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jueves, 19 de mayo de 2005

Horas extraordinarias - Necesidad de pacto escrito - Abandono de funciones en jornada extraordinaria - 16/07/04 - Rol Nº 3706-03

Corte de Apelaciones. Santiago, dieciséis de julio de dos mil cuatro.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 15º, 16º y 17º, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente.

1.-Que en relación a la prueba documental y específicamente el contrato de trabajo celebrado entre las partes y acompañado a fojas 44, cabe señalar que consta en autos que dicho contrato, no objetado por la contraria, señala una jornada de trabajo que comprende el periodo Lunes a Viernes. Nada dice el contrato respecto de turnos de días sábado, ni la contraria ha acompañado anexo de contrato o reglamento interno alguno que fije algún sistema de turnos que afecte al trabajador. De hecho, el testigo de la contraparte, don José Miguel Álvarez Herrera, quien, según sus dichos, es Gerente de proyecto de la empresa y que dice conocer el contrato del actor, señala a fojas 70 que aquel Tenia obligación de trabajar los días sábados en función de programaciones de turnos acordados con el personal (...) Esto estaba acordado en el contrato de trabajo del Sr. Salinas, me consta porque los contratos que se redactan son en función a faenas especificas debido a que la actividad de montaje de nuestra empresa se desarrolla en horario bastante atípicos (...). Es decir, el testigo parece bien informado del contrato de trabajo del actor y de las faenas realizadas. Sin embargo, a fojas 71, contra interrogado por el apoderado de la demandante y siéndole exhibido el contrato que dice conocer, se retracta de sus dichos y señala que eran ellos (la empresa) quienes programaban la jornada y agrega que explícitamente, en el contrato de trabajo (del Sr. Salinas) no se pactaron los turnos mencionados;

2.- Que apreciada la prueba de testigos presentada por el actor, que son también presenciales, están contestes, no tienen inhabilidad, y se manifiestan suficientemente informados, con un adecuado análisis de toda la prueba rendida en autos, permite concluir que lo afirmado por los testigos de la demandante concuerda plenamente con lo que consta en los documentos acompañados, e incluso, con ciertas afirmaciones de los testigos de la contraria;

3.- El hecho fundamental a probar en estos autos es lo ocurrido el día 2 de diciembre de 2.000. Ambas partes, y todos los testigos, están contestes en señalar que el actor ese día trabajó medio día, oscilando las versiones entre las 13:00 y 14:00 horas. El punto a dilucidar, entonces, es si el hecho que el actor no haya trabajado el día 2 de diciembre por la tarde corresponde a las hipótesis descritas en el artículo 160 Nº 4 y 7º del Código Laboral;

4.-Que analizado el referido contrato se desprende inequívocamente que establece una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, y no existe constancia de un sistema de turnos establecido, el punto entonces es ver si el trabajador debía haber trabajado el día Sábado 2 de diciembre por haberse pactado horas extras. Como es sabido, la ley laboral obliga a que en este caso, las horas pactadas consten por escrito. Sin embargo, no consta en autos ningún documento relativo a horas extras. El mismo testigo de la demandada, don José Migue Álvarez Herrera, señala que las horas extraordinarias que se efectúan en la empresa se pactan por escrito (fojas 71). La circunstancia de que el trabajador haya presentado con anterioridad servicio bajo horas extras, no lo obliga a seguir prestándolas indefinidamente, si no hay mutuo acuerdo de las partes y si éste no se acredita como corresponde; como consta en autos, el actor trabajó medio día el sábado 2 de diciembre, cumpliendo horas extras de su jornada y dio aviso que no cumpliría mas horas extras, debido a la cantidad ya trabajadas;

5.-Que la prueba que obra en autos rendida por el actor y valorada por estos sentenciadores, demuestra en forma fehaciente que éste cumplió con las obligaciones señaladas en su contrato de trabajo y en ningún momento hizo abandono de sus funciones;

6.-Que, a su vez, la prueba rendida por el demandado, no resulta idónea para demostrar incumplimientos de parte del actor, que son el fundamento del despido del trabajador y no desvirtúan el mérito probatorio del resto de los antecedentes probatorios;

7.-Que la circunstancia de haber sido despedido el actor sin justificación alguna y sin habérsele dado aviso previo exigido por la ley, se encuentra acreditada con los dichos de ambas partes;

8.-Que, en consecuencia, procede acoger la demanda de fojas 1, en cuanto se solicita que el despido sea declarado injustificado y que en consecuencia, deben las prestaciones e indemnizaciones legales señaladas en la demanda, con los recargos legales y la condenación en costas;

9.-Que, en cambio, no se ha rendido prueba alguna para justificar el cobro de gratificaciones legales por el tiempo trabajado por el actor, por lo cual procede desechar en este punto el libelo de fojas 1;

10.-Que, por otra parte, no se ha acreditado en forma alguna la responsabilidad laboral que justifica haberse demandado conjuntamente a la Feria Internacional de Santiago, empresa que no contestó la demanda de autos.

Y visto, además, lo que disponen los artículos 465, 472 y 473 del Código del Trabajo, SE REVOCA la sentencia apelada de veinte de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 92 y siguientes, en cuanto por su decisión I) rechaza la demanda de fojas 1 y se declara que se la acoge, por haber existido un despido injustificado del actor, sólo en cuanto debe la empresa demandada Nolostand Chile S.A. pagar lo siguiente: a.-Una indemnización sustitutiva del aviso previo, ascendente a $510.519.- b.-Una indemnización por cinco años de servicios que suma $2.552.595, con un recargo del 50% que se calculará en la etapa de cumplimiento del fallo. c.- Ambas cantidades con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código Laboral. d.-Se rechaza la demanda interpuesta en contra de la Feria Internacional de Santiago. Regístrese y devuélvase.

Redacción de la abogada integrante señora Sandra Pinto. Nº 3.706-2.003.- Pronunciada por los Ministros don Alejandro Solís, doña Amanda Valdovinos y la Abogado Integrante doña Sandra Pinto. No firma la ministra señora Valdovinos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar con licencia médica.

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