaciones impugnadas no afectan el interés de la comuna. En cuanto a la inadmisibilidad. 61) Que, en primer lugar, la inadmisibilidad se hace consistir en que el reclamo no mencionaría con precisión la forma en que se vulneran las normas legales, en atención a que ellas se formulan de un modo alternativo o subsidiario determinándose varios modos supuestos de infracción. 62) Que tal alegación será desestimada al no advertir esta Corte incumplimiento de las exigencias de la letra d) del artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. En efecto, la circunstancia de situarse el reclamante en diversas hipótesis de vulneración no implica, por si mismo, la consumación del vicio formal observado, si se tiene presente, además, que ellas se desarrollan pormenorizadamente en relación a cada una de las alternativas en que se coloca la reclamación; se explica detalladamente la forma como ella se produciría, señalándose debidamente los efectos que en el parecer del recurrente de ello se derivarían. 63) Que, además, se sostiene que el presente reclamo de ilegalidad, atendido su carácter de derecho estricto sería inadmisible en aquella parte en que por él se impugna el Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal, ya que no se habría cumplido con el requisito de procesabilidad de haberse alzado en contra de dicha decisión en forma previa ante el Alcalde: no es posible reclamar de ilegalidad directamente ante la Corte de Apelaciones sin antes haber interpuesto el recurso ante el Alcalde, salvo que la ilegalidad se cometa por el Alcalde en la resolución que expresamente resuelva el recurso deducido ante él, como sostiene el recurrente, quedaría claro de las letras a), b) y c) del artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. 64) Que aún cuando el reclamo de ilegalidad interpuesto ante el Alcalde se dirige en contra de "...la decisión del Alcalde de ceder los derechos gratuitos de consumos de agua potable a la empresa Aguas Andinas S.A., la que se tradujo en la celebración de un contrato entre la Municipalidad de Santiago y la mencionada empresa..." y no respecto del Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal, carece ello de importancia o significación a los fines de resolver acerca de la admisibilidad de la presente acción. En efecto, lo impugnado es un acto administrativo municipal complejo que contiene la declaración de voluntad del Municipio y ha sido eso lo reprochado en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y, en tal sentido, como la decisión de ese órgano administrativo pluripersonal o colegiado se ejecuta por medio de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente, según lo precisa la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (D.O., 29-5-2003), no puede existir reserva alguna para alzarse en contra del acuerdo previo del Concejo Municipal cuando luego el Alcalde, en base a ello, ejecuta la voluntad del Municipio, de lo cual se sigue que ésta Corte no observa defecto de procesabilidad alguno a éste respecto en la acción interpuesta. En cuanto a la improcedencia. 65) Que atendido lo razonado en los considerandos 5º a 21º de esta sentencia, se desestimará la alegación de ser improcedente este reclamo de ilegalidad, basado en que no es el medio idóneo para impugnar el Acuerdo del Concejo Municipal, la decisión del Alcalde de celebrar el Contrato de Cesión y el contenido de sus estipulaciones, con la prevención consignada en el motivo 19º de este fallo, de que no es ésta la sede para revisar las cláusulas de la convención por corresponder aquello al "juez del contrato". En cuanto al fondo del reclamo de ilegalidad. A.- Infracción de la obligación de exigir caución, a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Orgánica Constitucional de Municipalidades. 66) Que la primera ilegalidad que por ésta reclamación se denuncia, incide en el artículo 38 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que exige rendir caución a toda persona que contraiga obligaciones con una Municipalidad en el caso que ellas superen el monto de dos unidades tributarias mensuales. Tal norma imperativa no se habría cumplido, pues no hay constancia que las obligaciones de Aguas Andinas S.A. de pagar $ 635.000.000.- que se destinarán a la condonación de deudas de agua potable de los vecinos de la Comuna y la de donar $ 365.000.000.- a fin de financiar actividades del Teatro Municipal hayan sido caucionadas. De allí, que a juicio de los reclamantes, el contrato de cesión del derecho de gratuidad suscrito adolecería de objeto ilícito y, por lo mismo, sería nulo de acuerdo al artículo 1462 del Código Civil y, en todo caso, se encontraría afecto a un vicio de nulidad de derecho público por aplicación de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política. 67) Que para resolver si se incurrió o no en la infracción legal referida, debe tenerse presente que una norma como la indicada no es nueva en el ordenamiento jurídico que rige a las Municipalidades. Ya se encontraba contenida, en similares términos, en el artículo 101 del Decreto Supremo Nº 5.655, de 1945; en el artículo 75 de la ley Nº 9.342, de 1949; en el artículo 47 del Decreto Ley Nº 1.289, de 1975; en el artículo 31 de la ley Nº 18.695, de 1988, y, finalmente, en el artículo 38 del actual texto de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. 68) Que la relación legislativa precedente tiene importancia si se considera que mientras mantuvo vigencia el derecho de gratuidad por el suministro de agua potable aquel fue objeto de diversos actos jurídicos privados y administrativos, y jamás esta obligación del prestador del servicio para con la Municipalidad de Santiago fue garantizada ni a su respecto se exigió caución, a pesar de regir plenamente los mencionados cuerpos legales. 69) Que, en efecto, no está controvertido el hecho de que en dos oportunidades el bien cedido fue objeto de un contrato de transacción. La primera, incluso aprobada por el Decreto Supremo en 1951, mientras que la segunda celebrada con EMOS S.A. en el año 1994. En ambos casos no se exigió caucionar las obligaciones que por ellas asumieron las empresas prestadoras del suministro respecto de la Municipalidad, de lo que se sigue que conforme al criterio de los reclamantes serían nulas la mencionada transacción de 1951, el Decreto Supremo del mismo año que la aprobó, el pronunciamiento de la Contraloría de 1984 que en ella recayó, y la transacción de 1994. 70) Que, por otra parte, no merece discusión que la garantía a que se refiere el artículo 38 del citado cuerpo legal no requiere cubrir el total de la obligación y, en el presente caso, la operación involucra un monto de $ 6.500.000.000.-, por lo que al haberse exigido un pago al contado de $ 5.500.000.000.-, lo que excede el 90% del valor de la operación, la obligación pendiente aparece suficientemente caucionada. 71) Que, a mayor abundamiento, debe entenderse que la obligación pendiente de Aguas Andinas S.A. respecto de las sumas de dinero que deberá enterar para ser destinadas a condonación de deudas por consumo de agua de vecinos de la comuna y la donación en favor del Teatro Municipal se encuentra suficientemente caucionada por el sólo ministerio de la ley. En efecto, en el futuro la Municipalidad deberá pagar a dicha empresa por el consumo de agua potable y, a su turno, aquella será deudora del municipio por los conceptos indicados. De allí entonces, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1567 Nº 5 del Código Civil, las obligaciones se extinguen en todo o parte, entre otras causales, por la compensación; modo de extinguir las obligaciones que se encuentra reglamentado en los artículos 1655 y siguientes del mismo Código, por lo que siendo la Municipalidad y Aguas Andinas S.A. recíprocamente deudoras, se encuentra asegurada, por el sólo ministerio de la ley el cumplimiento de la obligación de la segunda; cuya extinción mediante compensación con las deudas por consumo de agua potable ni siquiera requiere de su consentimiento: opera ipso jure. 72) Que, atendido lo expresado, si bien en lo formal aparece no haberse exigido la caución a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades ello carece de significación para estimar infringida tal disposición legal, ya que no puede haber garantía más plena y eficaz que la extinción por el sólo ministerio de la ley de una obligación que, como ocurre en este caso, en realidad nació compensada. B.- Naturaleza jurídica del bien cedido, en relación al cumplimiento de las normas de enajenación previstas en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. 73) Que el presente reclamo se pone indistintamente en la situación de que el bien cedido sea un bien mueble o un bien inmueble. Para en el primer caso, esto es, si se estima que es bien mueble concluir que los mecanismos que se pueden utilizar para su enajenación son dos: las normas de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, específicamente su artículo 35, y el Decreto Ley Nº 1056, de 1975, que según se menciona en el reclamo, acudiendo a lo dictaminado por la Contraloría, contienen procedimientos alternativos; y, en este caso, no se habrían cumplido los requisitos que establecen dichos cuerpos legales. Mientras que en el evento de estimarse que se trata de bienes inmuebles el reclamante estima omitidos los requisitos establecidos en el artículo 34 de la citada Ley Orgánica Constitucional. 74) Que como se expresó en los motivos 26 a 32 de esta sentencia, el derecho de gratuidad de que era titular la Municipalidad de Santiago revestía para ella la naturaleza de incorporal o derecho, personal y de carácter mueble, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 565, 576, 577, 578, 580 y 581 del Código Civil. Y, en el caso de considerarse que aquel se ejercía sobre el agua y no sobre la gratuidad del suministro, también se trataba de un bien mueble de acuerdo al artículo 4 del Código de Aguas, por no destinarse éstas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble. 75) Que, por consiguiente, no se configura la infracción del artículo 35 del cuerpo legal citado sí, como correspondía, en la transferencia del derecho de gratuidad se aplicó el régimen de enajenación de bienes muebles contenido en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en particular su artículo 63, letra h), que otorga al alcalde la facultad de "adquirir y enajenar bienes muebles", sin que para ello fuera necesario el acuerdo del Concejo Municipal que contempla este requisito sólo para los inmuebles en el artículo 65, letra e). 76) Que tampoco se divisa infracción a dicha normativa por la circunstancia de haberse enajenado un bien mueble que no se había dado de baja, pues como se explicó ya en esta sentencia, tal exigencia no resultaba aplicable en la especie por revestir el bien cedido la naturaleza de incorporal o derecho, frente a la evidencia de que sólo los bienes corporales muebles son susceptibles de darse de baja, ya que los incorporales o derechos muebles no se inventarían. De lo cual se sigue, además, que tampoco era exigible su enajenación a través del procedimiento de propuesta publica, remate o licitación. C.- El derecho de gratuidad no podía ser enajenado porque se trataría de un bien "afectado". 77) Que luego el reclamante sostiene que el derecho de gratuidad de que era titular la Municipalidad no podía ser enajenado porque se estaría frente a un bien "afectado", lo que habrían establecido, además de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, las leyes Nº 1.012, de 1898; Nº 6.400, de 1939, Nº 8.878, de 1951, el artículo 7 de la ley Nº 2.750, de 1913, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 234, de 1931, el Decreto Ley Nº 2.050, de 1977, y la Ley 18.777; el Decreto Supremo Nº 1.197, de Interior, de 1951, los Decretos Supremos Nºs 55 y 364, de Economía, de 1989; y las transacciones de 1951 y 1994. De allí entonces, que sí aquel no era susceptible de apropiación privada, pues se trataría de un bien incomerciable afectado por ley a un uso o servicio público, al habérselo transferido se infringió la normativa legal y reglamentaria citadas. 78) Que de todas las normas referidas la única relacionada directamente con el tema específico del derecho de gratuidad por el suministro de agua potable podría ser la primera, esto es, la ley Nº 1.012, de 1898, pues las demás no tienen el contenido ni los efectos que en el reclamo se les asignan, y ninguna de ellas declara la afectación que se pretende, observándose que la mayoría se refiere a materias que nada tienen que ver con la afectación de derecho de gratuidad por el suministro de agua en favor de la Municipalidad de Santiago. En efecto, el artículo 7º de la Ley Nº 2.750 alude a que el Presidente de la República reglamentará en Santiago las concesiones gratuitas de agua potable establecidas en el artículo 8º de la mencionada ley Nº 1012, que a su vez se refería a que la Empresa de Agua Potable de Santiago suministraría gratuitamente el agua a los establecimientos de beneficencia y a los fiscales y particulares de enseñanza gratuita; el Decreto con Fuerza de Ley Nº 324 reguló la destinación anual a rentas generales de la Municipalidad del 2,5% del total de las entradas anuales de la Empresa de Agua Potable de Santiago; la ley Nº 6.400 autorizó a la misma Empresa para contratar ciertos préstamos con garantía fiscal y declaró de utilidad pública el cauce del Canal del Carmen y el edificio de la Sociedad Textil del Pacífico; la ley Nº 8.878 autorizó a dicha Empresa, nuevamente, para contratar ciertos créditos con garantía fiscal; el Decreto Ley Nº 2050 creó el Servicio Nacional de Obras Sanitarias y, en lo que interesa, derogó expresamente el artículo 8º de la ley Nº 1.012; y, por último, la ley Nº 18.777 creó la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A. 79) Que, por con siguiente, la supuesta afectación del derecho de que se trata derivaría exclusivamente del artículo 8º de la ley Nº 1.012, de 1898, disposición que establece: "la empresa proporcionará, sin remuneración alguna, el agua potable necesaria a los establecimientos de beneficencia i a los fiscales i particulares de enseñanza gratuita". 80) Que los recurridos sostienen que el derecho de gratuidad no tiene su fuente en la ley, sino que su origen es la convención. Y, en todo caso, que si se llegara a considerar que tiene su fuente legal en el artículo 8º de la Ley 1.012, de 1898, resulta que aquella norma habría sido derogada por el artículo 18 del Decreto Ley Nº 2050, de 1977. 81) Que, efectivamente, esta última disposición derogó expresamente el citado artículo 8º de la Ley Nº 1012, de 1898. De allí que a la fecha en que fue cedido el derecho de gratuidad a la empresa Aguas Andinas S.A. aquel en ningún caso podría estimarse se encontraba afecto al destino que el reclamante pretende, ya que supuesto el caso que aquella ley hubiera "afectado" el derecho de gratuidad de que se trata, se habría cumplido el requisito para producir una desafectación, cual es, que una ley posterior así lo declare. 82) Que lo anterior es coherente con el principio de no gratuidad en la prestación del servicio de suministro de agua potable establecido en el artículo 58 de la Ley de Servicios Sanitarios, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1989. Por lo que aún si se considerara que el artículo 18 del decreto Ley Nº 2050, de 1977, no tuvo la virtud de derogar el artículo 8º de la Ley Nº 1012, de 1898, esta última norma, si efectivamente hubiere establecido la afectación del derecho de gratuidad, habría sido derogada tácitamente por aplicación del principio que fluye del citado artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 382. 83) Que, por consiguiente, las leyes invocadas en el reclamo, a la fecha en que se materializó la cesión, no contemplaban ninguna afectación del derecho de gratuidad, el que en cualquier caso se encontraba a esa época desafectado por derogación expresa de la norma legal que la habría establecido, y tácitamente por aplicación del principio co ntenido en el precitado artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 382, de 1989, descartándose así cualquier infracción legal por este motivo. 84) Que, a mayor abundamiento, por mandato del numeral 23 del artículo 19 de la Constitución Política, la afectación de un bien determinado a un fin o destino especifico corresponde declararla al legislador en forma expresa, en razón de que ello implica una limitación al ejercicio de la libertad allí asegurada para adquirir el dominio de toda clase de bienes, pero resulta que el derecho de gratuidad de que era titular la Municipalidad de Santiago al haber sido objeto en dos oportunidades de un contrato de transacción, en los años 1951 y 1994, ha tenido su origen o fuente en la convención. 85) Que aún más, la afectación de un bien al dominio público importa sustraerlo del comercio humano, para el efecto de que su uso y goce pueda ser ejercido por todos los habitantes de la nación, como lo previene el artículo 589 del Código Civil, y resulta que sí el Derecho de Gratuidad encuentra su fuente en la convención, es claro que no puede sostenerse su incomerciadilidad. 86) Que, de otra parte, la adscripción de un bien determinado al cumplimiento de un servicio, en este caso municipal, no importa, ni implica la pérdida de su dominio por parte de la municipalidad como lo pretende el reclamante. Por lo que sí en el presente caso el ejercicio del derecho de gratuidad implicó que las aguas pudieran destinarse a diversos usos, los convenidos en el contrato de transacción, ello no significó que la Municipalidad perdiera su derecho a disponer de él, pues como todo bien municipal es comerciable, sólo que dependiendo de su naturaleza los requisitos para su enajenación serán distintos. 87) Que en un último esfuerzo por tratar de encuadrar el derecho de gratuidad en alguna institución de la cual derive su incomerciabilidad, y de ahí su condición de afectado, el actor recurre a asignar ese efecto al carácter de inembargables que tienen los bienes municipales de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. 88) Que lo anterior es enteramente improcedente. No se puede, a partir de la inembargabilidad de los bie nes municipales, extraer la consecuencia de su incomerciabilidad, pues lo primero no tiene más efecto que lo que fluye del sentido natural y obvio del término; en cuanto los acreedores de la Municipalidad no podrán hacer efectivas sus acreencias sobre dichos bienes. Pero ello no significa, ni remotamente, que por tratarse de bienes inembargables por parte de terceros la Municipalidad no pueda disponer de ellos. Tal tesis llevaría al extremo de que no podrían enajenarse los bienes municipales por ser inembargables, lo que demuestra lo improcedente que resulta que, a partir de la inembargabilidad, se trate configurar la incomerciabilidad de los bienes municipales, para de allí extraer su carácter de bienes de dominio público, pues ello dejaría sin aplicación el estatuto de los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que regulan la transferencia o enajenación de los bienes municipales. 89) Que por las consideraciones anteriores será desestimado el reclamo de ilegalidad de fojas 722, interpuesto por el abogado don Jorge Ovalle Quiroz, por no haberse configurado la infracción de las normas legales que cita en su libelo. III.- Reclamo de ilegalidad municipal deducido por el señor Jaime Gajardo y otros, Rol Nº 6552-2002. 90) Que este reclamo de ilegalidad se dirige en contra de la decisión del Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, don Joaquín Lavín Infante, de ceder los derechos gratuitos de agua, y en contra del acuerdo del Concejo Municipal del día 2 de julio de 2002 que autorizó dicha venta, solicitando que esta Corte declare nulos los actos recurridos de ilegalidad y deje sin efecto la resolución aludida del Concejo y los actos y contratos que hayan derivado de ella. El reclamo se funda, en síntesis, en que el Concejo Municipal acordó y autorizó al Alcalde para vender a Aguas Andinas S.A. los "derechos de aguas" de la comuna; que el "agua" al momento de la venta era un bien inmueble por destinación, y que debió aquel enajenarse conforme a las normas de los inmuebles, esto es, del artículo 34 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que establece que estos sólo podrán ser transferidos en caso de utilidad publica manifiesta, mediante remate o licitación publica en que el valor mínimo debe ser el avalúo fiscal, las cuales no se habrían cumplido. En cuanto a la improcedencia. 91) Que al igual que en el caso del reclamo de ilegalidad precedentemente analizado, los recurridos plantean que la presente acción sería improcedente porque ni la decisión del Alcalde ni el acuerdo del Concejo son resoluciones u omisiones susceptibles de ser impugnadas a través de este especial recurso y, además, en razón de que no es ésta la vía idónea para impugnar la decisión de celebrar contratos, ni menos de sus estipulaciones, alegaciones que serán desestimadas atendido lo razonado en los considerandos 5º a 21º de esta sentencia, con la prevención ya consignada en el motivo 19º de este fallo, en cuanto resulta evidente que no es ésta la sede para revisar las cláusulas de la convención por corresponder aquello al "juez del contrato". En cuanto al fondo del reclamo de ilegalidad. 92) Que el recurrente argumenta que, en su naturaleza jurídica, el agua potable de que era titular la Municipalidad de Santiago, constituía un bien inmueble por destinación, según lo establece el artículo 570 del Código Civil, ya que aún cuando se estaba en presencia de un bien mueble aquel se encontraba destinado al uso o beneficio de un inmueble, cuales serían, las escuelas, policlínicos, parques y edificios municipales, calidad de inmueble que se vería refrendada por lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Aguas. Por lo que si la cesión del derecho a la gratuidad del suministro de agua potable recaía sobre un bien inmueble debió dársele el tratamiento jurídico que le es propio, y al no otorgárselo, se vulnera el artículo 34 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, pues para la enajenación de dicho bien no ha existido necesidad o utilidad manifiesta, ni se ha efectuado mediante remate o licitación pública. 93) Que los recurridos han sostenido que no se estaba en presencia de la enajenación de "derechos de agua", como equivocadamente se afirma en el reclamo, ya que la naturaleza jurídica del derecho enajenado por la Municipalidad de Santiago es la de un derecho personal o crédito de carácter mueble, para cuya venta no se requiere el acuerdo del Concejo Municipal, ni lici tación o remate. 94) Que tal como se ha expresado ya en ésta sentencia, en cuanto a la naturaleza jurídica del bien objeto de la cesión, la Municipalidad no era dueña de derecho de agua alguno que haya sido materia u objeto de los actos impugnados en ésta sede, sino que titular un derecho de gratuidad por el consumo de agua potable perteneciente a Aguas Andinas S.A. De allí entonces, que si el derecho de gratuidad cedido es un bien incorporal o derecho, personal y mueble, aquel pudo enajenarse por el Alcalde sin el acuerdo o autorización del Concejo Municipal, ya que este requisito opera sólo para los inmuebles, por lo que en este caso dicha autorización resultaba jurídicamente inocua y no correspondía dar aplicación a lo dispuesto en la norma legal que se denuncia como infringida, motivo por el cual, al no encontrarnos en presencia de un bien inmueble por destinación no resultaban aplicables los requisitos establecidos para la enajenación de esta clase de bienes en los artículos 34 y 65, letra e), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, motivo por el cual este reclamo de ilegalidad no puede prosperar. 95) Que no habiéndose acreditado ninguna de las infracciones legales denunciadas por los reclamos de ilegalidad precedentemente analizados, carece de significación cualquier consideración acerca de si las actuaciones y decisiones impugnadas han afectado el interés general de la comuna, o si por el contrario, la cesión del derecho de gratuidad a la empresa Aguas Andinas S.A. que hiciera la Municipalidad de Santiago se tradujo en un beneficio para ella y sus habitantes. 96) Que, por todo lo anteriormente expresado, y disintiéndose parcialmente del dictamen de la señora Fiscal Judicial, en cuanto solicitó declarar inadmisibles los reclamos de ilegalidad interpuestos a fojas 91, 643 y 722, estos serán rechazados por no haberse acreditado la comisión de las infracciones legales por ellos denunciadas. Por estas consideraciones y, de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 19 Nº 23, 107 y 108 de la Constitución Política; 8, 34, 35, 63, letras e) y f), 65, letra e), y 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; 3, inciso 2, 9, 13, 52, 53 y 62, númer os 7 y 8, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y demás disposiciones constitucionales y legales citadas, se rechazan los reclamos de ilegalidad deducidos en lo principal de fojas 91 por don Octavio Manuel Andrés Aylwin Vivas, de fojas 643 por don Jaime Gajardo Orellana y otros cinco dirigentes sociales y políticos que individualiza, y de fojas 722 por don Jorge Ovalle Quiroz en representación de don Manuel Alberto Morales Crisóstomo y de otras cuatro personas naturales, en contra del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Santiago, don Joaquín Lavín Infante, y de los Concejales que integrando el Concejo Municipal de esa Corporación Edilicia concurrieron a votar favorablemente el acuerdo impugnado, sin costas, por estimarse que los reclamantes han tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese y archívese. Redacción del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga. Rol Nº 6117-2002, roles acumulados Nºs 6552 y 7059-2002 . Dictada por la Sexta Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros don Alejandro Solis Muñoz, doña Rosa María Maggi Ducommun y Abogado Integrante don Emilio Pfeffer Urquiaga.