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jueves, 19 de mayo de 2005

Gratificación garantizada - Anticipo no susceptible de deducción en caso de no existir utilidades - 08/07/04 - Rol Nº 5339-03

Santiago, ocho de julio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo, además, presente: 1º.- Que cuando garantizada, no queda incausada la parte de la gratificación mensualmente solucionada, justamente porque la predicción de utilidades en los respectivos ejercicios -que ha estado en la base y origen de la pactada cláusula quinta del contrato colectivo de que en este caso se trata- desde el momento del acuerdo y posterior pago se trocó en certeza para el trabajador, que dejó sujeta a ulteriores liquidaciones tan sólo para meius, mas no para peius. De no entendérselo así se privaría de eficacia la plena vigencia del principio que resguardan los artículos 5, 42 c), 46, 47, 51 y 58 inciso 2º del código, todos ellos en concordancia con el 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República; 2º.- Que las argumentaciones contenidas en el escrito de fojas 121 no logran convencer a esta Corte como para alterar lo que viene decidido. Atendido, además, lo dispuesto en los artículos 472 y 473 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de trece de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 106 y siguientes. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial Sr. Vergara, quien fue de opinión de revocar la sentencia de que se trata y acoger el recurso en todas sus partes, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones: 1º Que en este reclamo de ilegalidad contra las instrucciones D-1302-99-827 de 4 de septiembre de 1999, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur y contra las instrucciones del ord. Nº317-22, emanados de la Dirección del Trabajo se objetan dos cosas: A) El hecho de que el empleador reclamante, a juicio de la autoridad laboral, carece de derecho para descontar en el pago de r emuneraciones futuras, lo recibido por el trabajador a título de anticipo de gratificaciones, una vez que se determinó que estas últimas no se devengaron, a raíz de no existir utilidades en el ejercicio correspondiente; B) Que la reclamante -al contrario de lo sostenido por la misma autoridad- no está obligada a pagar un reajuste a sus trabajadores a raíz de que tal derecho sólo les asiste a éstos en la medida que el contrato que lo genera, hubiere estado vigente al día en que aquél se hacía exigible; 2º Que son hechos de la causa por no haber sido contradichos por las partes o por estar debidamente acreditados los siguientes: a) que entre el reclamante y sus trabajadores se celebró un contrato colectivo del trabajo con vigencia de dos años, contados a partir del 28 de agosto de 1.997 y hasta el 31 de agosto de 1.999. b) que este contrato colectivo tiene una cláusula 5que textualmente señala: la empresa se obliga a pagar a cada trabajador, mensualmente y a título de anticipo con cargo a la gratificación legal, la doceava parte de 4.75, I.M.M. Los anticipos generados conforme al inciso anterior, son íntegramente imputables a la gratificación legal y se liquidarán en la oportunidad en que la ley establece que debe ser pagado el beneficio y, en caso de duda, debe ser entendido que la empresa optó por pagar de acuerdo al sistema previsto en el artículo 50 del Código del Trabajo; c) que en el ejercicio respectivo la reclamante no obtuvo utilidades; d) que entre mayo de 1.999 y agosto del mismo año la reclamante descontó a varios de sus trabajadores parte de lo que les había pagado de conformidad con el artículo 5º del referido contrato colectivo; e) que no existe autorización escrita por parte de los trabajadores para el descuento de marras; f) que la autoridad laboral ha estimado que el descuento es pertinente pero no de las remuneraciones sino de otros beneficios que puedan favorecer a los trabajadores; como por ejemplo de gratificaciones que correspondan a años en que sí se produzcan utilidades para la empresa; g) que conforme al contrato colecti vo antes referido, cláusula 3la reclamante reajustaría los sueldos de acuerdo a la variación del I.P.C. en los seis meses anteriores a la fecha en que debe ser aplicado, que sería cada seis meses a partir de la vigencia del contrato, de tal manera que al 1er semestre corresponde aplicarlo el 1º de marzo de 1998 y así sucesivamente; h) que el primer reajuste se aplicó el 1º de marzo de 1.998, el segundo el 1º de septiembre de 1998, el tercero el 1º de marzo de 1.999; i) que el cuarto reajuste no se alcanzó a devengar porque este se cumplía el 1º de septiembre de 1999, fecha a la cual el contrato colectivo había expirado; 3º.- Que el fundamento jurídico que esgrime la autoridad laboral para ordenar lo que se ha cuestionado en relación con los anticipos de gratificación sujetos a liquidación en la oportunidad legal que corresponda, está en el artículo 58 del código del ramo; 4º.- Que respecto de tal norma cabe decir lo siguiente, su inciso primero se refiere a los descuentos que el empleador está obligado a realizar con o sin la autorización del trabajador; en tanto el inciso segundo, se refiere a que sólo con acuerdo de empleador o trabajador podrán deducirse de las remuneraciones o porcentajes destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza; 5º.- Que como se puede apreciar los descuentos a que se refiere el artículo 58, inciso 2º, operan siempre en beneficio de terceras personas ajenas al contrato laboral y por tal motivo requieren la autorización del trabajador. Cosa distinta es cuando, como ocurre en autos, ellos van en beneficio del empleador con quien el trabajador firmó un contrato colectivo mediante el cual recibió -sujeto a liquidación- diversas sumas de dinero a cuenta de gratificación. En este caso de necesitarse la autorización, basta con que ella sea tácita y, cómo no podría serlo en este caso, cuando precisamente lo que se recibió estaba sujeto a condición -que hubiere utilidades- y a liquidación para el evento de que de haberlas lo que hubiere de recibir el trabajador fuere mayor o menor a lo percibido. Los contratos -incluidos los del trabajo- se celebran de buena fe y por consiguiente obligan no sólo a los que en ellos se expresa sino q ue también como en este caso, a que se descuente de la remuneración lo que conjuntamente con ésta, se recibió sujeto a condición, por no haberse ésta cumplido; 6º.- Que la Corte Suprema ha resuelto en casos similares que la devolución es pertinente, sin que sea atendible lo sostenido por la autoridad reclamada que ello no puede ser sacándolo de las remuneraciones sino de futuras gratificaciones. ocurre si no las hay y los derechos prescriben?; 7º.- Que resulta ser efectivo y abusivo que la autoridad del trabajo ordene pagar un reajuste cuya fuente de obligación había expirado, aunque sea un día antes. Si bien es cierto que tal tramo aparentemente quedó sin solución, no lo es menos que desde su inicio se habría de contar el cálculo del próximo reajuste que a los trabajadores corresponda sea por la vía legal o nuevamente convencional; 8º.- Que finalmente, la Autoridad del Trabajo reclamada, ha excedido sus facultades legales al arrogarse por sí y ante sí la interpretación de un contrato colectivo del trabajo, llegando incluso a dar instrucciones de cómo este ha de cumplirse. La interpretación de un contrato de tal naturaleza es ajena a sus funciones y atropella las facultades jurisdiccionales, que sólo corresponden, en este caso, al Poder Judicial. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro don Carlos Cerda Fernández, y, del voto su autor. Nº 5.339-2.003.- Pronunciada por los ministros de la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, don Carlos Cerda Fernández, el Fiscal Judicial don Benjamín Vergara Hernández y el abogado integrante don José Espinoza Valledor.

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