Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 19 de mayo de 2005

Contrato de duración indefinida - Prohibición de mutarlo en uno a plazo fijo - 27/07/04 - Rol Nº 3055-02

Santiago, veintisiete de julio de dos mil cuatro. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Vistos: En lo principal de fojas 292, la demandante ha deducido recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva de primera instancia de fojas 278 y siguientes fundada en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nº 4º y 7º del Código del Trabajo. En su concepto, el referido fallo omitió el análisis de la totalidad de la prueba rendida y no efectuó las consideraciones de hecho y de derecho que le habrían servido de fundamento para decidir como lo hizo, en especial, en lo relativo a la ausencia de valoración de la prueba de testigos presentada por su parte. Solicita se anule la sentencia de primera instancia y, dictándose la de reemplazo, acoja la demanda de autos. Y teniendo presente: 1º.- Que de conformidad con lo que preceptúa el articulo 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud de lo que manda el 463 del Código del Trabajo, la Corte siempre dispone de la facultad de desestimar un recurso como el que se analiza si, en caso de configurarse los defectos por los que se reclama, no queda de manifiesto que el recurrente haya sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación de la sentencia y existen para ello otros remedios procesales; 2º.- Que el estudio de los antecedentes apunta justamente en la indicada dirección, por cuanto aún de asumirse la efectividad de los defectos señalados, lo cierto es que, en todo caso, serían subsanables por la vía de la impugnación ordinaria pendiente de que la Corte pasa a hacerse cargo. ll.- En cuanto al recurso de apelación. Vistos y teniendo, además, presente: 1.- Que, primeramente, conviene abordar la materia relacionada con la prueba de testigos del actor, la que consta de tres declaraciones, a saber: a.- Don Patricio Rodríguez Valdés, a fojas 224, contestando una sola pregunta, en dos oportunidades refiere no recordar bien cuando intenta explicar las modificaciones de los contratos del actor y el monto de su remuneración. b.- Don Manuel Segundo González Tapia, ex-Gerente General de la demandada, reconoce que el actor le ha prestado servicios como abogado durante los años 1.990 a 1.997, sin recordar casos específicos. Refiere asimismo que cuando él tenía participación como accionista en la empresa Tramaca el actor también le prestaba servicios a la antes mencionada empresa. c.- Don Edgardo Efrain Díaz Sanzana, a fojas 228, contestando la pregunta acerca de la cesación de los servicios del actor, señala que se debió a que éste era persona de confianza de los socios y accionistas de la empresa, la familia González, y también refiere que el señor Larenas tenía el poder para representar a la empresa, ya que tomaba decisiones por ella, y lo sabe porque estuvieron varias veces juntos en reuniones relativas al terminal de buses Los Héroes, donde las empresas que representaban eran socios de esa entidad. 2.- En cuanto a la prueba confesional del actor. a.- En la posición cuarenta del pliego se solicita que el absolvente informe acerca de su participación en las Juntas de Accionistas, representando indistintamente a cinco sociedades y siendo Abogado de Tramaca, el que contesta afirmativamente a fojas 213, señalando que lo hizo dada su condición de Director de la compañía. b.- Con respecto a la posición 42, en que se le solicita conteste acerca de la efectividad de ser él abogado personal de los cinco señores González, señala que no es efectivo; y a la pregunta 43, en la que se solicita se aclare su calidad de abogado patrocinante y apoderado de don Manuel González Tapia, quien actuando por sí y en representación de la sociedad inversiones Riello ll Ltda.- contesta que es efectivo; b 3º.- Que, en segundo lugar, es del caso añadir algunas consideraciones tocantes a la validez del contrato de trabajo acompañado por el actor de fecha primero de diciembre de 1997: Al respecto cabe señalar que no es jurídicamente posible que un contrato de trabajo de duración indefinida, como lo es el de fecha primero de abril de 1992, pueda ser modificado por las partes en un contrato a plazo fijo, pues ello implicaría la renuncia por el trabajador a su estatuto de estabilidad en el trabajo, derecho básico que le confiere la normativa legal vigente, que es de orden público y cuya renuncia no está permitida por la norma del inciso 1º del articulo 5º del Código del Trabajo, habida consideración a que infringe también el número 4 del artículo 159 del mismo cuerpo legal, por lo que tal renuncia sería nula, de nulidad absoluta, por ilicitud de objeto; 4º.- Que estas pruebas, apreciadas conforme a las reglas de la sana critica, permiten concluir que entre las partes existió un solo contrato de trabajo, esto es, el de primero de abril de 1.992, contrato de carácter indefinido y válido, por lo que no es posible acceder a las pretensiones del actor, en orden a validar una modificación de contrato prohibido por la ley y sancionado con nulidad absoluta, como se ha dicho, por ilicitud de objeto, con lo que de este modo se comparte la decisión de primer grado; y 5º.- Que las demás argumentaciones contenidas en los recursos de fojas 292 y 409, no logran persuadir a los falladores como para alterar lo que viene resuelto. Por estas consideraciones y en atención, también, a lo que mandan los artículos 465 y 472 de Código del Trabajo, se declara que: A.- Se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante a fojas 292, con costas. B.- Se confirma la sentencia apelada de once de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 278, complementada por la de veintitrés de marzo último, escrita a fs. 400. Redactó la Abogado Integrante señora Sandra Pinto. Regístrese y devuélvase. Nº 3.055-2002.- Pronunciada por los Ministros de la Novena Sala, señor Hugo Dolmestch Urra, señora Dobra Lusic Nadal y Abogado Integrante señora Sandra Pinto Pinto.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario