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jueves, 5 de mayo de 2005

Recurso de Protección de garantías constitucionales - 28/04/05 - Rol Nº 837-05

Santiago, veintiocho de abril del año dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus motivos octavo a décimo cuarto, ambos inclusives, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; 2º) Que, como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas; consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto en autos; 3º) Que en el presente caso ha deducido acción de cautela de derechos constitucionales don Andrés Morandé Larraín, en representación de Sicomaq Limitada, contra la jefa del Departamento de Patentes de la Municipalidad de Huechuraba, exponiéndose que el 30 de agosto del año dos mil cuatro se le solic itó a ésta un pronunciamiento sobre la solicitud de cancelación de patente, por haberse trasladado desde la Municipalidad de Las Condes a la de Huechuraba, en octubre del año dos mil tres, habiéndose cancelado anteriormente la patente municipal por el año completo en el primero de dichos municipios. La municipalidad de Huechuraba, según se expone, procedió a calcular el capital propio y a iniciar los trámites de cobro por el semestre ya pagado en la municipalidad de Las Condes; 4º) Que en el recurso se sostiene que pagar en ambas entidades edilicias un mismo tributo y por un mismo hecho gravado es ilegal pues lo impide la legislación tributaria- y, además, arbitrario. La pretensión del recurso consiste en que se declare la improcedencia del cobro de la patente municipal por el primer semestre del año 2004, por encontrarse ésta cancelada; 5º) Que para una adecuada resolución de la materia a que se refiere el recurso, es menester traer a colación diversas disposiciones del D.L. Nº3063 sobre Rentas Municipales, empezando por su artículo 23, según el cual, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeto a una contribución de patente municipal, la cual según expresa el artículo 24- grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente en su local, oficina, establecimiento, kiosko o lugar determinado, con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. A su vez, el artículo 29 en su inciso 1º prescribe que el valor de la patente corresponde a doce meses, comprendidos entre el 1º de julio y el 30 de junio del año siguiente; y en su inciso final agrega que si un contribuyente se establece después del 31 de diciembre pagará sólo el cincuenta por ciento de la patente; 6º) Que consta de los antecedentes que la empresa Sicomaq Limitada, que desarrollaba su actividad en la comuna de Las Condes, se trasladó en enero de 2004 a la comuna de Huechuraba, habiendo pagado anteriormente la patente comercial respectiva del período julio de 2003 a junio de 2004 en el primero de esos municipios; razón por la cual, su representante solicitó a la Dirección de Rentas Municipales de Huechuraba que se requiriera de la municipalidad de Las Condes el porcentaje de la patente pagada en ésta, correspondiente, como se dijo antes, al primer semestre de 2004, eximiéndose del pago por ese período, pues, de lo contrario, se le estaría obligando a pagar dos veces, de manera indebida, por un mismo hecho (presentación de fs. 8). Rechazada semejante pretensión, se planteó por la mencionada empresa el recurso en examen; 7º) Que las normas legales citadas con anterioridad, atinentes a la materia y cuya pertenencia al Derecho Público es incuestionable- no habilitan a una empresa contribuyente que se traslada de una comuna a otra, a mediados del período tributario municipal para requerir del municipio, desde el cual se traslada, la devolución proporcional de la suma pagada por concepto de patente ni tampoco para reclamar de la municipalidad a la que se traslada un pago proporcional al período en que efectivamente ha desarrollado la actividad afecta a patente; 8º) Que, para arribar a la conclusión anterior, se tiene presente que en la especie se trata de un cambio de domicilio de la empresa y no del establecimiento de una sucursal; situación esta última en que el artículo 25 del Decreto Ley dispone que el monto total de la patente será pagado proporcionalmente por cada sucursal; y que tampoco tiene aquí aplicación la norma prevista en el inciso final del artículo 29, ya mencionada, según la cual, el contribuyente que se establece después del 31 de diciembre paga el cincuenta por ciento del valor de la patente; 9º) Que lo antes razonado permite concluir que, al activar la Dirección de Rentas Municipales de la Municipalidad de Huechuraba el cobro a Sicomaq Limitada de la patente por el período correspondiente al primer semestre de 2004, no ha incurrido en una conducta antijurídica, por vía de ilegalidad y arbitrariedad, como lo ha sostenido aquélla en el presente recurso, el cual, por ende, no puede prosperar. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada, de veinticinco de enero del año en curso, escrita a fs.62, y se declara que b se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.15. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº837-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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