Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, en autos rol N 3.114-03, doña Marcela Cortés Araya dedujo demanda en contra de la Sociedad Comerciantes Mayoristas de La Serena S.A., representada por don Enrique Guaman Rojo, a fin que se declare que su renuncia fue ilegal, que, en consecuencia, la relación laboral terminó por despido injustificado y arbitrario y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que señala, más intereses, reajustes y costas o las que el tribunal estime de derecho, según el mérito de la causa. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que la actora no fue despedida, sino que presentó su renuncia, la que tuvo el carácter de voluntaria y confeccionó su propio finiquito, ambos instrumentos ratificados ante la Inspección del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en fallo de veintiuno de octubre de do mil tres, escrito a fojas 57, estimando que la actora no actuó libremente al firmar la renuncia, acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con el 50% de aumento, más reajustes, intereses y costas. En segunda instancia, por la vía de la apelación deducida por el demandado, en sentencia de veinte de enero del año pasado, se confirmó la de primer grado, sin modificaciones. El demandado recurre de casación en el fondo en contra de la referida sentencia de segunda instancia, a fin que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Consi derando: Primero: Que el demandado sostiene que se ha infringido el artículo 177 del Código del Trabajo, el cual prevé que la renuncia y el mutuo acuerdo deben constar por escrito y que el instrumento que no fuere ratificado ante el Inspector del Trabajo no puede ser invocado por el empleador. Indica que es un hecho que la demandante firmó la renuncia y el finiquito ante la autoridad administrativa y aunque ésta no haya escrito que los documentos fueron ratificados por los otorgantes, por el solo hecho de haberlos firmado ante ella, se produjo una ratificación tácita y, en consecuencia, la terminación del contrato de trabajo de la actora se produjo por la renuncia voluntaria y no por despido injustificado, como erróneamente señala la sentencia atacada. Termina describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habría tenido, a su juicio, el error de derecho denunciado. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) las partes están acordes en la existencia de la relación laboral, conforme al contrato celebrado el 4 de diciembre de 1997, período servido y labor desempeñada como secretaria. b) la renuncia y finiquito no se encuentran ratificados ante Inspector del Trabajo. c) el gerente de la empresa reconoce que luego de la pérdida de dinero por parte del ex gerente de la demandada, la empresa perdió la confianza en la actora. d) luego del problema de dinero existió un ambiente hostil respecto de la trabajadora. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado estimaron que la actora no actuó libremente al consentir en firmar la renuncia, lo que los llevó a concluir que fue despedida injustificadamente y, en consecuencia, acogieron la demanda intentada en estos autos, en la forma antes descrita. Cuarto: Que la controversia consiste en determinar la validez o ineficacia de la renuncia de la actora, en circunstancias que es ella quien la hace valer en su demanda, alegando que no existió la ratificación ante la autoridad administrativa, como lo exige la ley. Quinto: Que, en primer lugar, para dilucidar la discusión se hace útil recurrir a la denominada Teoría de los Actos Propios, basada en la noción que a nadie le es lícito ir contra sus propios a ctos anteriores que expresan la voluntad del sujeto y definen su posición jurídica en una materia determinada y que se funda, en último término, en el principio más general de la buena fe, la que, ciertamente, tiene plena cabida en el ámbito de que se trata. Sexto: Que la actora en su demanda indica que la hicieron firmar sendos documentos sin leerlos, y que no fueron ratificados ante ministro de fe y, luego en la absolución de posiciones, declara que el finiquito lo confeccionó ella misma y a continuación se trasladó con otras personas a la Inspección del Trabajo, donde firmó dicho documento y la renuncia en tres ejemplares. Resulta, a lo menos inverosímil que la demandante haya confeccionado el finiquito y no lo haya leído. A ello cabe agregar que las circunstancias que rodearon la decisión adoptada por la actora y que ahora niega, aparecen como posibles motivaciones de la determinación cuestionada. No puede desconocerse que una administración equivocada de los dineros lleva a la pérdida de la confianza. Séptimo: Que, en consecuencia, ha de asentarse que la demandante adoptó la decisión de renunciar y suscribir su finiquito, recibiendo los dineros pertinentes y participando directamente en la confección de los referidos instrumentos, de manera que conoció su contenido y con ellos en su poder, concurrió ante la autoridad administrativa para las firmas respectivas, lo que efectivamente hizo, es decir, suscribió los documentos de que se trata, los que si bien es cierto no presentan la frase sacramental en orden a que fueron ratificados ante el Inspector del Trabajo, no es menos efectivo que su tenor ya era del pleno conocimiento de la trabajadora, en la medida que ella los redactó por ser la encargada de esa labor en la empresa demandada. Octavo: Que, en tales condiciones, por aplicación de la doctrina a la que ya se ha hecho mención y de los principios de la realidad y de la buena fe, debe concluirse que la renuncia y finiquito de la actora son plenamente válidos y han tenido la eficacia suficiente para poner término al contrato de trabajo que unía a los litigantes, sin que ella tenga derecho a las indemnizaciones legales. Noveno: Que, en esta línea de deducciones, ha de aseverarse también que en la sentencia atacada se ha incurrido en error de derecho al prescindir de la renuncia suscrita por la actora, basándose en que ella no fue ratificada ante la autoridad administrativa, cuestión que, en la especie, debe estimarse como concurrente, desde que los documentos respectivos no sólo se encuentran firmados y con el timbre de la Inspección del Trabajo, sino fueron conocidos y aceptados en su contenido por la trabajadora. Décimo: Que, por consiguiente, se ha infringido el artículo 177 del Código del Trabajo, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes, razón por la cual el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido para la corrección del error anotado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 81, contra la sentencia de veinte de enero del año pasado, que se lee a fojas 80, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa. Regístrese. N 848-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 24 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, y decimosexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que habiéndose reconocido la validez y eficacia de la renuncia y posterior finiquito suscritos por la actora, debe considerarse que la relación laboral habida entre las partes concluyó en virtud de la causal prevista en el artículo 159 Nº 2 del Código del Trabajo, de manera que la demanda intentada en estos autos debe ser rechazada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 57 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza íntegramente la demanda de fojas 1, sin costas, por estimar este tribunal que la actora tuvo motivos atendibles para litigar. Regístrese y devuélvanse. Nº 848-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 24 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, y decimosexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que habiéndose reconocido la validez y eficacia de la renuncia y posterior finiquito suscritos por la actora, debe considerarse que la relación laboral habida entre las partes concluyó en virtud de la causal prevista en el artículo 159 Nº 2 del Código del Trabajo, de manera que la demanda intentada en estos autos debe ser rechazada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 57 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza íntegramente la demanda de fojas 1, sin costas, por estimar este tribunal que la actora tuvo motivos atendibles para litigar. Regístrese y devuélvanse. Nº 848-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 24 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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