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jueves, 26 de mayo de 2005

Despido injustificado - 24/05/05 - Rol Nº 800-04

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. Vistos: Ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 3.949-01, don Erik Wilson Hernández Leiva y otro deducen demanda en contra de don Rubén Armando Monsalve Villena, a fin que se declare injustificado el despido de que fueron objeto y se condene a la demandada a pagarles las prestaciones que señalan, más reajustes, intereses, recargos y costas. La demandada, contestando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción, sosteniendo que transcurrieron más de seis meses entre la fecha de terminación de los servicios de los actores y la de notificación de la demanda. Sin perjuicio, alegó que el despido se ajustó a las causales previstas en el artículo 160 Nº 3 y 7 del Código del Trabajo, según carta que enviara y que acompañará en su oportunidad. Por ello solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas. Los actores, contestando el traslado de la excepción, argumentaron que hicieron todas las diligencias necesarias para notificar la demanda de autos y la actitud evasiva de la contraria frustró la diligencia en cuestión. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 56, acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda, imponiendo a cada parte sus costas. Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintidós de enero del año pasado, escrito a fojas 80, confirmo el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, el demandante recurre de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley y pidiendo que esta Corte la inv alide y dicte una de reemplazo por medio de la cual se revoque la sentencia de primer grado y se acoja la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 480 del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que los incisos primero y segundo regulan dos situaciones distintas; el primero se refiere a los derechos que emanan de la ley y el segundo, a las acciones que se originan en los contratos. Agrega que, en el caso, se reclama por despido injustificado y se cobran la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios y la compensación del feriado proporcional, prestaciones que tienen su origen en la ley y no en el contrato de trabajo suscrito por las partes, por lo que se aplica el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, es decir, el plazo de prescripción es de dos años. Por último, expresa que, por tratarse de una prescripción de corto tiempo, se interrumpe con la sola presentación de la demanda. Finaliza describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, conforme a lo que se ha anotado, aparece que el recurrente desconoce la naturaleza de derecho estricto del recurso que ha intentado, el cual tiene por objeto revisar el derecho aplicado a la controversia establecida en la etapa de discusión esto es, en los escritos de demanda y contestación, por cuanto en su presentación introduce alegaciones no vertidas en la oportunidad procesal pertinente, constituidas esas alegaciones por la distinción entre derechos que emanan de la ley y acciones que se originan en los contratos, argumentos que no se sometieron a la decisión de los jueces del grado, motivo que conduce a desestimar la nulidad planteada, por encontrarse defectuosamente formalizada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 81, contra la sentencia de veintidós de enero del año pasado, que se lee a fojas 80. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando de oficio esta Corte, se tiene presente lo que se indic a: 1º. Que, en la sentencia impugnada, se estableció como hecho que la terminación de los servicios de los actores se produjo el 30 de abril de 2001 y la demanda se notificó el 11 de junio de 2002, habiendo transcurrido más de seis meses entre una y otra fecha. 2º. Que sobre la base de ese hecho, los jueces del grado, aplicando el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, acogieron la excepción de prescripción opuesta por la demandada en relación al cobro de las indemnizaciones, remuneraciones y compensación de feriado reclamadas por los actores. 3º. Que, en conformidad con lo expresado, dilucidar la controversia pasa por determinar la naturaleza de los derechos reclamados a través de la demanda de que se ha tratado, esto es, acciones provenientes de los actos y contratos regulados por el Código del Trabajo o derechos regidos por este cuerpo legal. Ello por cuanto el inciso primero del artículo 480 del texto citado, dispone que los derechos regidos por dicha normativa, prescriben en el plazo de dos años, contados desde que se hicieron exigibles y el inciso segundo preceptúa En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código, prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios. 4º. Que, en la especie, se ha accionado para obtener el cobro de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, remuneraciones y compensación de feriado proporcional, es decir, los actores están pretendiendo la concretización de los derechos que el Código del ramo o el legislador en la materia establece en su favor. En otros términos, se trata de derechos que tienen su fuente en la ley, de modo tal que la norma aplicable para los efectos de la prescripción de los mismos, es la contemplada en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para hacer operante tal institución. 5º. Que, en consecuencia, debiendo aplicarse el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, lo que no se hizo en la sentencia impugnada, sino el inciso segundo de esa norma, se ha infringido dicha disposición y tal infracción de ley justifica la invalidación del fallo en estudio, ya que influyó sustancialmente en lo dispositivo del mismo, por cuanto condujo a rechazar la demanda intentada por los trabajadores para obtener el pago de las prestaciones ya reseñadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintidós de enero del año pasado, que se lee a fojas 80, la que se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 800-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 24 de mayo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos primero, tercero y cuarto del fallo de casación de oficio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que son hechos pacíficos la existencia de la relación laboral entre las partes, la que se tendrá por establecida en relación con el actor señor Hernández desde el 1º de julio de 1992 y para el demandante señor Venegas desde el 12 de marzo de 1999, desempeñando ambos la labor de lapidadores y el hecho del despido, ocurrido el 30 de abril de 2001. Tercero: Que la demandada alega haber despedido a los actores en virtud de las causales establecidas en el artículo 160 Nros. 3 y 7 del Código del Trabajo, sin que haya rendido prueba alguna tendiente a acreditar los hechos en que ellas se fundaron, por lo tanto, ha de tenerse que el despido de los demandantes careció de causa legal y accederse a la indemnización por años de servicios, la que deberá incrementarse en un 20%. Tampoco probó el empleador haber avisado con la antelación establecida por la ley la separación de que serían objeto los trabajadores, por consiguiente, procede hacer lugar a la indemnización sustitutiva del aviso previo. Cuarto: Que en relación con el cobro del feriado proporcional por parte del demandante señor Venegas, no consta en autos antecedente alguno que permita desprender su uso por parte del dependiente, ni la compensación en dinero. Aún más, ante la autoridad administrativa el empleador reconoció adeudarlo, por consiguiente, el libelo también debe ser acogido en este rubro, al igual que en lo relativo a las remuneraciones correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2001. Por último, tampoco se han aportado elementos de convicción en torno al pago de las remuneraciones de los meses de marzo y abril al actor señor Hernández. Quinto: Que para los efectos de los cálculos pertinentes se tendrá como remuneración del actor señor Venegas la suma de $100.000.- en conformidad a la liquidación acompañada a fojas 4 y de $127.000.- en relación con el actor señor Hernández, según el documento agregado a fojas 3. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 56 y siguientes y, en su lugar, se declara: a) que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada. b) que se acoge, con costas, la demanda y, en consecuencia, se condena al demandado, Rubén Monsalve Villena a pagar a los demandantes, las cantidades que en cada caso se precisan: Erik Wilson Hernández Leiva: 1. $127.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $1.125.000.- por concepto de indemnización por años de servicios. 3. $225.000.- por concepto de incremento de la indemnización referida en la letra precedente. 4. 250.000.- por concepto de remuneraci 'f3n correspondiente a los meses de marzo y abril de 2001. Francisco Emilio Venegas González: 1. $100.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $200.000.- por concepto de indemnización por años de servicios. 3. $40.000.- por concepto de incremento de la indemnización referida en la letra precedente. 4. $300.000.- por concepto de remuneración correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2001. 5. $16.670.- por compensación del feriado proporcional. Todas las cantidades ordenadas pagar se aumentarán en la forma señalada en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvanse. Nº 800-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 24 de mayo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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