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jueves, 19 de mayo de 2005

Abandono del procedimiento en juicio ejecutivo laboral - Naturaleza de la resolución que lo deniega - 02/07/04 - Rol Nº 3470-04

Santiago, dos de julio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: 1. Que para resolver el recurso de hecho deducido a fojas 1, se trajo a la vista el expediente ingreso Corte Nº 3702-2004 del Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad caratulado "López Pintado Roberto Fernando con Servicios Prosegur Ltda. " sobre juicio ejecutivo, del que se desprende que: a) Se dictó una resolución que no dió lugar a la solicitud del demandado de declarar el abandono del procedimiento, respecto de la cual se dedujo recurso de apelación. b) El juez a quo concedió la apelación en el sólo efecto devolutivo. 2. Que el recurrente de hecho sostiene que la apelación es improcedente, ya que en materia laboral, según lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Trabajo, sólo son apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, naturaleza jurídica que no comparte la resolución apelada. Que en el caso de estimar procedende el recurso, tampoco puede ser admitido a tramitación, ya que el demandado interpuso reposición con apelación subsidiaria, en circunstancias que tratándose de una interlocutoria procedía apelar directamente. 3. Que esta Corte analizando los antecedentes, aprecia que la apelación ha sido deducida en contra de la resolución que no dió lugar al abandono del procedimiento, dictada en un juicio ejecutivo laboral. Que de conformidad con lo dis puesto en el artículo 461 del Código del Trabajo el juicio ejecutivo derivado de asuntos laborales, se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones de los Títulos I y II del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que establece el artículo anterior. Que teniendo en consideración lo antes relacionado, se concluye que en lo que dice relación con la apelación, no tiene aplicación la norma que contempla la legislación laboral, sino que rigen las nornas civiles, según las cuales la resolución que no da lugar a la solicitud de abandono del procedimiento, es una sentencia interlocutoria, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil es apelable. Que en lo que dice relación con la alegación del recurrente de hecho, que tratándose de una sentencia interlocutoria no era susceptible de reposición con apelación subsidiaria, esta Corte estima que dicha argumentación debe ser desestimada, teniendo para ello principalmente en consideración que se dedujo apelación en contra de una resolución recurrible por esa vía, dentro de plazo y cumplimiendo los otros requisitos legales. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo que dispone el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de fojas 1. Agréguese copia autorizada de esta resolución en el expediente antes individualizado. Regístrese y archívese. Nº 3470-2004. Dictada por los ministros de la Primera sala de esta Corte señores Rubén Ballesteros Cárcamo y Juan Araya Elizalde y abogado integrante señor Raúl Patricio Valdés Aldunate.

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